Sentencia CIVIL Nº 610/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 610/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 879/2020 de 01 de Junio de 2022

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: OSUNA CIMIANO, NURIA

Nº de sentencia: 610/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022100629

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:803

Núm. Roj: SAP J 803:2022


Voces

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Lindero

Práctica de la prueba

Informes periciales

Predio

Contrato de compraventa

Declaración de dominio

Postulación de las partes

Revisión de la sentencia

Reformatio in peius

Grabación

Acción declarativa de dominio

Documento privado

Titularidad dominical

Justo título

Título de dominio

Título de propiedad

Bienes inmuebles

Derechos reales

Descripción registral

Prueba pericial

Sana crítica

Escrito de interposición

Motivación de las sentencias

Derecho a la tutela judicial efectiva

Acción declarativa

Referencia catastral

Carga de la prueba

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 610

En la ciudad de Jaén, a uno de junio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. NURIA OSUNA CIMIANO,los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el nº 503 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 879 del año 2020, a instancia de D. Belarmino representados en la instancia y en la alzada por el Procurador Dª. Mª. Elisa Marín Espejo y defendido por el Letrado D. Joaquín Soler Chamorro; contra D. Calixtorepresentado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Mª. Victoria Carrillo Hidalgo y defendido por el Letrado D. Jaime Felipe Hermoso Martínez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos con fecha 6 de octubre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'que desestimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Elisa Marín Espejo, actuando en nombre y representación de D. Belarmino, frente a D. Calixto, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas al demandante.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 1 de junio de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto del recurso de apelación desestima la demanda formulada por D. Belarmino contra D. Calixto, en la que interesaba la declaración de dominio y reinvidicatoria respecto la finca sita en Parcela de tierra en el PARAJE000 derivada del contrato de compraventa de fecha 1 de junio de 2018, por cuanto considera la sentencia que no resulta identificada la finca de forma que no ofrezca duda sobre cual sea la que se reclama, pues éste no ha fijado con la debida precisión su cabida, situación y linderos

Contra dicha sentencia se alza la postulación procesal de la parte actora alegando ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA por cuanto entiende que existe una identificación concreta y exacta de la parcela, que se realiza tanto con la certificación catastral como con el Informe topográfico y el levantamiento planimétrico y que la parcela que que vendieron, al actor, Sr. Belarmino, nunca ha estado vallada mientras fue propiedad de los vendedores

La parte demandada presenta escrito de oposición a la apelación, por los motivos recogidos en dicho escrito, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-Centrado así el objeto de debate en esta alzada, en cuanto a los motivos expresados, habremos de partir con carácter general, de la premisa de que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órganoad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - 'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una ' reformatio in peius': artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ),

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción'. Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: '4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes."

De todos conocida es la asentada doctrina jurisprudencial conforme a la cual la acción declarativa de dominio (la deducida por la parte demandada y reconviniente), amparada en el artículo 348 del Código Civil, tiene como finalidad obtener una resolución en virtud de la cual se declare la titularidad dominical a favor de una persona frente a aquélla que la perturbe o discuta, sin pretender la restitución de la cosa, ni la liquidación posesoria; y sus requisitos son, según reiterada jurisprudencia y doctrina, el justo título y la identificación de la cosa.

La resolución de instancia considera que no se ha cumplimentado el requisito relativo a la exacta identificación de la cosa, entendido como la identificación de la cosa de manera que no deje lugar a dudas la correspondencia entre la descrita en el título dominical en que apoya su pretensión el demandante y la realidad física.

Así, respecto a la concurrencia de dicho requisito en relación a los bienes inmuebles, la Jurisprudencia dispone que 'la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cúal sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando cumplida probanza, que el predio reclamado es aquel al que se refieren los títulos y demás medios probatorios en los que el actor funde su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de la soberana apreciación del Tribunal de instancia'.

Por lo que se refiere al segundo requisito de la misma acción, identificación de la finca ,la misma ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cual sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza que el predio reclamado es aquel al que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en tos que el actor funda su derecho, identificación que exige de un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que conste en tos títulos...' ( SSTS 20-3-82 EDJ 1982/1653, 9-6-82, 25-2-84 EDJ 1984/7052y 6-5-94).

Esta identificación,. comprende no sólo su individualización o determinación física sobre el terreno, mediante el señalamiento de los límites que las separan de las contiguas o colindantes, sino también la acreditación de que esas fincas son precisamente o están entre las que el título atributivo de derecho real describe como objeto de él ( SS. TS de 9 junio 1982, 26 noviembre 1992 y 20-10-1994)

Interesa insistir en que las sentencias del TS de 31 enero 1963 de 12-1980 y 20-3- 1982 se , indica rotundamente que, es necesario acreditar, de modo que no deje lugar a dudas, que el terreno señalado e identificado como objeto de litigio es precisamente el mismo que los títulos de propiedad amparan; que es necesario en estos procesos que la finca se determine por los cuatro puntos cardinales exactamente y con toda precisión; de forma que no ofrezca duda cuál sea la que se reclama. De igual modo la sentencia del mismo Tribunal de 8 de octubre de 1992 afirma que 'la identificación no se logra con la expresión que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales , debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil '.

En este sentido también se pronuncia la resolución recurrida, recogiendo con brillantez la doctrina jurisprudencial aplicable.

Sobre la valoración del informe pericial y de las pruebas practicadas en el acto del plenario, la resolución de instancia señala lo siguiente: ' Del análisis de la documental obrante en autos y del informe pericial aportado por el actor, existe certidumbre acerca de la situación, cabida y linderos de la parcela NUM000 del polígono NUM001. Así, resulta que el demandante sostiene su acción sobre la diferencia entre la superficie catastral y la superficie afectada, considerando que si bien la finca catastral tiene una superficie de 8.613 metros cuadrados, y la superficie afectada, según informe pericial es de 5.027,32 metros cuadrados, le resta una superficie de 3.585 metros cuadrados. Para ello, el perito realiza un levantamiento que los metros que le restan al demandante debe serle imputados al demandado, al existir una valla que delimita ambas fincas.

A pesar de lo expuesto, no se ha identificado con claridad y precisión la extensión superficial, número de parcelas colindantes, polígono o titulares actuales de las mismas, así como los datos registrales o catastrales. De este modo, el actor decide imputar la perdida de metros al demandado por la existencia de una valla entre las fincas, al considerar que a tenor del levantamiento planimétrico, de los metros cuadrados que considera que le faltan en su parcela, el demandado poseé una superficie mayor al del resto de colindantes. Sin embargo, lo cierto es que de la superposición de planos se observa como la presunta posesión indebida de superficie no solo podría imputarse al demandado, del que dicho sea de paso, el actor si quiera a concretado la extensión superficial, o los datos registrales y catastrales, sino que podría imputarse al resto de colindantes, incluido el propio actor, quien es propietario de la parcela NUM002.'

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.'.

Así, esta Magistrada tras valorar la prueba obrante en autos y reproducir el acto de la vista, no puede sino confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos remitiéndonos a la misma a fin de evitar inútiles repeticiones, pues, como razona la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 20 de diciembre de 2019 consideramos procedente remitirnos a la fundamentación de la resolución apelada para confirmarla puesto que la misma no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y ' ... en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española (EDL 1978/3879), que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 (EDJ 1987/174 ), 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016 , citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013 , afirma '...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril (EDJ 2001/5314 ), y 68/2011, de 16 de mayo )'.

En el presente caso para acreditar la concurrencia de los requisitos que exige el éxito de la acción declarativa y reinvindicatoria de dominio, la parte actora fundamenta su pretensión fundamentalmente en el informe pericial adjuntado con la demanda, las declaraciones testificales y el documento privado de compraventa acompañado con el escrito de demanda.

Efectivamente en el documento privado de compraventa se hace referencia a la compra de la parcela NUM000 del polígono NUM001 y se identifica la misma por su referencia catastral, sin que se haga una determinación de la finca por sus cuatro puntos cardinales y sin que se haya fijado con precisión su cabida, situación y linderos, tal y como exige la jurisprudencia.

Las dudas sobre la correcta identificación de la finca reclamada en el presente procedimiento no solo resultan del propio documento privado de compraventa en la que no se contiene una determinación de la finca por sus cuatro puntos cardinales, en los términos en los que hemos expuesto, sino también por el resto de medios de prueba practicadas en el acto de plenario. Así, en el propio interrogatorio de parte, el actor aunque en repetidas ocasiones manifieste que es vecino de la zona desde hace 25 años, ni siquiera es capaz de determinar cuál es el número de su parcela y lo que reclama en el presente procedimiento es una 'pedriza' que aparece en el informe pericial en el folio 4 de manera sombreada, la cual no solo linda con el Sur, que sería la propiedad del demandado sino también al norte, al este y al oeste, que linda con otros propietarios que no han sido demandados en el presente procedimiento. Y así también se reconoce por el perito de la actora en el acto de juicio (minuto 9 del segundo vídeo de la vista), el cual ha emitido su informe pericial solo a vista del documento privado de compraventa y lo que el mismo ha podido averiguar.

Es más, la falta de identificación exacta de la finca en el propio momento de la firma del contrato de compraventa también se pone de manifiesto por los testigos que han declarado en el acto de la vista, en concreto, Tomás y Bárbara, vendedores de la parcela NUM000 que refieren que desconocen cuántos metros tenía la finca, cuales son los linderos o incluso como refiere el testigo Tomás, llevaría más de 20 años sin subir a la finca, desconociéndose por parte de éstos que la realidad catastral no coincidía con la realidad física o con su título de propiedad.

Por todo ello, coincidiendo con el juez de instancia sobre la incertidumbre existente en orden a la identificación de la finca que se reclama en el presente procedimiento, el carácter dubitativo de los testigos y del propio actor, conduce igualmente a esta Magistrada a corroborar la presencia de dichas dudas y a rechazar la pretensión de la parte actora al amparo de lo previsto en el artículo 217 de la LEC, que impone a la parte demandante la carga de acreditar los hechos que constituyen el fundamento de su pretensión.

'Reiteradamente se viene pronunciando la jurisprudencia ( SSTS de 25 de marzo de 2013, Rc. 1810/2010 ; 30 de abril de 2013, Rc. 2148/2010 ) que el problema de la carga de la prueba solo surge en el caso de ausencia de elementos de juiciosusceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es en ese caso, por la prohibición del non liquetcuando se hacen necesarias unas reglas que determinen cual es la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba.

Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria - al respecto son de señalar las sentencias 376/2010; de 14 de junio , 88/2011; de 16 de febrero , 333/2011; de 9 de mayo , 518/2011, de 30 de junio ; 479/2012, de 19 de julio , 494/2012, de 20 de julio ; 526/2012, de 5 de septiembre , 525/2012 . de 7 de septiembre , 561/2012, de 27 de septiembre, 557/2012, de 1 de octubre, 615/2012, de 23 de octubre; 616/2012, de 23 de octubre; 601/2012, de 24 de octubre; 662/2012, de 12 de noviembre; 684/2012, de 15 de noviembre; entre otras muchas.-'

Por ello, aplicando esta doctrina al caso de autos conduce necesariamente a la desestimación de la demanda, sin que pueda apreciarse infracción alguna del artículo 217 de la LEC en la resolución de instancia, por lo que procede desestimar el recurso apelación y confirmar íntegramente la demanda.

TERCERO-. Costas procesales y depósito para recurrir-.

En materia de costas procesales de esta segunda instancia, ante la desestimación del recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( artículo 398 de la LEC).

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, ante la desestimación del recurso de apelación planteado, procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de D. Belarmino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos con fecha 6 de octubre de 2021, en autos de Juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el nº 503/2020, debo confirmar íntegramente la misma, con imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente y acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe interponer recurso alguno contra la misma.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 610/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 879/2020 de 01 de Junio de 2022

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