Sentencia Civil Nº 611/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 611/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 142/2013 de 19 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 611/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100603


Voces

Donación

Autocontratación

Mandatario

Mandato

Negocio jurídico

Nuda propiedad

Buena fe

Testamento

Heredero testamentario

Acción de nulidad

Falta de capacidad

Declaración de voluntad

Último testamento

Buena fe del tercero

Donante

Declaración del testigo

A título gratuito

Registro de la Propiedad

Tutela

Fallecimiento del cónyuge

Fincas registrales

Legatario

Nieto

Herencia

Acto de disposición

Residencia

Escrito de interposición

Catastro

Frutos

Error material

Audiencia previa

Restituir a la masa

Caudal hereditario

Caudal relicto

Legados

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 142/2013-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 424/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 DE TERRASSA (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A nº 611/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 424/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Terrassa (ant.CI-5), a instancia de Amalia , Blas y Crescencia representados por la procuradora Dª. Begoña Callejas Más y defendidos por el abogado D. Xavier Andreu Rami, contra Ernesto representado por la procuradora Dª. Viviana López Freixas y defendido por la abogada Dª. Meritxell Gabarro Sans. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día diecinueve de noviembre de dos mil doce , aclarada por auto de 14.12.2012, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Amalia , Blas y Crescencia frente a Ernesto :

1.- Se declara la nulidad de pleno derecho de la escritua de donación otorgada por D. Ernesto en representación de Dª Mariana a favor de sí mismo, autorizada por el Notario de Terrassa D. Josep M. Fugardo Estivill el 31 de mayo de 2011 bajo nº 480 de Protocolo.

2.- Se declara que el local sito en la calle Galileu 161, planta baja, de Terrassa, finca 51.204 al tomo 3.158, libro 1.201, sección 2ª, folio 16, de Registro de la Propiedad nº 3 de Terrassa, queda integrado en plena propiedad en la masa hereditaria relictiva de Dª Mariana y, en consecuencia, se declara el derecho de los actores a adjudicárselo en su calidad de herederos y prelegatorios.

3.- Se decreta la cancelación en el Registro de la Propiedad nº 3 de Terrassa de la inscripción 2ª obrante en el folio registral del referido local, finca 51.204, causada a favor de D. Ernesto en virtud de la escritura de donación referida n el punto 1, así como la cancelación de cualquier otra inscripción que traiga causa de la misma siempre que ésta no afecte a terceros que deban ser protegidos por los principios registrales.

4.- Se condena a D. Ernesto a entregar a los actores la posesión, en concepto de dueños, del citado local.

5.- Se condena a D. Ernesto a entregar a los actores la cantidad de 6.861,86 euros, por los frutos y rentas percibidos del referido local desde el fallecimiento de la causante, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

6.- Se condena a D. Ernesto a restituir a la masa hereditaria la cantidad de 6.520 euros y, en consecuencia, a entregar a los actores la cantidad de 3.260 euros, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

7.- Sin expresa imposición de costas.'

Aclarada por auto de 14 de diciembre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue:

'FALLO

ACUERDO rectificar la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012 en el sentido de que en apartados 4, 5 y 6 debe sustituirse ' Severiano ' por ' Ernesto ' y COMPLEMENTAR la referida sentencia en el sentido de que el apartado 5º quede redactado de la siguiente manera: '5.- Se condena a D. Severiano a entregar a los actores la cantidad de 6.861,86 euros, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, por los frutos y rentas percibidos del referido local desde el fallecimiento de la causante hasta el 31 de marzo de 2012, así como los demás frutos y rentas de dicho local que el demandado perciba hasta la entrega de la posesión, con deducción del importe de los gastos necesarios para la obtención de los frutos y rentas y para la conservación del local, y de los gastos útiles cuyas mejoras subsistan, que en su caso acredite haber efectuado el demandado, con el interés legal resultante desde la fecha de la interposición de la presente demanda, determinándose en ejecución de sentencia la cantidad a satisfacer conforme a dichos criterios'.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Ernesto mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2014.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Acogiendo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, declaró el Juzgado la nulidad de la donación de la nuda propiedad del local sito en la planta baja del número 161 de la C/ Galileu de Terrassa (físicamente unido al colindante número 18 de la Plaza del Progrés) que formalizó Ernesto , a su favor, mediante escritura pública de fecha 31 de mayo de 2011 haciendo uso del poder que el anterior día 24 le había otorgado su madre, Dª Mariana , fallecida el siguiente 27 de octubre; nulidad que, en su condición de herederos testamentarios de la Sra. Mariana , habían propugnado Amalia , Blas y Crescencia .

En esta segunda instancia, reitera D. Ernesto la validez y eficacia de la mencionada donación, insistiendo en que, indiscutida ya la del poder que le había otorgado su madre (no obstante los constatados indicios de 'decadencia mental' que presentaba a lo largo del año 2011, el Juzgado desestimó la acción de nulidad por falta de capacidad que, con carácter principal, se había ejercitado en la demanda), al formalizarla se limitó a cumplir la voluntad de la poderdante; tesis que motivadamente rechazó la juez a quocon argumentos que, como se verá, hemos de compartir.

SEGUNDO.- Nos hallamos ante un supuesto de autocontratación en la modalidad que más riesgo de parcialidad conlleva: una misma persona efectúa dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas, actuando a la vez como interesada y como representante de otra.

Aunque se refieren a ella algunos preceptos aislados ( arts. 1459 CC y 267 C.Com .), la figura jurídica de la autocontratación carece de una regulación general en nuestro ordenamiento. En la doctrina científica, en las decisiones de la DGRN y en la jurisprudencia prevalece el criterio de flexibilidad formal. Así, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2001 , para la validez de la autocontratación 'salvo que otra cosa se disponga, no hay más exigencias que las del propio poder que modaliza'.

Como único medio de proteger los intereses del representado en conflicto, no basta sin embargo una genérica atribución de poderes sino que es preciso que conste la clara expresión de que se faculta al representante para que actúe con el doble carácter (RRGDRN de 1 de febrero de 1980, 3 de diciembre de 2004, 22 de mayo de 2012).

Como razona la STS de 8 de octubre de 2012 , hallándose en juego intereses exclusivamente privados, es posible también considerar convalidada la autocontratación sin previa licencia (constituiría un supuesto de anulabilidad y no de nulidad absoluta, v. SSTS de 12 de junio de 1997 , 19 de febrero y 29 de noviembre de 2001 ) mediante la posterior ratificación del interesado; ratificación que puede entenderse tácitamente efectuada cuando el mandante, sin impugnar el negocio jurídico celebrado en su nombre por el mandatario, acepta sus efectos en su provecho ( art. 1311 CC y SSTS de 3 de julio de 1987 , 14 de octubre de 1998 , 10 de junio de 2005 ).

TERCERO.- Es indiscutible -y así lo entendió el Juzgado- que el poder conferido por la Sra. Mariana a favor de su hijo con amplísimas facultades de administración y disposición, incluidas las de 'aceptar, efectuar u otorgar donaciones puras, condicionales y onerosas', comprendía la autocontratación (de forma expresa se decía en el documento 'aunque se incida en la figura jurídica de la autocontratación u oposición de intereses').

Cuestión diversa es la de si hizo o no el Sr. Ernesto un uso correcto de dicho poder y, en concreto, si siguió las instrucciones de su madre y si, como correspondía a un apoderado leal y diligente, le dio cumplida cuenta de la controvertida operación realizada en su exclusivo beneficio.

Como recuerda la STS de 8 de octubre de 2012 , con cita de las de 30 de junio de 2009 y 27 de enero de 2000 , en caso de extralimitación ( art. 1714 del Código Civil ) existe 'uso incorrecto del mandato (...) pues las facultades concedidas a los mandatarios para realizar negocios jurídicos por cuenta del mandante tienen su origen en la conforme declaración de voluntad que proviene del mismo, a la que deben de acomodarse y ajustarse, lo que no autoriza al mandatario a excederse para llevar a cabo negocios con terceros que no eran los previstos, ni queridos y por tanto autorizados por quien otorgó el poder'. Obviamente, tal exceso repercute en las relaciones jurídicas creadas a consecuencia del ejercicio abusivo del mandato, de manera que el mandante podrá considerarse ajeno a los actos que no se conforman a su voluntad, actos que frente a él -y, de igual modo, en este caso, a sus herederos-carecerán de validez y eficacia ( arts. 1101 , 1718 y 1727 del CC ).

La propia STS de 8 de octubre de 2012 , remitiéndose a la de 27 de enero de 2000 que menciona el Juzgado, aclara que la existencia o no de extralimitación 'ha de determinarse atendiendo no de manera automática y sumisa a la literalidad del poder, sino principalmente a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes'.

Razona la expresada STS de 8 de octubre de 2012 que cuando, como es el caso, el mandato comprende el más amplio catálogo de negocios jurídicos y ha sido conferido en un ámbito como el de las relaciones familiares, en las que la confianza es máxima y, por tanto, total la seguridad del mandante de que el apoderado no actuará conscientemente en perjuicio de sus intereses, adquiere especial relevancia 'no sólo la necesidad de que el mandatario actúe en general con respeto al principio de la buena fe ( artículo 7 del Código Civil ) en el ejercicio de los derechos que el mandato le confiere', sino además que 'observe la obligación establecida en el artículo 1258 del Código Civil conforme a la cual el contratante ha de sujetarse en su actuación a la propia naturaleza del contrato en relación con las exigencias de acomodación a los postulados de la buena fe, el uso y la ley ( STS de 30 de junio de 2009 )'.

Debe remarcarse que, al igual que en el supuesto enjuiciado por el Tribunal Supremo en la repetida sentencia, en el que nos ocupa no implicó el mandatario a terceros de buena fe que hubieran realizado negocios de carácter oneroso confiando en la apariencia del mandato y cuyos intereses hayan de quedar salvaguardados.

CUARTO.- No niega la sentencia apelada que la donación cumpliera los requisitos propios de tal negocio jurídico sino que, sencillamente, sostiene que no existió consentimiento válido de la donante. Consentimiento que sólo se podría estimar concurrente si hubiera actuado el mandatario -como dice- dentro de los límites de todo orden -no sólo formales- de la autorización conferida por su madre.

Ante todo, hemos de hacer hincapié en el peculiar contexto en el que se realizó la discutida donación, contexto que de forma pormenorizada analizó la juez a quo: la Sra. Mariana se hallaba en un muy delicado estado de salud físico y mental y dependía totalmente del demandado, que mantenía con sus sobrinos una relación francamente mala (fue incluso condenado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa como autor de sendas faltas de lesiones y otra de injurias por los hechos ocurridos el 30 de octubre de 2010).

Partiendo de lo cual, coincidimos con la apreciación de la juez a quode que realizó el ahora apelante el impugnado negocio sin el conocimiento de su madre, actuando conscientemente en contra de sus intereses aprovechando la confianza en él depositada y con evidente extralimitación al disponer a su favor y a título gratuito de la nuda propiedad del inmueble de constante referencia ( SSTS de 30 de junio de 2009 y 8 de octubre de 2012 ).

No ha practicado, en efecto, el Sr. Ernesto prueba eficaz en los autos que permita concluir el afirmado conocimiento previo o, en su caso, la ratificación posterior por la Sra. Mariana de la discutida donación. Desde luego, del sigilo con el que llevó la operación se obtiene justamente la impresión contraria (la escritura no se inscribió en el Registro de la Propiedad hasta el 4 de noviembre de 2011, por tanto, tras la muerte de la poderdante).

A los analizados fines es insuficiente la obviamente interesada declaración testifical de Dª Susana , esposa del Sr. Ernesto . También, la -plagada de contradicciones y claramente encaminada a beneficiar al demandado- declaración de quien fue cuidadora de la causante, Dª Almudena , cuya credibilidad quedó en entredicho por las exhaustivas razones que desgrana la sentencia apelada, a las que nos remitimos.

No ha ofrecido por lo demás el recurrente una verosímil explicación a ciertas inconsecuencias en que, de admitir su tesis -que, recordemos, pasa por afirmar la plena capacidad de su madre-, habría incurrido la Sra. Mariana . Nótese:

1/ Que, si como dice Ernesto , la intención de su madre era donarle la nuda propiedad del debatido local -voluntad que, significativamente, no pudo confirmar el notario autorizante de la escritura de apoderamiento al declarar como testigo en el juicio-, no vemos por qué no lo hizo así en la fecha en que acudió a la notaría y otorgó el poder (además de la escritura de autodelación de tutela también a favor del demandado). O, sencillamente, si en ese momento no era posible formalizar la donación por los imprescindibles trámites previos a que se refirieron tanto el Sr. Ernesto como su esposa, por qué no optó la Sra. Mariana por otorgar nuevo testamento, habituada como estaba a ello (lo hizo en doce ocasiones a lo largo de su vida).

2/ Que, significativamente, en todos los testamentos que obran en las actuaciones (los cuatro otorgados a partir de octubre de 2007), el último fechado 3 de mayo de 2011, por tanto, apenas veintiocho días antes de la discutida donación, había dispuesto la Sra. Mariana de la casa de la C/ Galileu 161, incluida la planta baja donde se sitúa parte del discutido local, primero a favor de su hija Lidia , madre de los aquí demandantes y, tras su muerte, de estos últimos.

Intenta explicar el apelante tan radical cambio de voluntad de su madre, mantenida de forma constante desde el fallecimiento de su esposo en abril de 2007, aludiendo a los problemas prácticos que, tras las tensiones familiares que se produjeron a raíz de la muerte de Lidia , hubiera provocado la gestión del arrendamiento del local de constante referencia pues, como se ha dicho, formaba parte de fincas registrales independientes (la número 161 de la C/ Galileu y la número 18 de la Plaza del Progrés). El argumento cae por su base toda vez que (i) no ha concretado el Sr. Ernesto ningún incidente con sus sobrinos en el escasísimo periodo de tiempo transcurrido entre el último testamento de la Sra. Mariana y el otorgamiento del poder y la escritura de donación pues el más cercano, que motivó la condena penal a la que antes nos hemos referido, había tenido lugar el 30 de octubre de 2010, con anterioridad por tanto al testamento que se afirma de imposible 'pacífico' cumplimiento y, (ii) que con la donación la situación continuaba siendo al menos igual de problemática pues, aunque tras la muerte de su madre pasó a ser el demandado propietario de la totalidad del local (recibió en concepto de legatario la planta baja del inmueble de la Plaza del Progrés), parte del mismo se hallaba integrado física y registralmente en la finca de la C/ Galileu 161 que iban a recibir en herencia los actores.

Tampoco se explica, en fin, la repetida donación por la alegada voluntad de la Sra. Mariana de favorecer a su hijo a costa de sus nietos. Dice el Sr. Ernesto que, mientras él y su esposa la cuidaban, Amalia , Blas y Crescencia pretendían ingresarla en una residencia e incapacitarla. Ocurre que ninguna prueba hay de que en el escaso lapso de tiempo transcurrido entre la fecha del último testamento y la debatida transmisión tuviera conocimiento la causante de algún hecho que le llevara a recelar de las intenciones de los aquí demandantes, a quienes había nombrado herederos y con los que, según reconocieron todos los testigos que depusieron en primera instancia, mantenía excelente relación (hasta el siguiente 25 de julio no presentaron Blas y Amalia la denuncia poniendo en conocimiento de la Fiscalía la precaria situación en que se encontraba su abuela).

QUINTO.- No cabe sino concluir, en fin, que utilizó Ernesto ilegítimamente el poder que le había otorgado su madre. Aun siendo válido, se empleó dicho poder para generar un acto nulo ( STS de 30 de mayo de 1990 ) porque no hubo consentimiento previo ni ratificación posterior del impugnado acto dispositivo, del que todo indica ni siquiera llegó a tener conocimiento la Sra. Mariana .

Resulta, por tanto, plenamente ajustada a derecho ( artículo 1259 del CC ) la decisión del Juzgado de declarar la nulidad de la repetida autodonación, realizada por el Sr. Ernesto en evidente perjuicio de la poderdante y, en consecuencia, de sus herederos ( STS de 30 de junio de 2009 ).

SEXTO.- Con carácter subsidiario, denuncia el recurrente el error material en que a su entender incurrió la sentencia apelada al reconocer a los actores la suma de 6.861'68 euros en concepto de frutos del local objeto de la debatida donación (rentas devengadas desde la muerte de la causante). En tesis del Sr. Ernesto y a tenor de los cálculos que efectúa en el escrito de interposición del recurso atendiendo a las superficies de las fincas que lo integran, según el Catastro, la cantidad correcta sería de 6.318'87 euros.

Como de contrario se argumenta, no fueron discutidos en el escrito de contestación los cálculos plasmados en la demanda para fijar la suma en este concepto reclamada, atendiendo a las superficies registrales de las fincas que conforman el local en cuestión y las rentas efectivamente percibidas (v. apartado 7.6.1 del hecho séptimo). Bases que tampoco se fijaron como hecho controvertido en el acto de la audiencia previa, al menos de forma expresa como debió hacerse a la vista de los términos de la contestación. No cabe pues sino calificar de extemporánea la alegación a la que ahora nos referimos que, como tal, no puede ser tomada en consideración en esta segunda instancia ( arts. 400 y 456-1 LEC y SSTS de 17 de febrero y 10 de mayo de 2011 , 4 de octubre de 2012 y 23 de abril de 2014 ).

SÉPTIMO.- Por último y, en relación a la condena que le impuso el Juzgado por razón de las cantidades indebidamente transferidas, mediante el sistema de banca electrónica, desde la cuenta de la causante a una propia en el periodo comprendido entre abril y octubre de 2011 (ascendentes en total a 11.700 euros), denuncia el Sr. Ernesto la pretendida inconsecuencia en que incurrió la juez a quoal fijar en 1.100 euros/mes los gastos corrientes de su madre -excluidos los domiciliados bancariamente- cuando, por otra parte, de los propios razonamientos de la sentencia apelada se deduciría que hasta el mes de marzo de 2011 tales gastos habrían ascendido a 2.004 euros/mes, cantidad superior a la resultante de prorratear aquellos 11.700 euros entre los siete meses incluidos en el periodo al que ahora nos referimos (1.671 euros).

No existe la supuesta incoherencia argumental. Si no acogió el Juzgado la pretensión de reintegro al caudal relicto de las transferencias a su favor realizadas por el demandado entre el 4 de enero de 2008 y el 15 de septiembre de 2009 por un importe total de 42.100 euros (pronunciamiento que ha devenido firme) fue, sencillamente, por considerar que se trató de disposiciones que conoció y consintió en su momento la Sra. Mariana y no porque se ajustaran a sus gastos habituales u ordinarios; conclusión que alcanzó la juez a quoa la vista de que, en su mayoría, aparecen reflejadas en la libreta manuscrita donde de forma minuciosa anotaba aquélla sus ingresos y pagos (v. folio 313).

No ha desvirtuado por lo demás el recurrente los razonamientos que llevaron a la juez a quoa condenarle, como consecuencia de las analizadas disposiciones, a restituir a la masa hereditaria de su difunta madre la suma de 6.520 euros (de los que le corresponderían 3.260 euros en virtud del legado a su favor dispuesto por la causante en su último testamento). Porque ninguna prueba ha practicado aquél que nos permita concluir que, en el periodo en cuestión, fueron superiores a los que, prudencialmente, estableció la sentencia de primera instancia los gastos corrientes de la Sra. Mariana ni que, como afirma, aquellas disposiciones constituyeran mero reintegro de las cantidades que, previamente, había entregado a su madre, entregas de las que no hay el menor rastro en los autos.

OCTAVO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).

NOVENO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ernesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Terrassa (ant.CI-5), confirmando íntegramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituído por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Sentencia Civil Nº 611/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 142/2013 de 19 de Diciembre de 2014

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