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Sentencia CIVIL Nº 617/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1606/2019 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 617/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100734
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1353
Núm. Roj: SAP A 1353/2020
Voces
Prestamista
Ejecución extrajudicial
Prestatario
Bien hipotecado
Nulidad de la cláusula
Traspaso
Resolución de los contratos
Reclamación de cantidad
Acción individual
Buena fe
Intereses de demora
Cláusula abusiva
Clausula contractual abusiva
Valoración de la prueba
Vigencia del contrato
Hipoteca
Contrato de cuenta corriente
Dies a quo
Requerimiento para el pago
Objeto del contrato
Despacho de la ejecución
Proceso de ejecución
Contrato de hipoteca
Préstamo hipotecario
Derecho real de hipoteca
Negocio jurídico
Derecho al cobro de honorarios
Información precontractual
Rentas vencidas
Pérdida de la posesión
Buena fe contractual
Contrato de préstamo hipotecario
Acreedor hipotecario
Nulidad de las cláusulas abusivas
Cláusula contractual
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 1606 (CL-1549) 19
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 261/17
JUZGADO Primera Instancia e Instrucción num. 1 Novelda
SENTENCIA Nº617/20
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García-Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a nueve de junio del año dos mil veinte
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, seguido en
instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Novelda con el número
261/17, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª.
María Cristina y D. Elias , representados en este Tribunal por el Procurador Dª. María del Carmen Hernández
García y dirigidos por el Letrado Dª. María Ángeles Pérez Torregrosa; y como parte apelada la demandada,
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Ana Maravillas
Campos Pérez Manglano y dirigida por el Letrado D. .Samuel Tronchoni Ramos que ha presentado escrito de
oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 261/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Novelda se dictó Sentencia de fecha 19 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Dña. María Cristina y D. Elias contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que pase por las siguientes declaraciones de nulidad respecto de la escritura de cuenta corriente de crédito con garantía hipotecaria de fecha 28 de Agosto de 2007: - Cláusula Quinta de Gastos, en lo relativo a la imposición al prestatario de losgastos por aranceles notariales y de registro, así comogastos de tramitación o gestoría, honorarios de abogado y procurador, manteniendo su vigencia en todo lo no afectado por esta declaración.
- Cláusula Sexta relativa a los intereses de demora.
- Cláusula Sexta Bis relativa al vencimiento anticipado.
Asimismo, debo declarar y declaro que el resto de cláusulas de la escritura de cuenta corriente de crédito con garantía hipotecaria de fecha 28 de Agosto de 2007 mantienen su vigencia.
Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición al recurso. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2019 donde fue formado el Rollo número 1606/CL- 1549/19, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 26 de mayo de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Declara la Sentencia de instancia la nulidad de las cláusulas de gastos, intereses de demora y vencimiento anticipado, declarando la vigencia del resto de cláusulas, entre otras, dos cuya nulidad sí había instado los demandantes, la cláusula referida a la posesión y la cláusula sobre procedimiento de ejecución extrajudicial.
En desacuerdo con la desestimación de dichas pretensiones, formulan, recurso de apelación los prestatarios demandantes que alegan, en primer lugar, infracción del art.
Plantea en segundo lugar infracción de los artículos 10 bis y apartados 14 y 18 de la DA 1ª de la Ley 26/84 en relación al pacto undécimo del contrato de cuenta corriente de crédito con garantía hipotecaria referido al ejercicio de acciones y posesión.
Señala que el pacto es nulo porque no es dable que se renuncie desde el inicio del procedimiento a la posesión del bien, a su administración o a los productos del mismo con anterioridad al dies a quo del art.
Y es nulo el pacto relativo al procedimiento de ejecución extrajudicial porque es un pacto referido a normas dispositivas del art.
En el caso la STS invocada en la instancia también prevé que en ejercicio de un acción individual de nulidad por abusividad como en el caso, interpuesta vigente el contrato y antes de la ejecución de la garantía y en la que se invocó la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que constituye el fundamento del procedimiento de ejecución extrajudicial, tiene sentido la demanda en que solo se solicita la nulidad de la cláusula que habilita al acreedor a acudir a la ejecución extrajudicial en caso de incumplimiento del prestatario para evitar, precisamente, acudir a aquél cauce de ejecución.
SEGUNDO.- Afirma la prestamista en su oposición a la demanda que el préstamo hipotecario fue cancelado, aportando al efecto información propia donde consta que el préstamo está cancelado por traspaso sin información añadida alguna.
Frente a esta información, se aporta por los demandantes una cédula de emplazamiento para contestar la demanda presentada por BBVA -JO 513/17- para la declaración de vencimiento anticipado, subsidiariamente de resolución del contrato, de ejecución del derecho de hipoteca y en todo caso, de reclamación de cantidad, respecto del contrato que préstamo que constituye objeto de la acción individual de nulidad deducida por los prestatarios, documentos que demuestran que en absoluto el contrato está jurídicamente concluso al tiempo de la formulación de la demanda de nulidad, en modo tal que no resulta aceptable la conclusión en el sentido expresado por el banco que contradice, con sus propios actos, dicha manifestación, razones por las que debe tenerse por vigente el contrato hasta tanto haya resolución judicial -o acuerdo de las partes- para la extinción del negocio jurídico de que se trate.
Resuelta esta cuestión, analizaremos los motivos de fondo del recurso.
TERCERO.- Plantean en primer lugar los apelantes la nulidad de la cláusula contenida en el pacto undécimo del contrato en virtud de la cual se faculta a la entidad ' desde que se inicie cualquier procedimiento' a 'posesionarse del bien hipotecado, administrarlo y aplicar sus productos al pago de las responsabilidades garantizadas, con derecho al cobro de honorarios y renuncia al percibo de rentas vencidas', en esencia porque, alternando el contenido del art.
Pues bien, dado que, primero, se trata de una cláusula condición general de la contratación y como tal, impuesta por la entidad prestamista a los prestatarios sin que conste negociación ni información precontractual, segundo, que lo que establece esta cláusula en una atribución extraordinaria al prestamista que es quien fija mediante la condición general imponer un régimen de uso en garantía del bien hipotecado alterando las reglas de la
En conclusión, lo relevante, desde la perspectiva del carácter abusivo de esta cláusula, es la imposición al deudor de la pérdida de un plazo de gracia que tiene reconocido en la ley, diez días desde el requerimiento de pago o desde el despacho de ejecución, prescindiendo por tanto de la concreta normativa, sin justificación conocida de en qué conviene también al prestatario dicha condición cuando, según
El motivo queda en consecuencia estimado.
CUARTO.- Constituye el segundo de los planteamientos de nulidad instados por los apelantes el relativo a la nulidad del pacto en virtud del cual se acuerda la venta extrajudicial del bien hipotecado en los supuestos de resolución contenidos en el pacto sexto bis.
Solicita en efecto el recurrente que se declare la nulidad, por ser abusiva, del pacto contenido undécimo del contrato de préstamo hipotecario porque permite acudir al procedimiento del art.
Pues bien, en primer lugar hemos de recordar que como señala el Tribunal Supremo -Sentencia 483/2016, de 14 de julio- conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia la Unión Europea, una cláusula que permita al profesional que contrata con el consumidor acudir a la ejecución extrajudicial no es en sí misma abusiva [ SSTJUE de 10 de septiembre de 2014 (asunto C-34/13 , Ku?ionová ) y 25 de junio de 2015 (asunto C-32/2014, Sugár)].
En el caso el pacto que nos ocupa contiene una cláusula conforme a la cual las partes acuerdan la posibilidad de que, en vez del procedimiento de ejecución judicial, el acreedor hipotecario pueda acudir para realizar el bien, también en caso de vencimiento anticipado, al procedimiento de ejecución o venta extrajudicial que está previsto en el art.
Es cierto que a la fecha del pacto el procedimiento no preveía la posibilidad de impugnación del procedimiento de ejecución y su paralización basado en la existencia de cláusulas abusivas, a diferencia de su estado actual (tras las modificaciones introducidas por
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Por tanto, si como señala la STS 251/2017, de 25 de abril, aunque bajo la aplicación de la regulación originaria no se preveía el control de las cláusulas abusivas ahora ya, tras las reformas introducidas por la
El motivo debe por tanto desestimarse.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, y por lo que hace a esta alzada, habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las mismas a la parte apelante - art 398 LEC-, sin que proceda modificar el criterio de las costas de la instancia.
SEXTO.- En cuanto al depósito para recurrir, habiéndose estimado en parte el recurso de apelación, procede acordar su devolución a la parte apelante - DA Decimoquinta, nº 8 LOPJ-.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación entablado por la parte demandante, Dª. María Cristina y D. Elias , representados en este Tribunal por el Procurador Dª. María del Carmen Hernández García, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera e Instrucción número uno de los de Novelda en fecha 19 de febrero de 2019, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y en su virtud, se declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula contenida en el pacto undécimo del contrato objeto de litigio relativo a la posesión, confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia de instancia; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se acuerda la devolución del depósito hecho para recurrir por la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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