Sentencia Civil Nº 615/20...re de 2004

Última revisión
28/09/2004

Sentencia Civil Nº 615/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 471/2003 de 28 de Septiembre de 2004

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 615/2004

Núm. Cendoj: 28079370122004100288

Núm. Ecli: ES:APM:2004:12364

Núm. Roj: SAP M 12364/2004

Resumen
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra el auto denegatorio de incoación de juicio monitorio. La Sala considera que el juez "a quo" valoró incorrectamente la petición del acreedor, al considerar que no había un principio de prueba que lo sostuviese. Lo cierto es que la realización de un servicio de limpieza no permite más elemento probatorio que las facturas emitidas por la ejecución de dicho trabajo, que sí fueron aportadas por el acreedor en su escrito inicial. Debe revocarse el auto de denegación y ordenarse la admisión a trámite del juicio monitorio, porque el deudor siempre podrá destruir la presunción de exigibilidad del crédito reclamado por vía de este proceso sumario en el procedimiento ordinario correspondiente.

Voces

Crédito comercial

Documentos aportados

Comunidad de propietarios

Gastos comunes

Requerimiento para el pago

Servicio de limpieza

Mandato

Sociedad de responsabilidad limitada

Mercancías

Juicio sumario

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00615/2004

AUTO NÚMERO 615

Rollo: RECURSO DE APELACION 471 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D.JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, el auto en Juicio MONITORIO 505/2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID seguido por la actora apelante SERVICIOS EMPRESARIALES DE LIMPIEZAS ECOLOGICAS, S.L., representado por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, sobre inadmisión petición inicial.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID, por el mismo se dictó auto con fecha 22 de abril de 2003 , cuya parte dispositiva dice: Se inadmite a trámite la petición de proceso monitorio instado por Servicio Empresarial de Limpiezas Ecológicas S.L. contra East Building S.L. en relación de 8.112,83 Euros. Notificada dicha resolución por SERVICIOS EMPRESARIALES DE LIMPIEZAS ECOLOGICAS, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de septiembre de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la no admisión a trámite de la petición de procedimiento monitorio instado por la parte actora, se alza el peticionario con el presente recurso alegando que concurren los requisitos legales para admitir a trámite el procedimiento y requerir de pago al deudor, incurriendo la resolución recurrida en insuficiencia de motivación.

La NLEC regula el proceso monitorio en los artículos 812 a 818 , y, aunque se trata de un procedimiento con base documental, se distinguen dos tipos de créditos:

Los pecuniarios ordinarios ( art. 812.1 ) y los que aparecen documentados en una especifica modalidad, esto es, los créditos por gastos comunes de Comunidades de Propietarios y los denominados créditos comerciales ( art. 812.2 ). De lo dispuesto en el art. 815.1 parece desprenderse que, en estos últimos, la cognición del Juez es muy limitada, centrándose en la comprobación de la aportación documental prevista en el art. 812.

No tendrá que comprobar si el crédito que consta en los documentos referidos es cierto (en el sentido de que constituye un principio de prueba del derecho invocado). Bastará únicamente que compruebe que el documento refleja un crédito dinerario atribuido al peticionario contra el deudor y no cualquiera otra obligación, y que dicho documento es de la naturaleza del consignado en el art. 812.2 . Y cuando se trata de créditos comerciales, comprobará asimismo si se aporta el documento que acredite ó del que resulte, la "relación anterior duradera" entre acreedor y deudor.

Por el contrario en los del número 1º del art. 812 , la cognición del Juez es más amplia. Efectivamente, no sólo comprobará si los documentos aportados son de la naturaleza de los que señala el precepto, sino que, además, analizará si tales documentos constituyen un "principio de prueba" del derecho del peticionario respecto del crédito que resulta de los mismos, para lo que tendrá en cuenta, no solo los propios documentos, sino también "lo que se exponga" en el escrito iniciador del procedimiento, es decir, en la petición.

Ni que decir tiene que el éxito y consiguiente eficacia del procedimiento monitorio, dependerá del punto de vista que adopte el Juez en esta fase limitada de cognición para la elaboración del requerimiento de pago, pues de adoptar una postura inquisitiva y de excesivo rigor posiblemente no se cumplirá con la finalidad que persigue el legislador, y por eso no parece aconsejable una extremada exigencia en la acreditación del derecho del peticionario, cuanto mas si tenemos en cuenta que la finalidad del procedimiento monitorio no es despachar la ejecución sino obtener un mandato de pago, de modo que el deudor, ante el requerimiento, puede oponerse si considera el crédito inexistente o de cuantía distinta a la que se le reclama, evitando cualquier intervención sobre su patrimonio."

SEGUNDO.- Efectivamente, la resolución objeto de recurso incurre a nuestro entender en una insuficiencia en su motivación cuando se limita a indicar con respecto a los documentos presentados, que no pueden calificarse como aquellos de los que habitualmente documentan créditos de la clase de relaciones que se dicen existentes entre acreedor y deudor, pues, en el caso que se contempla se alega que la demandada EAST BUILDING, S.L. adeuda la cantidad reclamada originada por la realización del servicio de limpieza de final de obra encargado a la actora y desarrollado en distintos meses de 2.001 y 2.002, sin que haya pagado su precio que es el que se reclama, por lo que difícilmente puede documentar la acreedora de otro modo la existencia del crédito a no ser con las facturas por la prestación del servicio que no suelen llevar firma del deudor hasta tanto son abonadas y se consigna la mención "pagado", por lo que hemos de disentir de la apreciación de que no documentan créditos como los de la presente relación .

Para justificar la deuda se aporta las facturas correspondientes a ese servicio y la comunicación de reclamación, copia de una carta remitida a la demandada del importe de su deuda, en el que aparecen los conceptos en virtud de los que se reclama.

Sobre tal base ha de señalarse que se trata de un procedimiento basado en un crédito de los previstos en el numero 1 del art. 812 LEC , en donde, conforme al art. 815 LEC , deben comprobarse los documentos aportados y las alegaciones efectuadas para llegar a la conclusión de que ello constituye un principio de prueba del derecho del peticionario respecto del crédito reclamado y que este lo adeuda el demandado.

En principio no parece que la titularidad de un crédito derivado de la prestación de un servicio en el que no se dan entregas de mercancías -por tanto no existirán albaranes- y que se documenta con facturas -de redacción unilateral por parte del acreedor como permite la ley- constituya un obstáculo para la admisión a tramite de un procedimiento monitorio, y, por lo que se refiere al carácter de la deuda, tampoco parece que la misma no sea liquida, vencida y exigible a la vista de tales documentos y de la justificación sobre el origen de la deuda que se da en la solicitud de procedimiento monitorio, por lo que ha de entenderse que existe el principio de prueba "frente al deudor" exigido para admitir a tramite el procedimiento, debiendo ser estimado el recurso y revocada la resolución recurrida, declarando el derecho del peticionario a que se admita a tramite el procedimiento, procediéndose seguidamente por el Juzgado de instancia conforme al tramite que proceda.

TERCERO.- En aplicación de lo establecido en el artículo 398, en relación con el artículo 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil al estimarse el recurso de apelación formulado no ha lugar a imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de SERVICIOS EMPRESARIALES DE LIMPIEZAS ECOLÓGICAS, contra el Auto dictado con fecha 22 de abril de 2.003 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid en los autos de Juicio Monitorio núm. 505/03 , y REVOCAR el mismo en el sentido de que procede la admisión a trámite de la petición de proceso monitorio y que se debe continuar la tramitación del mismo sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de origen, con certificación literal de lo resuelto para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgado en esta instancia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 150 y 208.4 de la L.E.C . lo pronunciamos

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