Sentencia Civil Nº 618/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 618/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 824/2010 de 28 de Diciembre de 2012

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 618/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100599


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Contrato de franquicia

Proveedores

Valoración de la prueba

Franquicia

Incongruencia omisiva

Pruebas aportadas

Acción personal

Mercancías

Práctica de la prueba

Allanamiento

Fondo del asunto

Mala fe

Falta de competencia

Competencia territorial

Declinatoria

Defensa de consumidores y usuarios

Relación contractual

Legitimación activa

Resolución de los contratos

Falta de legitimación

Cuentas bancarias

Prejudicialidad

Reclamación de cantidad

Diligencias finales

Pacto de exclusiva

Documentos aportados

Daños y perjuicios

Cuenta corriente

Franquiciador

Franquiciado

Clausula contractual abusiva

Consumidores y usuarios

Cláusula abusiva

Audiencia previa

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 824/10

Procedente del procedimiento ordinario nº1235/08

Juzgado de Primera Instancia nº3 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 618

Barcelona, 28 de diciembre de 2012

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Ramón VIDAL CAROU y D. Carlos VILLAGRASA ALCAIDE,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 824/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de julio de 2010 en el procedimiento nº 1235/08, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona en el que son recurrentes Dª. Tamara y Dª. Marí Trini y apelados EXPONOVIAS INTERNACIONAL, S.L., EXPONOVIAS, S.L. y NOVIEURO, S.L.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de 'EXPONOVIAS, S.L., EXPONOVIAS INTERNACIONAL, S.L. y NOVIEURO, S.L.' contra Dña. Tamara y Dña. Marí Trini , debo condenar y condeno a dichas demandadas a pagar solidariamente a la actora la cantidad de veintiocho mil ciento noventa y cuatro euros con dieciocho céntimos (28.194,18.-) de principal, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial; y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la parte demandada contra la parte actora, absolviendo a la parte actora-reconvenida de los pedimentos accionados en su contra. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos VILLAGRASA ALCAIDE.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda interpuesta por las mercantiles Exponovias Internacional S.L., Exponovias S.L. y Novieuro S.L., contra Dª Tamara y Dª. Marí Trini , al concluir que se han acreditado los presupuestos tácticos en que la parte actora basa su demanda inicial y no se han acreditado los de la demanda reconvenciones.

SEGUNDO.-La parte demandada-actora reconvencional interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia basado en tres motivos: en primer lugar, denuncia incongruencia omisiva de la sentencia por una serie de defectos procesales que considera que debieron ser resueltos en la sentencia antes de emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; en segundo lugar, la apelante alega una ausencia manifiesta de valoración sobre la prueba aportada y practicada en el juicio; en tercer lugar, manifiesta lo que considera una indebida aplicación de las normas jurídicas sobre el contrato de franquicia otorgado entre las partes y las relaciones comerciales que del mismo traen causa; y, todo ello, cuestionando el pronunciamiento sobre las costas, al calificar a la actuación de la adversa de mala fe por no atender a sus ofrecimientos extrajudiciales y producirse lo que considera un allanamiento parcial de la contraria.

TERCERO.-Atendidos los motivos de apelación formulados, a los que se dará respuesta a continuación, y la prueba practicada y debidamente valorada por la autoridad judicial en aras de la aplicación congruente de la normativa jurídica relevante con el caso de autos, no procede admitir el recurso formulado por las demandadas-demandantes reconvencionales.

Ante todo, debe mantenerse, a la vista de las actuaciones, que no puede sustituirse la valoración de la prueba en su conjunto, que se lleva a cabo por la autoridad judicial de instancia, que resulta procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por la que realiza la recurrente, en su intento de sustituirla desde su criterio parcial y subjetivo, de manera individualizada, e incurriendo en flagrantes omisiones y contradicciones, que en absoluto se desprenden de las presentes actuaciones.

Debe destacarse, de conformidad con el artículo 217 de la LEC , que los hechos alegados y probados que son constitutivos de la acción, al no mediar alegación y prueba de hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, conducen necesariamente a la estimación de la pretensión de la demanda, y en el caso de autos, los hechos en que se funda la pretensión de la parte actora han quedado claramente acreditados, como así se declara en la sentencia.

Dando respuesta a los pretendidos defectos procesales que agrupa en lo que denuncia como una incongruencia omisiva, debe rechazarse la falta de competencia territorial, dado que, al respecto, lo que la apelante alega, debió alegarlo en sede de su declinatoria, por lo que en el presente caso, el Juzgado no podía de nuevo entrar a resolver sobre esta materia, por cuanto que era para el propio Juzgado cosa juzgada, con la conformidad del ministerio fiscal, ni tan siquiera de oficio, como contempla el artículo 416.2 de la LEC .

En cuanto a la denunciada inaplicación de la cláusula 27.1 del contrato de franquicia otorgado entre las partes, sobre la acción ejercitada por las mercantiles demandantes, la apelante obvia que el propio contrato, en su cláusula 6.29, contempla que el suministro de productos podía efectuarlo Exponovias o 'proveedores autorizados por éste', y estos son las otras dos mercantiles, Novieuro y Exponovias Internacional, que, en tanto que proveedores autorizados quedan sujetos al condicionado del contrato otorgado entre las partes, que les es de aplicación, también en lo relativo a la sujeción a una jurisdicción determinada.

Aunque insiste la apelante, en este extremo, la circunstancia de que el contrato sea de adhesión resulta irrelevante a los efectos de resolver el presente litigio, dado que ninguna de las partes puede considerarse consumidor protegido por la legislación especial para la defensa de consumidores y usuarios.

Mucho menos puede mantenerse, como pretende la apelante, la inaplicación de la cláusula de jurisdicción, por haberse resuelto previamente el contrato, por cuanto que resulta evidente la eficacia parcial de las estipulaciones relativas precisamente a la resolución del contrato, por la causa que fuere.

También cuestiona la apelante, en relación al anterior motivo, la ausencia de legitimación activa de Novieuro y de Exponovias Internacional, aunque no se alegó en la contestación a la demanda, y resulta plenamente justificada por su condición de proveedores ya apuntada, en virtud de la cláusula 6.29 del contrato, por lo que ambas tienen acción personal contra las franquicias a las que entregaron sus suministros, pero además se constituyó la relación jurídico-procesal entre las partes debidamente, sin que resulte procedente entrar ahora a resolver esta cuestión 'ex novo', no planteada en primera instancia.

Tampoco puede admitirse la alegada falta de legitimación pasivo de Dª Marí Trini , dado que las demandantes suministraron a las titulares de la franquicia, por cuenta de Exponovias, los suministros cuyo pago se reclama, expidiéndose las facturas a nombre de quienes las demandadas indicaron, sin que, en ningún momento, durante la larga relación comercial entre las partes, se pusiera ningún reparo a este procedimiento de facturación que se dirigía indistintamente contra las dos hermanas Tamara Marí Trini . Además, los cargos aportados por las demandadas (folio 386) ponen de manifiesto que las facturas estaban domiciliadas en una cuenta bancaria conjunta de ambas hermanas.

Lo cierto es que las acciones personales de reclamación de cantidad ejercitadas a través del presente procedimiento están documentadas en las facturas aportadas, cuya emisión se hizo como consecuencia de determinados suministros realizados a las demandadas en virtud del contrato de franquicia, que es causa de la relación contractual que unía a las partes y del nacimiento de la deuda cuyo pago se reclama.

En consecuencia, la denunciada prejudicialidad administrativa, que opone la apelante, en virtud del artículo 42.3 de la LEC , no resulta aplicable, por cuanto que no existe acuerdo al respecto entre las partes, y aquella que lo alega tiene abierta, en su caso, la vía judicial para reclamar lo que considere pertinente a su interés, si el orden jurisdiccional administrativo lo admitiera o estimara.

Entrando pues, a contestar la parcial valoración de la prueba que plantea la apelante, debe mantenerse, en cuanto a la ausencia de valoración de la prueba aportada por Dª Tamara , que no es cierto que la factura de importe de 3.606 euros aportada por la actora (folio 66), haya sido pagada a través de la pretendida justificación que basa la demandada en los dos documentos que aporta (folios 385 a 388), por cuanto que los mismos justifican el pago de 167,57 euros, dos pagos de 901,50 euros y un abono de 733,93 euros, lo que pone de relieve que quedaba pendiente de pago la suma de 901,50 euros por tal factura, que es lo que se reclama en la demanda, debidamente calculado (folio 6).

En cuanto al traje que hace referencia la factura aportada por la demandante (folio 75) fue sustituido por otro como queda acreditado (folio 391), sin que posteriormente hubiera un cambio o devolución, puesto que la demandada acabó aceptándolo, y la devolución efectuada por la demandada fue expresamente rechazada por la adversa (folio 85).

Como se expuso ampliamente en el acto del juicio (CD min. 15:00) el Grupo Exponovias vende otros trajes de novia a tiendas multimarca, distintos de los exclusivos que suministra a su red de franquicias, de lo que resulta que, efectivamente, durante el período indicado (años 2004 a 2008), Novieuro vendió vestidos de novia a tiendas multimarca ubicadas en el territorio reservado en exclusiva a la franquicia de las demandadas, pero tales trajes no estaban incluidos en los 'productos Exponovias' que eran objeto de la franquicia, como lo prueba que ninguna de las referencias de los artículos vendidos a tales tiendas multimarca coincida con las referencias de los artículos suministrados a la apelante.

Al respecto, la recurrente no ha probado en modo alguno la identidad de los artículos comprados por ella y por las tiendas multimarca, lo que tampoco se ha requerido a la adversa, habida cuenta de la evidente diferenciación de las mercancías suministradas a una y a otras, debiendo valorarse la confesión de la actora (CD min. 15:00) como se hizo por el juez 'a quo', sobre los procedimientos de venta y de suministro de mercancías, así como de los objetos de promoción y publicidad. Al no quedar probado que se haya infringido el pacto de exclusividad, no procede entrar a valorar la cuantía de los daños y perjuicios, dado que, no existiendo incumplimiento alguno, no cabe admitir ninguna indemnización.

Por lo demás, el hecho del reconocimiento expreso de la deuda por una de las codemandadas hace innecesaria la prueba de los pedidos previos, la entrega de los productos, la remisión de las facturas y el impago de las mismas.

Efectivamente, el documento aportado por la actora (folio 121), y no impugnado por la apelante, consiste en una carta de fecha 5 de noviembre de 2008, firmada por Dª Tamara , como actúa a su vez como apoderada de Dª Marí Trini , al ser el factor de hecho de la franquicia, mediante la que se requiere de pago a la adversa del importe de 36.384,74 euros, que coincide con el valor dado por la apelante a la mercancía devuelta de forma improcedente, para más adelante manifestar expresamente en el mismo documento, que 'no obstante, si lo prefieren de dicho importe pueden descontar el que les adeudamos e ingresar la cantidad de 9.269,00 euros en la cuenta corriente de la que durante estos últimos años han recibido nuestras transferencias o, en su defecto, realizar el pago mediante giro postal'.

Pues bien, si al importe reclamado en la demanda, de 36.384,74 euros, se resta el importe que se pretende descontar, de 9.269,00 euros, la diferencia asciende a 27.115,74 euros, que es precisamente la suma que Exponovias S.L. reclamaba en su carta de fecha 8 de septiembre de 2008 (folio 86).

Al no haber sido impugnada tal documental, puede otorgársele el valor de prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 de la LEC , teniendo en cuenta el expreso reconocimiento de la deuda acreditada por las demandantes, posteriormente rectificada al alza en unos 1.000 euros, por razón de adicionar gastos de devolución e intereses.

Otra prueba determinante de la legitimidad de la deuda cuyo pago se reclama a través de este procedimiento, es la documental (folios 385 a 388) que acredita, al menos, la recepción y pago parcial de una de las facturas que se reclaman en el presente juicio, lo que permite presumir al juez 'a quo' que ocurrió lo propio con el resto, y la devolución de las facturas ha quedado perfectamente justificada documentalmente (folios 90 a 110), y aunque estos documentos hayan sido impugnados por la demandada, ello no obsta a que la autoridad judicial haya podido valorarlos en cuanto a su validez y eficacia a efectos probatorios, y aunque la demandada haya alegado una indebida restricción de la prueba solicitada, en tal caso y con la debida forma prevista legalmente, puede solicitar su práctica en segunda instancia, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que no procede entrar a valorar tales disquisiciones.

Asimismo las diligencias finales, en virtud del artículo 435 de la LEC , debe acordarlas la autoridad judicial, bien a petición de parte, bien de oficio, cuando considere que no han quedado acreditado de forma suficiente los hechos controvertidos, pero no siendo éste el caso, el juez 'a quo' no consideró necesaria la práctica de prueba alguna como diligencia final.

Aunque la apelante insiste, en torno a la naturaleza del contrato de franquicia, en la existencia de cláusulas abusivas o en la falta de aplicación de la legislación sobre consumidores y usuarios sobre este litigio, tales consideraciones ya han sido resueltas, de manera correcta, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada, que debemos dar por reproducido, en cuanto que 'tales cláusulas que se contienen en el contrato de autos no son abusivas ni causan desequilibrio entre las partes, y todas ellas fueron suscritas por ambas demandadas, siendo así que las demandadas no son consumidoras y/o usuarias a los efectos invocados por dicha parte, sino que las demandadas han de tener la condición de empresarias al ser las titulares del negocio que explotaban en régimen de franquicia, por lo que la relación contractual era entre dos partes empresariales, las actoras como franquiciadoras y las demandadas como franquicias'.

Asimismo, en la disquisición que hace la apelante entre los términos de suministro y aprovisionamiento, lo cierto es que el contrato no concede distinto valor a estos conceptos, siendo la práctica, como explicó el legal representante de la parte actora, que a la vista de los modelos de pretemporada y posterior catálogo de la colección de temporada, con pase de modelos en la convención anula de franquicias, éstos realicen un pedido -dígasele aprovisionamiento- para poder exhibir los vestidos a sus potenciales clientas, pudiendo vender los mismos, haciendo los ajustes necesarios, o solicitar, cursando un pedido específico, otro vestido del mismo modelo, al franquiciador o a alguno de los proveedores aprobados, llamándose a tales pedidos repeticiones y, normalmente, van destinados a una compradora determinada, pero no necesariamente, dado que pueden ser reposiciones, si se ha vendido el vestido comprado inicialmente para su exhibición.

Al respecto, y en cuanto a la devolución ordenada por Exponovias S.L., lo único que debía devolver o destruir la franquiciada eran los elementos que se mencionan en el pacto decimoquinto del contrato, que en modo alguno se refieren a los vestidos adquiridos y no vendidos por la franquiciada.

El objeto de este pleito es la reclamación de unas facturas pendientes de pago, a partir de una mercancía debidamente entregada, en su mayoría generadas después del aviso de la terminación del contrato, incluyendo los gastos de devolución e intereses, por lo que la cuantía reclamada no se trata de ningún saldo de liquidación, como pretende argumentar la apelante, ni pueden tener trascendencia las pretendidas irregularidades tributarias que denuncia la apelante, puesto que el saldo favorable a las deudoras fue descontado al fijar el importe exacto de la reclamación en la audiencia previa.

Precisamente por tal razón, no cabe tampoco admitir que haya una indebida condena en costas en primera instancia, puesto que no existió allanamiento, como pretende la recurrente, respecto de la reducción de la cuota del IVA en el acto de la audiencia previa, por cuanto que no se admitió una pretensión de las codemandadas, sino que, a partir de una resolución de la Agencia Tributaria, de fecha 10 de junio de 2009, se redujo la pretensión económica en 625,53 euros, por lo que no es de aplicación lo previsto en el artículo 394.1 de la LEC , en concordancia con el artículo 395 del mismo texto legal .

CUARTO.-Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-actora reconvencional, confirmándose íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, e imponiéndose las costas causadas en esta alzada a la apelante por la desestimación de su recurso.

Fallo

Que se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Tamara y Dª. Marí Trini , contra la Sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Barcelona , y, en consecuencia, se CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante por la desestimación de su recurso de apelación.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


Sentencia Civil Nº 618/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 824/2010 de 28 de Diciembre de 2012

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