Sentencia CIVIL Nº 614/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 614/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 380/2019 de 12 de Diciembre de 2019

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 614/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100798

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:798

Núm. Roj: SAP SA 798/2019


Voces

Cláusula contractual

Préstamo hipotecario

Clausula contractual abusiva

Ejecución hipotecaria

Cláusula abusiva

Contrato de préstamo hipotecario

Consumidores y usuarios

Crédito hipotecario

Contrato de hipoteca

Negocio jurídico

Nulidad total del contrato

Nulidad de la cláusula

Demanda ejecutiva

Reclamación de cantidad

Incumplimiento del contrato

Intereses de demora

Cuestiones prejudiciales

Partes del contrato

Voluntad de las partes

Objeto del contrato

Relación contractual

Defensa de consumidores y usuarios

Prestamista

Incumplimiento grave

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00614/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2018 0006466
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001205 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado: ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA
Recurrido: Begoña , Eulalio
Procurador: MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ, MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ
Abogado: CARLOS MÉNDEZ SANTOS, CARLOS MÉNDEZ SANTOS
SENTENCIA Nº 614/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ
En la ciudad de Salamanca a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento JUICIO ORDINARIO
Nº 1205/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta Ciudad , Rollo de Sala Nº 380/2019; han sido
partes en este recurso: como demandante-apelado DON Eulalio y DOÑA Begoña representada por la
Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Méndez Santos

y como demandado-apelante BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador Sr. Rafael Cuevas
Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Enrique Sanz Fernández-Lomana.

Antecedentes

1º.- El día 21 de marzo de 2019 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Lamela Rodríguez, en nombre y representación procesal de D. Eulalio y Dª Begoña , frente a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, SLA., (actualmente, BANCO SANTANDER, S.A.,) y, en consecuencia: -Se declara la nulidad de la cláusula quinta del préstamo hipotecario de los actores, relativa a los gastos a cargo del prestatario, debiendo restituirse a los demandantes las cantidades abonadas previamente en concepto de tales gastos, en los siguientes términos y proporciones. La mitad de la factura del notario, la factura íntegra del registro de la propiedad, y la mitad de la factura de la gestoría, todo ello, obviamente, en relación a las cantidades reclamadas en la demanda para cada uno de tales conceptos y que aparecen reflejadas en la documentación aportada junto a la misma.

Cada una de las cantidades que se den devolver devengará los intereses legales a contar desde a fecha en que fue realizado el pago por parte de los consumidores, pues en otro caso la reparación del daño patrimonial ocasionado no sería integra.

-Se declara la nulidad de la cláusula séptima, relativa al vencimiento anticipado.

Con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dicte sentencia en la que estimando el recurso de apelación revoque la sentencia en los términos que se desprenden de los motivos desarrollados en el cuerpo de este escrito.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado, suplicando la confirmación de la sentencia de instancia.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de diciembre de 2019, pasando los autos al Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos


PRIMERO. - La entidad demandada ha circunscrito su recurso de apelación exclusivamente a la validez de la cláusula de vencimiento anticipado porque el crédito hipotecario ha sido ya cancelado, de modo que la cláusula de vencimiento anticipado no tenía ninguna virtualidad, y además respeta el contenido legal, por lo que asimismo solicita que se revoque el pronunciamiento sobre las costas.

La parte actora se ha opuesto a dicho recurso.



SEGUNDO. - Así las cosas, es preciso recordar sobre la validez y consecuencias de la cláusula de vencimiento anticipado que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia, de 11 de septiembre de 2019 acordada por unanimidad, se ha pronuncia acerca de los efectos derivados de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado de préstamos hipotecarios, en línea con lo planteado en su día al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y lo resuelto por éste.

En aplicación de los criterios facilitados por el TJUE -en la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los autos de 3 de julio de 2019- para determinar si es posible la subsistencia del contrato, la Sala entiende que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo, cuyo fundamento común para las partes es la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco). De este modo, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria, por lo que, en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato.

Ahora bien, esa nulidad total expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el riesgo de la ejecución de una sentencia declarativa.

Para evitar estas consecuencias, el TJUE ha admitido que la cláusula abusiva se sustituya por la disposición legal que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado, en referencia al art. 693.2 LEC en su redacción del año 2013. No obstante, la Sala ha considerado más lógico, en el momento actual, tener en cuenta la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), como norma imperativa más beneficiosa para el consumidor.

Por último, la Sala facilita las siguientes orientaciones jurisprudenciales para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente: 1.- Los procesos en que el préstamo se dio por vencido antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

2.- Los procesos en que el préstamo se dio vencido después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, si el incumplimiento del deudor no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, teniendo en cuenta como criterio orientador el art. 24 LCCI, deberían ser igualmente sobreseídos. Por el contrario, si el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

3.- El sobreseimiento de los procesos no impedirá una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de LCCI.

Por lo demás hemos de añadir en lo que se refiere a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, que en el presente caso no lleva consigo ninguna reclamación de cantidad, pues no se ha producido ningún incumplimiento contractual por parte del deudor, y el préstamo ya ha sido cancelado, que para resolver esta cuestión basta con tener en cuenta lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su auto de 17 de marzo de 2016 (asunto C-613/15, Ibercaja/José Cortés, ECLI: EU:C:2016:195), sin olvidar que la protección de los consumidores y usuarios es una competencia compartida entre la Unión Europea y los estados miembros según lo previsto en el artículo 4 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, garantizándose un alto nivel de protección de los consumidores tanto en el artículo 289 de dicho Tratado como en el artículo 38 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por lo que la interpretación que debe hacerse de las normas nacionales encaminadas a la protección de consumidores y usuarios debe hacerse siempre conforme al espíritu y finalidad de las directivas de las que son trasposición, teniendo en cuenta lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con absoluta prevalencia sobre criterios meramente nacionales, aun cuando los mismos pueden proceder del Tribunal Supremo (sentencias TJUE Marleasing de 13 de noviembre de 1990, Wagner Miret de 16 de diciembre de 1993, Faccini Dori de 14 de julio de 1994).

El mismo concluye que los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora y de una cláusula del mismo contrato que determina las condiciones del vencimiento anticipado del préstamo quede limitada a criterios como los definidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria y en el artículo 693 de la LEC.

El Tribunal en su párrafo 29 recuerda que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, una cláusula se considerará «abusiva» si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato celebrado entre ese consumidor y un profesional. Y en su párrafo 30 que corresponde al juez nacional comprobar si cláusulas como las que constituyen el objeto del litigio principal provocan efectivamente tal desequilibrio en detrimento del consumidor.

Más recientemente, la STJUE de 26 de enero de 2017. (As. Bco. Primus), en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander, resuelve, en lo que aquí nos interesa, que' el examen del eventual carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor implica determinar si ésta cláusula supone en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato, teniendo en cuenta las normas nacionales aplicables cuando no exista acuerdo entre las partes, los medios de que dispone el consumidor en virtud de la normativa nacional para hacer que cese el uso de ese tipo de cláusulas, la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato en cuestión, y todas las circunstancias que concurran en su celebración...

Por lo que se refiere a la apreciación del eventual carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado incumbe al tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.' Por lo que respecta a las consecuencias que deban extraerse en caso de que el juez considere abusivas cláusulas contractuales como las que constituyen el objeto del litigio principal, el TJUE señala que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 impone expresamente a los Estados miembros la obligación de establecer que tales cláusulas «no vincularán al consumidor».

El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de interpretar la citada disposición en el sentido de que incumbe a los tribunales nacionales que aprecien el carácter abusivo de las cláusulas contractuales deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello, a fin de evitar que estas cláusulas vinculen al consumidor. En efecto, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 63).

Habida cuenta de la redacción de la segunda parte de la frase del citado artículo 6, apartado 1, según la cual el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes «en los mismos términos», si puede subsistir «sin las cláusulas abusivas», el Tribunal de Justicia consideró que esta disposición no puede entenderse en el sentido de que permite al juez nacional, en el supuesto de que éste constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, modificar el contenido de la misma (sentencia Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 71). En consecuencia, los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, en su caso procediendo a su anulación, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor (sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 65, y Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:2015:21, apartados 28 y 41).

Igualmente es irrelevante el hecho de que supuestamente la entidad bancaria se ampare para establecer la cláusula de vencimiento anticipado en la normativa nacional, puesto que a la fecha de celebración del contrato hacía muchos años que había sido publicada la Directiva 93/13, de cláusulas abusivas y la misma había sido traspuesta al ordenamiento jurídico interno especialmente a través del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

En el presente caso la cláusula de vencimiento anticipado contempla la posibilidad atribuida a la entidad prestamista de dar por vencido el préstamo ante la falta de pago de uno cualquiera de los plazos estipulados a la fecha de su vencimiento, o ante la falta de pago de una sola de las cuotas. Por consiguiente, dicha cláusula fue correcta y razonablemente declarada nulapor abusiva, pues en atención a la cuantía y a la duración del préstamo, el mero incumplimiento de la obligación de pago de una sola cuota no puede ser equiparado en modo alguno a un supuesto incumplimiento grave por parte del prestatario.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación en este punto.

Como también en el relativo a la imposición de costas de la primera instancia. Pues en materia de declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no habido discrepancia jurisprudencial en lo relativo al contenido de cláusulas como la presente, que declaraba el vencimiento por el impago de tan sólo una cuota, sino que la discrepancia se refirió a si pese a ese desequilibrante contenido el juez debía o no tener en cuenta la aplicación concreta de dicha cláusula por la entidad bancaria en cuestión. Ahora bien, no sido objeto del presente juicio, donde como hemos dicho el préstamo ya ha sido cancelado y no han existido impagos de la parte deudora. De manera que el objeto del mismo ha sido tan sólo el examen de la validez de una cláusula desde el punto de vista de su abusividad, tanto por la falta de trasparencia, como por la ilicitud de su contenido, en este caso, por la ilicitud de su contenido al contener al proclamar un claro desequilibrio entre las partes, pues permitía el vencimiento anticipado del contrato por tan sólo un impago del deudor.



TERCERO. - Costas.

Por aplicación del artículo 398.1 LEC, se imponen las costas de este recurso a la parte apelante Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

La Audiencia Provincial de Salamanca desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A., contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2019 dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta Ciudad, que confirmamos en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 614/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 380/2019 de 12 de Diciembre de 2019

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 614/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 380/2019 de 12 de Diciembre de 2019"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Manual sobre Derecho bancario y consumidores
Disponible

Manual sobre Derecho bancario y consumidores

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso
Disponible

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

La ejecución dineraria e hipotecaria en clave práctica
Disponible

La ejecución dineraria e hipotecaria en clave práctica

Adrián Gómez Linacero

13.60€

12.92€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios
Disponible

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios

12.00€

12.00€

+ Información

Consumidores y usuarios. Paso a paso
Disponible

Consumidores y usuarios. Paso a paso

V.V.A.A

25.74€

24.45€

+ Información