Sentencia CIVIL Nº 615/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 615/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 564/2021 de 10 de Junio de 2022

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 615/2022

Núm. Cendoj: 30030370042022100517

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:1426

Núm. Roj: SAP MU 1426:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00615/2022

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968 229119 Fax:968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G.30024 41 1 2017 0004050

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000564 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de LORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000749 /2017

Recurrente: Benigno

Procurador: ANTONIO SERRANO CARO

Abogado: PASCUAL CANALES MOYA

Recurrido: Blanca

Procurador: MANUEL CARLOS MAS PINILLA

Abogado: MARIANO TERRER ARTES

Audiencia Provincial Murcia, Sección 4ª

Rollo apelación civil núm. 564/2021

SENTENCIA Núm.615/2022

ILMOS. SRES.

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Martínez Pérez

D. Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 10 de junio de 2022

Habiendo visto el rollo de apelación nº 564/2021, dimanante del procedimiento ordinario nº 749/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca, en el que ha sido parte, Doña Blanca, representada por el procurador, D. Manuel Carlos Mas Pinilla, y defendida por el letrado, D. Mariano Terrer Artés, y como demandado, D. Benigno, representado por el procurador, D. Antonio Serrano Caro, y defendido por el letrado, D. Pascual Canales Moya.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 749/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca, en fecha 26 de mayo de 2020, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Manuel Carlos Mas Pinilla, en nombre y representación de Blanca y, en consecuencia, condeno a Benigno a abonar a la demandante la cuantía de 7932,54 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de costas procesales al demandado.

SEGUNDO.-Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Benigno y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Blanca dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 564/2021, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 4 de abril de 2022, señalándose para la deliberación y votación el día 7 de junio de 2022.

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Primer motivo. Error en la valoración de la prueba. Razonamiento de instancia.

En el recurso de apelación formulado por D. Benigno se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra desestimando la demanda.

En el primer motivo se alega error en la valoración de la prueba, viniéndose a negar la existencia de encargo profesional, aludiéndose a los documentos de designación de letrado aportado por la actora y el remitido por la aseguradora Reales, siendo distintos en cuanto al domicilio que se hace constar en los mismos; se discrepa del valor que se atribuye a los mensajes de WhatsApp e incorrecta aplicación del artículo 304 LEC.

La sentencia recurrida en relación con el anterior motivo indica" Si bien el demandado niega haber recibido encargo alguno de la demandante, analizando el conjunto de la prueba practicada no cabe sino considerar probado que la demandante encargó al demandado su defensa jurídica a fin de interponer la correspondiente reclamación frente a la aseguradora del vehículo con el que tuvo el accidente. Ello es así porque consta un documento emitido por REALE, tras requerimiento, en el que consta que la demandante comunicó a dicha compañía que había designado al demandado para su defensa jurídica, sin que se haya impugnado la autenticidad de dicho documento, así como unas conversaciones por whatsapp aportadas por la demandante en la audiencia previa, de las que resulta que en septiembre de 2015, antes de haber prescrito la acción, el marido de la demandante hablaba con el letrado demandado acerca de dicha reclamación, sin que se impugnase la falsedad de dicho documento en la audiencia previa. Además, también ratificaron la existencia de dicho encargo profesional los testigos que depusieron en la vista y si bien es cierto que los mismos tienen relación de parentesco con la demandante, debe tenerse presente que el demandado no compareció al acto de la vista pese a haberse solicitado y admitido su interrogatorio en la audiencia previa, por lo que resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 304 de la LEC, el cual faculta a este magistrado a tener por ciertos los hechos en que la parte que no comparece hubiera intervenido personalmente y le sean enteramente perjudiciales".

"En el presente caso ha quedado acreditado que el demandado incumplió sus deberes profesionales al recibir el encargo de reclamar la indemnización por lesiones que pudiera corresponder a la demandante a consecuencia del accidente sufrido en octubre de 2014, sin que el letrado demandado haya acreditado que interpusiera reclamación judicial o extrajudicial alguna antes de que la acción prescribiese por el transcurso de un año, conforme al artículo 1968 del CC., causando así un perjuicio a la demandante que quedó sin posibilidad de defender sus derechos frente a los responsables civiles del accidente".

SEGUNDO.-Valoración de la prueba. Doctrina jurisprudencial relativa al arrendamiento de servicios entre abogado y cliente.

La STS Núm. 50/2020, de 22 de enero , refiere"La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS 14 de julio de 2005; 30 de marzo de 2006; 26 de febrero de 2007; 2 de marzo de 2007; 21 de junio de 2007; 18 de octubre de 2007; 22 de octubre de 2008; 282/2013, de 22 de abril y 10 de junio de 2019).

La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil: falta de diligencia en la prestación profesional, nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponde a la parte que reclama la correspondiente indemnización por el incumplimiento contractual del letrado ( SSTS de 14 de julio de 2005; 21 de junio de 2007 y 10 de junio de 2019).

Por consiguiente, la declaración de dicha responsabilidad exige la producción de un daño causalmente ligado a una conducta negligente del abogado demandado. [...].

La STS 375/2021, de 1 junio, declara" A los efectos decisorios del presente motivo de casación hemos de partir de las reglas siguientes, que definen las relaciones existentes entre los letrados y sus clientes, que contratan sus servicios profesionales. [...].

(ii) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión, que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencias de 30 de marzo de 2006; 14 de julio de 2005; 26 de febrero de 2007; 2 de marzo de 2007; 21 de junio de 2007; 18 de octubre de 2007; 22 de octubre de 2008; 282/2013, de 22 de abril; 331/2019, de 10 de junio y 50/2020, de 22 de enero, entre otras).

Se trata de una relación convencional fundada en la recíproca confianza y confidencialidad de la que deriva el deber del secreto profesional. Las personas depositan en manos de sus abogados asuntos en no pocas ocasiones de decisiva trascendencia vital en sus relaciones patrimoniales y personales. La aceptación de una defensa implica la asunción de las obligaciones de velar por tales intereses como si fueran propios, con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico aplicable.

(iii) La obligación del abogado consiste en prestar sus servicios profesionales. Es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, consistente en la realización de un trabajo bajo pericia. El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis, que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro.

En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( sentencias de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006; 26 de febrero de 2007; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio, entre otras).

(iv) El deber de defensa judicial asumido por los letrados cuando prestan sus servicios profesionales, debe ceñirse al respeto de la lex artis ad hoc [reglas del oficio], integradas por las reglas técnicas de la abogacía, comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias de cada caso.

La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de la actividad profesional de abogado. Se han perfilado, únicamente, a título de ejemplo, algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( sentencias de 14 de julio de 2005, 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio).

(v) El cumplimiento de las obligaciones asumidas por el letrado requiere que sean prestadas con sujeción a la diligencia exigible según la naturaleza del asunto y circunstancias concurrentes. En todo caso, el patrón de conducta para juzgar el cuidado debido no es el paradigmático de un buen padre de familia ( art. 1719 II CC), sino el propio de una diligencia profesional, que exige actuar mediante la utilización de los medios necesarios para velar por los intereses asumidos, con la pericia y cuidado debidos y con sujeción a las exigencias técnicas correspondientes. [...]. El nuevo Estatuto, en su art. 47.3, señala, por su parte, que el abogado: 'En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente'.

Se impone, por lo tanto, en dichas disposiciones estatutarias, una actuación bajo máxima diligencia, que conforma una manifestación de diligencia profesional, que ha de ser acorde además con la entidad de las obligaciones asumidas.

(vi) También hemos declarado -siempre y cuando no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar la imputación del resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- que si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por ello, un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual, que consagra el artículo 1101 CC, cabrá la condena del abogado a satisfacer los daños y perjuicios causados, por inobservancia de sus obligaciones en la prestación de sus servicios ( sentencias de 23 de julio de 2008, 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio).

(vii) En cualquier caso, la responsabilidad del abogado no es objetiva o por el resultado, sino subjetiva por dolo o culpa. Los requisitos exigidos para declarar la existencia de una responsabilidad civil, cuales son la falta de diligencia debida en la prestación profesional, el nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponden acreditarlos a la parte que reclama la indemnización por incumplimiento contractual del letrado demandado ( sentencias de 14 de julio de 2005; 21 de junio de 2007; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio, entre otras), con las consecuencias derivadas de la aplicación del art. 217.1 LEC, en los supuestos de insuficiencia probatoria".

La STS 456/2021, de 28 de junio , refiere"hemos proclamado, con respecto a la responsabilidad civil de los letrados, que los requisitos exigidos para declararla, cuales son la falta de diligencia debida en la prestación profesional, el nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponden acreditarlos a la parte que reclama la indemnización por incumplimiento contractual ( sentencias de 14 de julio de 2005; 21 de junio de 2007; 282/2013, de 22 de abril; 331/2019, de 10 de junio, o más recientemente 375/2021, de 1 de junio)".

Se desestima el motivo de error en la apreciación de la prueba enunciado en el fundamento de derecho anterior.

Examinados los autos se considera acreditado que por parte de la actora se efectúo encargo profesional a D. Benigno para formular la reclamación oportuna con motivo del accidente de circulación sufrido por Doña Blanca el día 11 de octubre de 2014. Dicho encargo profesional resulta del documento de designación aportado con la demanda, en el que figura el nombre del demandado, así como del documento aportado a requerimiento del Juzgado por Reale. La designación profesional del demandado se desprende de la conversación de wasap realizado desde el teléfono NUM000, perteneciente al demandado, a las 16,38 h del día 14/12/15, con D. Luis Pedro, marido de la actora, así como de los email cruzados entre el marido de la actora, la correduría de seguros y el demandado, indicándose, concretamente, en el de fecha 24 de abril de 2015 'según informe realizado por D. Luis Pablo la indemnización que corresponde a Blanca sería de 7.210,06 €. También la existencia del encargo queda corroborada por la declaración testifical prestada en el acto de juicio. El demandado no compareció al acto de la vista, habiendo sido solicitada su comparecencia, por lo se considera justificada la invocación efectuada en instancia en orden a la facultad que confiere el artículo 304 LEC.

Acreditada la existencia del encargo profesional -contrato de arrendamiento de servicios- se considera que el demandado incumplió su obligaciones profesionales, no ajustando su actuación a la lex artis, pues no efectúo reclamación alguna dentro del plazo legal por las lesiones sufridas por la actora con motivo del accidente del accidente de circulación, bien contra la empresa constructora que realizaba las obras o el Excmo. Ayuntamiento de Águilas, bien contra la entidad aseguradora del vehículo en que viajaba como ocupante la actora.

Concurren, pues, los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad contractual del demandado, a saber, culpa o negligencia, perjuicio para la actora al no ser indemnizada por las entidades responsables de las lesiones y relación de causalidad, ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes referida. Se acepta, pues, lo razonado en instancia.

TERCERO.-Motivo segundo. Disconformidad con la indemnización concedida. Razonamiento de instancia.

En el segundo motivo se alega razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado, tal como se desprende de las pruebas practicadas. Se hace mención a la fotografía que figura en el informe de la policía local en cuanto al vehículo conducido por el marido de la actora; a lo llamativo de las lesiones que presenta Doña Blanca en cuanto a días de estabilización y secuelas; se discrepa del informe médico aportado por la actora y realizado por el Dr. D. Luis Pablo; que el informe médico más objetivo es el de primera asistencia del centro médico de Águilas y el informe de rehabilitación, en los que no se hace mención a lumbalgia.

La sentencia recurrida estima la demanda, condenando al demandado a que abone a la actora en la cantidad de 7.932,54 € más intereses.

En relación con el motivo alegado, la sentencia indica" En el caso que nos ocupa, analizando la prueba practicada, no cabe considerar que existiera tal razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado, ya que consta en el procedimiento el informe sobre el accidente elaborado por la Policía Local de Águilas, en el que se concluye que la causa del accidente fue que el responsable de la obra que se estaba ejecutando en la vía pública, a la salida del garaje del edificio donde reside la demandante, 'no adoptó las medidas necesarias en cuanto a señalización se refiere para evitar la comisión del accidente', existiendo un parte médico de asistencia a la demandante el mismo día del accidente, así como informe del servicio de urgencias d fecha 26 de octubre de 2014 e informe de rehabilitación de fecha 20 de enero de 2015, aportándose además un informe pericial, que fue ratificado en el acto de la vista, en el que se establecen las lesiones y secuelas derivadas del accidente. Así, no habiendo acreditado el demandado que el accidente fuera debido a la culpa exclusiva de la víctima o a causa de fuerza mayor extraña a la conducción, sin que tampoco haya aportado informe médico que contradiga las conclusiones alcanzadas por el perito Luis Pablo, debe estimarse la misma y fijar la cantidad que ha de ser indemnizada en los 7.932,54 euros reclamados en la demanda, los cuales se corresponden a las lesiones y el periodo de curación detallado en el informe pericial aportado por la actora, consistente en 42 días impeditivos y 60 días no impeditivos, así como 4 puntos de secuelas, sin que el demandado haya alegado que las operaciones aritméticas contenidas en la demanda fuesen erróneas".

CUARTO.-Doctrina jurisprudencial. Frustración de acciones judiciales. Pérdida de oportunidades. Razonamientos de alzada.

La STS 50/2020, de 22 de enero , declara"3.-Doctrina jurisprudencial sobre la frustración de acciones judiciales de carácter patrimonial. La jurisprudencia de esta Sala, de la que es expresión, la STS 801/2006, de 27 de julio, reconoce que, atendiendo a su origen, el daño causado a los bienes o derechos de una persona puede ser calificado como daño patrimonial, si se refiere a su patrimonio pecuniario; daño biológico, si se refiere a su integridad física; o daño moral, si se refiere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral [...]: 'Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial (aun cuando, insistimos, en un contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño padecido pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación de un derecho fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza [...]. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales. [...]. Esta naturaleza patrimonial del hipotético daño sufrido por el actor determina que la posibilidad de ser indemnizado no deba buscarse en una cantidad que, de forma discrecional, fijen los juzgadores como daño moral, sino que ha de ser tratada en el marco propio del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades. Esta doctrina, carente de concreta regulación normativa en el Código Civil, con antecedentes en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, nace con la finalidad de solventar las dificultades probatorias en la acreditación del nexo causal. Se aplica por el TJUE, a título de ejemplo, en la sentencia del Tribunal General de 28 de febrero de 2018, asunto T-292/2015, caso Vakakis kai Synergates contra la Comisión. Tiene reflejo en el art. 7.4.3 de los Principios UNIDROIT, en el art. 163 de la Parte General del Código Europeo de Contratos, así como en el art. 3:106 de los Principios del Derecho Europeo de Responsabilidad Civil. La pérdida de oportunidad ha sido aceptada y reconocida por la jurisprudencia de esta Sala 1.ª. Opera como paliativo del radical principio del todo o la nada a la hora de determinar la relación causal entre un hecho y un resultado acaecido, a modo de una imputación probabilística [...]. La aplicación de tal doctrina, en el caso de demandas de responsabilidad civil de abogados y procuradores, por los daños patrimoniales sufridos por sus patrocinados, exige a los tribunales celebrar el denominado 'juicio dentro del juicio' (trial within the trial); es decir, apreciar el grado de probabilidad o expectativas de éxito, que cabría racionalmente haber obtenido en el caso de haberse presentado la demanda o el recurso; en definitiva, de no haberse frustrado las acciones judiciales susceptibles de ser ejercitadas. De manera tal, que si las posibilidades de éxito de la acción no entablada fueran máximas o muy probables, la indemnización sería equivalente a la cuantía del daño experimentado; mientras que, por el contrario, si son muy escasas o muy poco consistentes, la demanda deberá ser rechazada. En los supuestos intermedios entre ambos niveles probabilísticos procederá el resarcimiento del daño en proporción a las posibilidades de que la acción no entablada por causa imputable al letrado prosperase, fijando de tal forma la cuantía del resarcimiento a que tiene derecho el perjudicado, mediante un juicio ponderativo y motivado que debe contener la resolución judicial que decida el litigio. La carga de la prueba corresponde al demandante a quien compete demostrar la seriedad de la oportunidad frustrada y su grado de probabilidad. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS 801/2006, de 27 de julio). En definitiva en palabras, en esta ocasión, de la STS 123/2011, de 9 de marzo, es necesario 'urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, 3 de julio de 200, 23 de octubre de 2008, y 12 de mayo de 2009)'". La anterior doctrina del daño patrimonial por pérdida de oportunidades se reitera en la STS 375/2021, de 1 de junio".

La STS 456/2021, de 28 de junio, declara"En definitiva, en palabras de la sentencia 123/2011, de 9 de marzo, es necesario 'urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades' ( sentencias de 20 de mayo de 1996, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008; 801/2006, de 27 de julio; 3 de julio de 2008, 23 de octubre de 2008; 12 de mayo de 2009y 50/2020, de 22 de enero)".

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes citada, se mantiene la indemnización concedida en instancia por daño patrimonial, derivado este de la pérdida de oportunidad por la frustración de la acción no ejercitada por parte del demandado. Se considera que las posibilidad de éxito de la acción de reclamación, de haber sido ejercitada, eran máximas, ello teniendo en cuenta la forma en que se produjo el accidente, según resulta del informe de la Policía Local de Águilas, así como del tiempo de curación lesiones y secuelas sufrida por la actora, de acuerdo con informe de valoración realizado por el Dr. D. Vicente Monserrat, no contradicho por informe alguno, y corroborado aquel por la asistencia prestada por los servicios de urgencia. También se tiene en consideración para aceptar lo referido en el informe médico aportado por la actora en cuanto al tiempo de curación y las lesiones, el hecho de que no se trató de un leve golpe, pues los daños sufridos por el vehículo que ocupaba la actora ascendieron a 1.616,84 €. No se comparte, pues, pues lo alegado en el recurso de apelación.

En atención a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D. Benigno.

QUINTO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador, D. Antonio Serrano Caro, en nombre y representación de D. Benigno, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca, en fecha 26 de mayo de 2020, en los autos de procedimiento ordinario nº 749/2017, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Dése al depósito constituido el destino legal pertinente al haber sido desestimado el recurso de apelación.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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