Sentencia Civil Nº 62/200...zo de 2004

Última revisión
08/03/2004

Sentencia Civil Nº 62/2004, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 6/2004 de 08 de Marzo de 2004

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA

Nº de sentencia: 62/2004

Núm. Cendoj: 12040370022004100102

Núm. Ecli: ES:APCS:2004:192

Resumen:
La Audiencia Provincial de Castellón desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la comisión puede definirse como el contrato por el que el comisionista, en su condición de empresario mercantil, se obliga a prestar su actividad consistente en realizar un acto u operación de comercio por cuenta del comitente, siendo un contrato naturalmente retribuido (salvo pacto en contrario) cuando se consigue el resultado previsto; la Sala señala que corresponde a la parte demandada acreditar que el contrato pactado era el de comisión y no el de compraventa, y no sólo eso, sino las condiciones del mismo, añadiendo la Sala que del resultado de la prueba practicada, la conclusión que se alcanza es que no existe suficiente prueba de la que pueda concluirse sin ningún genero de duda que el contrato formalizado entre las partes fuera el de comisión; la Sala entiende que nos hallamos ante un contrato de compraventa y que por la parte demandada no se ha llegado a acreditar suficientemente ni que la mercancía estuviera ya en mal estado en el momento de ser recogida ni que los transportistas por ella contratados no hubieran empleado la diligencia adecuada para que la misma llegara en buen estado a su lugar de origen.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM 6/04

Juzgado de 1ª. Instancia Nº 3 de Villarreal

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO Nº 318/02

LITIGANTES: BLANFRUIT, S.L.

C/

J. ROS EXPORT, S.L.

SENTENCIA CIVIL NÚM. 62/04

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. LUIS FRANCISCO DE JORGE MESAS

MAGISTRADO: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a ocho de marzo de dos mil cuatro.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2003 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado nº 3 de Villarreal en autos de juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 318 de 2002 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandado J. Ros Export, S.L. representado por el Procurador doña Concepción Motilva Casado y defendido por el Letrado don Adolfo García Pascual y como APELADO/S el demandante Blanfruit, S.L. representado por el Procurador doña Mª Angeles D'Amato Martín y defendido por el Letrado don José María Marín Piquer y Ponente la Ima. Magistrada doña ELOISA GOMEZ SANTANA.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la actora, y desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de acción opuestas por la parte demandada, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada J. ROS EXPORTS.L. a pagar a la mercantil demandante BLANFRUIT S.L la cantidad de 26.669,30 Euros más los intereses legales a contar desde el día 25 de julio de 2002 (fecha de la petición inicial de monitorio) hasta su completo pago, haciendo expresa imposición del pago de las costas procesales a la demandada ".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandado referenciado se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votación el día 1 de marzo de 2004 en el que ha tenido lugar. El Letrado de la parte apelante solicitó en su escrito de interposición del recurso la revocación de la sentencia y que se dicte otra en su lugar de conformidad con el suplico de su escrito de contestación a la demanda y el de la parte apelada la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán y,

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda formulada por la mercantil Blanfruit S.L. contra J. Ros Export S.L. sobre reclamación de la cantidad de 26.669,30 euros, e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda de proceso monitorio, se alza la referida demandada interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva de la acción ejercitada, petición que fundamenta por un lado en las propias razones y argumentos expuesto en su escrito de contestación a la demanda al dar por reproducidas las excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva, que fundamenta en la naturaleza jurídica del contrato estipulado entre las partes -comisión mercantil y no compraventa- y por otro lado en un pretendido error en el conjunto de la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia e infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia partiendo de que la sentencia de instancia califica el negocio jurídico formalizado entre las partes como de comisión en nombre propio -art.245 del Código de Comercio- lo que implica la falta de congruencia extrapetitum de la sentencia con la petición concreta de la demanda basada en un contrato de compraventa.

SEGUNDO.- Dados los términos en que viene planteado el recurso y especialmente los motivos concretos en que se basa, las cuestiones a resolver deben partir necesariamente de la determinación de la verdadera naturaleza del negocio jurídico concertado verbalmente entre las partes y del que dimana la reclamación de cantidad efectuada en primer lugar tras la presentación de la demanda en procedimiento monitorio y posteriormente dada la existencia de oposición al mismo, tras la presentación de demanda de juicio ordinario.

A tales efectos reconocidas por ambas partes litigantes las relaciones comerciales existentes entre las mismas, la parte actora sostiene que la relación contractual entablada con la demandada es una simple compraventa de diversas partidas de kakis permison, lo que tuvo lugar durante los años 2001 y 2002 en el almacén que posee en la localidad de Segorbe. Según el modo de proceder la actora -Blanfruit S.L.-, expedía facturas por las compras realizadas por la demandada para cuyo pago ésta entregaba pagarés o cheques determinando las facturas que pagaba y otras entregaba pagarés o cheques sin imputar el pago a ninguna factura, por lo que se consideraba a cuenta de las facturas emitidas. La actora expidió las siguientes facturas por compras realizadas por la demandada:

FACTURA Nº FECHA IMPORTE

B- 2001362 30/11/2001 12.692,77 Euros

B- 2001363 30/11/2001 13.406,99 Euros

A- 2002015 09/01/2002 12.820,66 Euros

A- 2002016 09/01/2002 12.899,27 Euros

A- 2002017 09/01/2002 12.741,99 Euros

A- 2002018 09/01/2002 13.103,32 Euros

TOTAL 77.665,00 Euros

A cuenta de las facturas la mercantil demandada entrego un pagare de fecha 15 de noviembre de 2001 por un nominal 1.500.000 ptas equivalente a 9.015,18 euros, un cheque de fecha 29 de noviembre de 2001 por importe de 17.940 euros y un pagaré de vencimiento 24 de enero de 2002 por importe de 24.040,48 euros, lo que supone un total de 50.995,66 euros por lo que adeuda la diferencia que asciende a la cantidad de 26.669,30 euros.

Por el contrario para la parte demandada la relación existente es la de comisión mercantil alegando que el negocio existente no finalizaba hasta que el tercero, en este caso la mercantil consignataria extranjera adquiriese la mercancía completando la misión que tenía encomendada y por la que recibía la oportuna comisión, por lo que no puede responder en caso de impago. A tales efectos alega que el importe adelantado a la actora 50.995,66 euros lo fue en nombre de la consignataria AGRIMEX de Canadá, aunque nunca le fue reintegrado habida cuenta de la suspensión de pagos presentada por la citada sociedad. Alega asi mismo que respecto de las facturas aportadas como documentos núm. 4 y 5 de la demanda de juicio monitorio, han de ser identificadas con el envío realizado a Canadá de los contenedores MANEU 516 320-3 y MANEU 514 546-8 que resultaron impagados a consecuencia del resultado de los informes emitidos por la Inspección del Ministerio de Agricultura Canadiense, lo que puso en conocimiento de la actora.

Entrando en el estudio de la naturaleza de la acción ejercitada, y siguiendo a Augusto y Jesús Luis, en cuanto al concepto del contrato de comisión éste se desprende de varias notas que le son características. Según el Código de comercio se trata de un mandato (art. 244), lo cual, si acudimos al artículo 1.709 del Código civil, nos descubre que por él "se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra". La comisión es, pues, un mandato mercantil, en el que concurren ciertas notas especiales (que constituyen la razón de su mercantibilidad). Éstas son las siguientes: a) en la comisión, el encargo consiste en la intervención o estipulación de un acto de comercio (criterio objetivo) (generalmente una compra o una venta); b) el comisionista actúa, bien en nombre propio o bien en el del comitente (art. 244: criterio subjetivo). Finalmente, por el contrato de comisión se establece entre las partes una relación esporádica, de modo que, ejecutado y consumado el acto o negocio se extingue el contrato. Significa ello que por el contrato de comisión (a diferencia de lo que ocurre con el de agencia) se establece entre las partes una relación instantánea y no duradera o de tracto sucesivo.

Por todo ello, la comisión puede definirse como el contrato por el que el comisionista, en su condición de empresario mercantil, se obliga a prestar su actividad consistente en realizar un acto u operación de comercio por cuenta del comitente. Contrato naturalmente retribuido (salvo pacto en contrario) cuando se consigue el resultado previsto (v. art. 277).

El referido contrato se perfecciona por el mero consentimiento de las partes sin que requiera una forma especial, y genera como obligaciones del comisionista las siguientes: 1) Ejecutar el encargo realizando cuantas actividades y servicios sean usualmente necesarios o indispensables para obtenerlo (art. 252 C. de c.). Bien entendido que normalmente el comisionista no se obliga a obtener un resultado (comprar, vender, etc-), el cual no depende tanto de su voluntad como de las circunstancias del mercado o de los terceros, sino simplemente a desplegar la actividad de carácter normal que sea necesaria para su obtención. Si no la despliega, será responsable de los daños que el incumplimiento genere al comitente (art. 252 C. de c.). Con todo, la obligación de desplegar la actividad necesaria para lograr la ejecución de la comisión sólo será exigible cuando el comitente haya realizado a favor del comisionista la oportuna provisión de fondos, a menos que ésta sea innecesaria o se haya convenido expresamente que la anticiparía el comisionista (art. 250 C.de c.). 2) Ejecutar el encargo respetando las instrucciones y defendiendo los intereses del comitente, puesto que actúa por su cuenta e interés. Esta obligación, de doble contenido, está minuciosamente regulada en los artículos 255, 256 y 258 del Código de comercio. Se comprende pensando que en la realización de un negocio por cuenta ajena deben acatarse y respetarse las instrucciones de quien, en definitiva, va a obtener o a soportar sus efectos favorables o desfavorables. 3) Comunicar al comitente la marcha del encargo y rendirle cuentas del resultado de su ejecución. Se trata de dos obligaciones distintas, pues mientras que la primera comprende un deber de estricta información dirigido a tener al comitente al corriente de las noticias que interesan al buen éxito de la negociación y a la celebración del contrato o negocio de ejecución (art. 260 C. de c.), la segunda tiene por objeto trasladar al comitente el resultado y los efectos obtenidos del encargo ejecutado. Esta última obligación no se integra por una comunicación meramente declarativa o descriptiva, sino fundamentada y justificada, como se desprende del artículo 263 del Código de comercio, al decir que "el comisionista estará obligado a rendir, con relación a sus libros, cuenta especificada y justificada de las cantidades que percibió para la comisión...". Aunque el precepto se ocupa del supuesto especial que contempla (recepción y reintegro de metálico), el contenido de la obligación debe modularse en función de la naturaleza del encargo recibido. Y por último 4) La comisión de garantía. Normalmente el comisionista se limita a estipular el negocio de ejecución en nombre del comitente o en nombre propio. Pero una vez estipulado, el comisionista no garantiza el buen resultado económico de dicho negocio, a menos que se haya comprometido expresamente a ello mediante la percepción de una sobreprima denominada de garantía (la tradicional star del credere o comisión de garantía). Así lo establece el artículo 272 del Código de comercio para la comisión de venta, aunque este sistema de garantía pueda extenderse a cualquier otro cargo. Cuando se pacta esta garantía, el comisionista añade a sus obligaciones típicas la de responder frente al comitente del incumplimiento del tercero, en calidad de fiador solidario, en los mismos casos y condiciones que el tercero mismo.

En cuanto a la obligación del comitente, el contrato genera para él dos obligaciones fundamentales: 1)Remunerar al comisionista, en la forma y cuantía pactada, o, en defecto de pacto, con arreglo a los usos y prácticas mercantiles de la plaza donde se cumpliese la comisión. Y ello porque la comisión (a diferencia del mandato: art. 1.711 C.c.) se presume retribuida (cfr. Art. 277).

Ahora bien, el Código no aclara en forma expresa cuándo se devenga la obligación de pagar el premio al comisionista. Aunque la estipulación del contrato sólo obliga al comisionista a desplegar una actividad conducente a un resultado -pero no a la obtención de éste -, es evidente que el premio tan sólo se debe si, llegando las gestiones a buen fin, el comisionista obtiene para el comitente el resultado perseguido. Pero tampoco está claro en nuestro Derecho cuál es este resultado. Cabe pensar en dos soluciones: que el resultado se obtenga cuando el comisionista estipula el negocio que se la ha encomendado compra, venta, transporte) aunque no se obtenga después la consumación (ejecución) del contrato, cuyo riesgo correría de cargo del comitente; o que el resultado del que depende la exigibilidad de la comisión sólo se produce cuando, estipulado el negocio de ejecución, éste es efectivamente cumplido o consumado a favor y beneficio del comitente, porque es en este momento cuando el comitente obtiene el resultado económico perseguido (el precio de la venta, la propiedad de la cosa, etc.). Obviamente, habrá que estar en primer lugar a los que hayan pactado las partes en el contrato de comisión. En defecto de pacto, la jurisprudencia del Tribunal supremo se inclina por entender que la comisión se devenga, no con la simple conclusión del negocio de realización, sino con su ejecución, menos en los casos en los que el defecto de consumación sea imputable al propio comitente. 2) Sufragar los gastos y reparar los perjuicios que la gestión haya ocasionado al comisionista es la consecuencia necesaria del hecho de que éste actúa en interés y por cuenta del comitente. Siempre, claro está, que el comisionista alegue y pruebe su importe; esta doble obligación viene impuesta por los artículos 278 y 253 del Código de comercio.

Partiendo de lo anteriormente expuesto es obvio que el contenido de las obligaciones dimanantes del contrato de comisión requiere que en principio consten detalladas, a los efectos de evitar situaciones conflictivas que dado el riesgo de las operaciones puedan surgir, por lo que lo primero que llama la atención es que la demandada que según la misma se dedica a sus labores de agente mediador desde hace años, así como a la exportación, no formalice sus contratos por escrito, lo que en determinadas situaciones simplificaría las cosas. Así pues corresponde a la demandada acreditar que el contrato pactado era el de comisión y no el de compraventa, y no sólo eso, sino las condiciones del mismo. Del resultado de la prueba practicada, la conclusión que alcanza la Sala es que no existe suficiente prueba de la que pueda concluirse sin ningún genero de duda que el contrato formalizado entre las partes fuera el de comisión. La parte apelada insiste en su escrito de oposición al recurso que se trata de una compraventa tal y como expresó en su demanda y el legal representante de la actora manifestó en el acto del juicio, que se dedica a la compra y venta de frutas al por mayor, sin que opere en el extranjero de lo que no tiene necesidad, no habiendo formalizado por escrito contrato de comisión alguno. Por su parte la apelada considera que la sentencia de instancia extrae conclusiones un tanto aventuradas habida cuenta de la prueba existente en autos.

Consta acreditado en las actuaciones que la actora previa petición de la demandada servía sus pedidos a ésta, la cual los retiraba del almacén de aquélla sito en la localidad de Segorbe. La fruta se cargaba en los camiones que J. Ros Export S.L. mandaba a dicho lugar. Así ha quedado acreditado por la prueba documental, y la demandada abonaba la fruta que adquiría de la actora en la forma que consta acreditada, mediante la emisión de la correspondiente factura y su pago por medio de cheque o pagaré tal y como se ha expuesto con anterioridad.

No existe en los autos prueba suficiente de la que pueda deducirse y considerar acreditadas las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por el legal representante de la demandada en el sentido de que "su empresa actuaba como agente mediador en el comercio, y que sus servicios eran contratados porque tienen una amplia cartera de clientes donde los actores pueden colocar su mercancía. Que como Agente mediadora, la mercantil J. ROS EXPORT S.L actúa en el mercado realizando las contrataciones y los cobros, y que, una vez terminada la venta, del cuál restaban un porcentaje en concepto de comisión, y era la actora la que, sobre la base de esas instrucciones remitidas por la demandada, confeccionaba una factura que enviaba a la demandada contra la entrega del dinero que había cobrado del destinatario de la mercancía (una vez detraída la mencionada comisión). Igualmente afirmó en el acto de Juicio que en ningún caso su empresa tenía entre su objeto social la exportación de mercancías, y que si figuraba en los controles de aduana como exportador ello era porque para operar en países como EEUU y Canadá necesitan estar inscritos en un Registro de "Brokers", dado que en esos países los controles son muy estrictos. Igualmente afirmó que las cantidades remitidas por el demandado a la actora no eran sino anticipos del precio final de la mercancía que ya había salido (anticipos que se realizaban antes de percibir las cantidades finales).

Dicha documentación o forma de operar no ha sido aportada al proceso, ni acreditada, y en cambio por el contrario sí consta probado que pagaba al actor las mercancías que retiraba de su almacén, además por anticipado, algo difícil de creer si como pretende la demandada nos hallamos ante un contrato de comisión, en que normalmente y lo usual es que debe rendir cuentas del resultado de la ejecución.

En el mismo orden de cosas el porcentaje del 6% no es suficientemente relevante en cuanto que se trate de la comisión que debía percibir la demandada, pudiendo obedecer a un descuento realizado por la actora en atención al volumen de la operación realizada.

No comparte la Sala la apreciación realizada por el Juez de instancia en cuanto a que nos hallamos entre un contrato de comisión desempeñado en nombre propio, ya que las premisas de las que parte para alcanzar dicha conclusión precisamente son indicativas de la falta de prueba de que la relación contractual era la de un negocio jurídico de dicha naturaleza, apuntando precisamente lo anterior a que nos hallamos ante una compraventa.

Lo que resulta probado de las actuaciones es que la actora no ha firmado ningún contrato de comisión, ni ha dado instrucciones a la demandada, ni ha tenido contacto con los clientes de ésta , a quienes J. Ros Export S.L. remitía la fruta, tal y como expone la parte apelada ni ha contratado ningún medio de transporte ni, en consecuencia, se le ha presentado liquidación alguna de cual era el precio por el que se vendía la fruta, ni cuales eran los gastos que tales envíos originaban, se ha limitado a facturar a J. Ros Export S.L., las mercaderías que retiraba del almacén en las condiciones acordadas. Ha sido J. Ros Export S.L. la que recibía las mercaderías y la que por su cuenta y riesgo y en su propio nombre procedía a su venta en Canadá, a sus clientes, la que libremente fijaba el precio de la misma y facturaba y cobraba su importe, la que contrataba y pagaba los medios de transporte tanto terrestres como marítimos, la que supervisaba y procedía a las inspecciones aduaneras y fitosanitarias de las mercaderías. A mayor abundamiento J. Ros Export S.L. adelantó una importante cantidad de dinero antes de que procediera a suministrarle las mercancías que se disponía a revender a sus clientes en Canadá.

Así pues no puede sino concluirse que nos hallamos ante una compraventa, y que tal y como se deduce del informe pericial emitido a instancias de la propia demandada, y según informó el perito en el acto del juicio las deficiencias que presentaba la fruta pudieron ser debidas a problemas de transporte, y en este sentido tal y como expone la sentencia de instancia "por la parte demandada no se ha llegado a acreditar suficientemente ni que la mercancía estuviera ya en mal estado en el momento de ser recogida ni que los transportistas por ella contratados no hubieran empleado la diligencia adecuada para que la misma llegara en buen estado a su lugar de origen (correspondiendo la acreditación de tal circunstancia al demandado, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LEC).. Es más, el mismo Perito D. Agustín (autor del informe Pericial acompañado a la contestación a la demanda), después de ratificarse en el mismo afirmó en el acto de Juicio que creía que la fruta podía haber llegado en mal estado a causa de la mala conservación del transportista o del transcurso del tiempo, dado que la fruta tuvo necesariamente que salir en perfectas condiciones de España".

En definitiva y en virtud de lo expuesto el motivo del recurso ha de ser desestimado, sin que la calificación de la relación jurídica entablada entre las partes como de un contrato de compraventa suponga la vulneración de ningún principio ya que el demandante tanto en su demanda como a lo largo del proceso, e incluso en su escrito de oposición al recurso se ha mantenido en que las relaciones comerciales existentes entre las partes eran acreedoras de dicha calificación, pese a que el Juez de instancia en su sentencia resolviera que nos hallábamos ante un contrato de comisión-mercantil por lo que en definitiva la relación jurídico procesal y material se halla bien constituida.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante ex. art. 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Villarreal en el juicio Ordinario nº 318/02 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha se ha hecho pública la anterior sentencia y se me hace entrega para su notificación. Castellón a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro. Doy fé.

DILIGENCIA.- Seguidamente se lleva testimonio de esta resolución al Rollo a que se refiere. Doy fé.

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