Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 610/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 111/2020 de 13 de Octubre de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 610/2021
Núm. Cendoj: 29067370052021100741
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:5236
Núm. Roj: SAP MA 5236:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MALAGA
J. V. DESAHUCIO FALTA DE PAGO Y RECLAMACION DE CANTIDAD 1303/19 .
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 111 /2020.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª. María Teresa Sáez Martínez
Dª María Pilar Ramirez Balboteo
En Málaga, a trece de Octubre de dos mil veintiuno
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal nº 1303/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga sobre desahucio falta de pago y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DOÑA Rita representada por el procurador DON Adolfo Manuel Márquez Barra y asistido por el letrado don Juan Antonio Doblas Ortiz, contra DON Benito representada por el Procurador Don José Luis Torres Beltrán y asistida por el letrado Don Francisco José Zumaquero Ubiña; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. MÁRQUEZ BARRA, en nombre y representación de Rita, contra Benito,debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos formulados en su contra. Las costas procesales se imponen a la parte demandante.'
Fundamentos
La parte demandada se opone a lo pretendido de adverso, alegando que la actora interesó inicialmente el ingreso de la renta mensual de 1.300 euros en la cuenta bancaria de la que era titular junto con su hija, ello hasta el mes de marzo de 2015, fecha a partir de la cual el pago se verificó en metálico y en mano por petición de la actora, debido a los embargos a favor del Ayuntamiento y de Caixabank sobre sus cuentas bancarias por deudas de la finca arrendada. Alega que por ello se acordó entre las partes que se pagaría la renta anual de manera anticipada reduciendo a 1.000 euros el importe de la misma, lo cual se llevó a cabo desde abril de 2015. Alega que el esposo de la actora, Don Gines , era quien recibía dichas rentas en mano y firmaba los recibos aportados con la contestación, añadiendo que la renta de la anualidad de 2019 se abonó en mano anticipadamente al Sr. Gines en octubre de 2018. Aduce que el demandado ha tenido que abonar también las cuotas de la Comunidad de Propietarios impagadas por la actora, ascendiendo a 19.469,68 euros la deuda, y a 1.758,72 euros las cuotas abonadas por el demandado.
Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia por el juzgador de instancia desestimatoria de la demanda deducida tras condena en costas a la actora y donde tras realizar en el fundamento de derecho segundo un examen de las pruebas aportadas por una y otra parte , concluye que anteriores indicios son reveladores de que la demandante y su esposo pactaron con el demandado una reducción de la renta en la suma de 1.000 euros, y que a su vez pactaron que a partir de abril de 2015 la renta se abonaría en efectivo y por anualidades adelantadas, y evidencian también que el Sr. Gines estaba autorizado por su esposa para percibir el importe de esos alquileres y administrar el arriendo,pues si bien inicialmente era su esposa quien le transfería al Sr. Gines el importe de dichas rentas, a partir de abril de 2015 el Sr. Gines comienza a percibirlas directamente y en efectivo, expidiendo el Sr. Gines los recibos por la percepción de dichas rentas, que fueron debidamente pagadas por el demandado según acreditan los recibos aportados con la contestación. La parte actora tiene la carga de probar el impago de las rentas reclamadas, presupuesto inexcusable de la acción de desahucio ejercitada. La parte demandada ha probado el pago de las rentas reclamadas, que son las devengadas hasta el mes de diciembre de 2019 inclusive todo lo cual conduce a la plena desestimación de la demanda.
La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado, lleva a la conclusión de que la sentencia recurrida no incurre en incongruencia porque nos encontramos ante un procedimiento que versa sobre el impago de las rentas , como motivo esgrimido de la pretensión de desahucio deducida y acumulada a la acción anterior la de reclamación de cantidad , y por tanto la cuantificación de la renta , tanto en uno como en otro supuesto , en modo alguno supone un hecho ajeo al procedimiento en si, y por tanto la determinación de la renta a los efectos del procedimiento , supone un hecho que se ha de analizar para poder resolver en relación con este procedimiento para concretar si se ha producido una falta de pago , que justifique el desahuico instado al ser esta causa esgrimida como motivo alegado para la resolución del arriendo, o su desestimación asi como para determinar el importe debido de la renta , máxime cuando la acción de reclamación esta vinculada con la anterior.
El segundo motivo de recurso hace referencia a la prejudicialidad penal alegada en base a la querrella penal que se afirma presentada frente al hoy apelado Sr Benito por Delito de Estafa Procesal y Falsedad en documento privado , acompañando copia de la querrella presentada al estimar que el demandado ha manipulado 2 de los cuatro recibos de alquiler aportados junto con la contestación a la demanda , falsificando la firma del Sr. Gines para simular su intervención en tales recibos . Del examen de las actuaciones consta que encontrándose el procedimiento en tramite , la apelante presentó escrito solicitando la suspensión de las presentes actuaciones por existir prejudicialidad penal, tras haber sido notificado del auto mediante el cual se estima el recurso de reforma interpuesta contra el auto acordando el sobreseimiento de la querrella interpuesta, y acordándose en el referido auto la practica de una diligencia de investigación consistente en la pericial caligráfica destinada a informar si la firma que consta en los recibos fue emitida por el querellante y la veracidad de los recibos. Esta Sala con fecha 17 de junio del 2020 , dicto auto en virtud del cual y en base a las razonamientos que en el mismo se contienen entendió la concurrencia de los requisitos exigidos en el citado articulo 40 de la LEC y concordantes y proceder por tanto a la suspensión solicitada hasta tanto finalice las diligencias Previas num 27/ 2020 seguidas ante el juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga , incoada en virtud de la querrella a la que nos venimos refiriendo. Con fecha cuatro de mayo de dos mil veintiuno , se dictó auto en el cual se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa respecto de Benito al estimar que de la pericial practicada no es posible atribuir ni descartar la firma al fallecido ,no siendo necesaria la nueva practica de diligencias de investigación , resolución esta frente a la cual no se interpuso recurso alguno siendo declarada firme y alzándose la suspensión que venia acordada .Todo lo expuesto nos lleva por tanto , dadas las circunstancias sobrevenidas ha desestimar este motivo de oposición.
Ahora bien puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'.
Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones generales :En primer precisar que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3- 00, 9- 6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
Siendo así, este Tribunal, como hemos indicado en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con las pruebas practicadas desplegada en la instancia , y de tal examen revisor llegamos a la conclusión de que procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida sobre el pronunciamiento recurrido . Así tras un examen de las distintas pruebas obrante en las actuaciones documentales aportadas e interrogatorio de las partes no puede sino concluir que ningún error en la valoración de la prueba realizada la juzgadora de instancia cabe estimar obedeciendo las conclusiones que han quedado expuestas a una valoración lógica, y motivada , conforme a las reglas de la sana critica del material probatorio, conclusiones que esta Sala comparte en su integridad y ello el acierto de la exégesis valorativa desarrollada por la juzgadora a quo, cuyos razonamientos comparte esta Sala. A mayor abundamiento , es preciso como consideración general hacer constar, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamenta la resolución del litigio, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio que para los documentos públicos confiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la que son partícipes los privados en virtud de lo que dispone el artículo 326.1 del mismo texto legal, en consonancia con lo que dispone para las pruebas de las obligaciones los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, máxima esta de la prueba plena que viene siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 13 de marzo, 17 abril y 12 de julio de 1999 y de 18 de octubre de 2004, apuntando insistentemente que ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas declaraciones fueron manifestadas por los intervinientes en el documento público, pues los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, Por lo que respecta a los interrogatorios la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes afirmaciones de las partes en sus interrogatorios apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación del interrogatorio sea es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda , el acierto de la exégesis valorativa desarrollada por la juzgadora a quo, cuyos razonamientos comparte esta Sala, insistiendo la recurrente en su propia valoración de las declaraciones de esta de las que extrae una versión parcial e interesada de sus manifestaciones , distinta de la realizada de forma parcial y objetiva por la juzgadora .
En este sentido, puede citarse la SAP de Madrid de 8 de junio de 2020, que recopila la doctrina tradicional sobre este punto ,exponiendo Con carácter general el artículo 326LEC establece que en los supuestos de impugnación de documentos privados el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras. Sin embargo, de ese hecho no se deriva, como parece interpretar la parte apelante, que la carga probatoria recaiga exclusivamente sobre la parte que incorporó ese documento como base de su pretensión. En efecto, las reglas generales sobre carga probatoria serán también de aplicación en los supuestos de aportación de documentos privados que hayan sido impugnados y, además, el solo hecho de que se impugnen no priva de valor y eficacia probatoria a ese documento, sino que ha de ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica y conforme al resultado de la totalidad de pruebas practicadas en cada caso.
De este modo, en cuanto a la carga probatoria el artículo 217LEC recoge un concepto dinámico de la misma, de forma que cada una de las partes deberá ir probando los hechos sobre los que se fundamente su posición, desplazándose la carga probatoria de una parte a otra, teniendo en cuenta lo alegado de contrario y la justificación que de esas afirmaciones se haya hecho. En este caso la parte demandante ha sostenido en todo momento que el documento había sido firmado por la demandada y la mera afirmación por parte de la ésta de que no es su firma la que obra en ese documento no puede considerarse suficiente para exonerarle de responsabilidad, pues, en definitiva, lo que se está introduciendo en el proceso es una alegación de falsedad de las firmas obrantes en un documento y, de ello se deriva una extinción de la obligación y la correlativa exoneración de responsabilidad.
En este sentido, la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de fecha 13 de diciembre de 2019 dice lo siguiente:
'....Así se han manifestado diversas resoluciones como la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 19 de junio de 2018 que señalaba al respecto que 'el hecho de impugnar un documento privado no le priva de valor probatorio, sino que faculta al proponente a proponer otra prueba añadida que contribuya a confirmar la autenticidad (veracidad) del documento (cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto). Si de la prueba complementaria resulta la autenticidad, el documento hace prueba plena, y las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación serán de cargo de quien hubiese formulado la impugnación, pero si dicha prueba complementaria no da resultado o no ha se ha propuesto prueba alguna, el documento podrá ser valorado por el Juez según las reglas de la sana crítica, es decir, podrá ser libremente valorado. Señala la STS 1 octubre 2010 que: No se vulnera el artículo 326LEC pues la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009, RC n. º 1889/2006 ), y la impugnación de los documentos no impide valorarlos conforme a las reglas de la sana crítica. (iii)...
Es constante la doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS 12 de junio de 1986 ) pues, en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 )'.
En ese mismo sentido, la Audiencia Provincial de Orense, en sentencia de 10 de octubre de 2011 , señalaba que 'El párrafo segundo del artículo 326.2 de la LEC establece cuál es el efecto a seguir en el caso de que no se haya propuesto prueba alguna acerca de la veracidad de la firma cuya falsedad ha sido denunciada y el efecto no es otro que la valoración del mismo con arreglo a las normas de la sana crítica. (' Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica').'
Finalmente, y en cuanto a la valoración en conjunto de la prueba y la carga probatoria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de octubre de 2012 argumentaba que 'Con arreglo al artículo 217 de la LEC e inveterada doctrina jurisprudencial era el demandado quien tenía la carga de acreditar los hechos impeditivos-obstativos de la reclamación interesada, debiendo en caso de no hacerlo pechar con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. Para que prosperara la alegación de falsedad de la firma que constaba estampada en el original acompañado en el acto de juicio era necesaria prueba certera y suficiente que acreditase sin género de duda que la firma que aparecía estampada (...). Para acreditar dicho hecho se hubiera precisado una pericial caligráfica o grafológica, y dicha prueba competía al demandado, de acuerdo con el art. 227.3LEC , debiendo pechar con las consecuencias de su falta de acreditación'.
En conclusión, debemos distinguir entre el valor probatorio del documento y la carga de la prueba sobre la falsedad de la firma, porque respecto de la falsedad, la carga de la prueba incumbe a quien lo alega. Así lo declara el Tribunal Supremo en sentencia 659/2002 de 26 junio : ' [l]a falsedad de la firma, que niega haber realizado en el contrato de arrendamiento, ha de probarla quien la alega' ; y en el mismo sentido se pronuncia en la sentencia de 5 de junio de 1989 , que declara que solamente podría haber prosperado la alegación de falsedad ' si la referida demandada, aquí recurrida, hubiese probado, pues a ella le incumbía la carga de la prueba ( artículo 1214 del Código Civil ), la veracidad de tan serio alegato, cuya prueba habría comportado, no sólo la desestimación de la demanda, sino incluso la ineludible exigibilidad de la correspondiente responsabilidad penal a los presuntos autores de la falsedad' . Lo mismo cabe decir de reiterados pronunciamientos de las Audiencias Provinciales, como la sentencia de Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), sentencia núm. 168/2012 de 26 abril , que expresa que ' quien niega la autoría - que en principio cabe atribuirle en atención a las circunstancias- de una firma estampada en un documento tiene la carga de probar la falsedad que alega en relación con dicha firma , pudiendo citarse en este punto la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2002 , en la que se añade que es preciso descartar interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, para atender a criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria, para atender a las concretas circunstancias que concurran en cada supuesto, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, para evitar que la simple negación de la firma pueda servir para eludir las consecuencias que en cada contrato se derivaran, debiendo acudir a los elementos probatorios complementarios obrantes en las actuaciones ', y en la misma línea las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) núm. 249/2013 de 5 julio , que cita la de la AP de Madrid , Civil sección 25ª del 11 de Mayo del 2012 , en la que se concluye que quien alega que la firma contenida en un documento es falsa debe probarlo, para poder enervar la presunción 'iuris tantum' a que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 ; y en ello coinciden las sentencias 343/2011 de 20 septiembre de la Sección 9ª de la AP de Valencia, Sección 9 ª; de Alicante, Sección 5 del 14 de diciembre del 201; y Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) sentencia núm. 86/2008)
En cualquier caso ,la valoración conjunta de la prueba practicada lleva a entender que el sr. Don Gines induce a pensar que firmó los recibos aportado con la demanda. En primer lugar, debe decirse que la mera impugnación de un documento privado por la parte a la que perjudica, a falta de prueba directa de su falsedad, no conlleva su rechazo sino que se deba examinar a la luz del resto del material probatorio obrante en autos. (Así lo declara, por citar tan solo una entre muchas, la SAP Coruña de 10 de julio de 2009
El hecho de que la autenticidad de este documento haya sido impugnada no implica por el demandado apelante no implica su automática exclusión como medio de prueba ni impide que, en todo caso, pueda tener eficacia probatoria y ser valorado por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con independencia de que tal complemento probatorio o valoración circunstancial de la autenticidad de un documento privado no sea necesaria cuando sea reconocido legalmente o no haya sido oportunamente impugnado por la parte a quien perjudique, en cuyo caso se equipara al documento público y hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce la documentación, y de la identidad de las personas que intervengan en ella ( arts. 1225 CC y 326.1, en relación con el art. 319.1, de la LEC ). Conforme a una constante jurisprudencia, la falta de reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de buena fe y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos. El carácter privado o unilateral de los documentos presentados como prueba en el juicio no impide considerar acreditada la realidad documentada cuando en el proceso existen otros elementos de juicio o medios probatorios susceptibles también de ser valorados, conjugando así su contenido con el resto de la prueba o ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS TS 27 junio 1981 , 29 mayo 1987 , 23 noviembre 1990 , 19 junio 1995 , 3 abril 1998 , 25 enero 2000 , 30 octubre 2002 , 22 noviembre 2004 , 1 junio 2005 , 19 febrero 2008 , 30 junio 2009 y 12 diciembre 2012 ). En definitiva, hay que distinguir entre la autenticidad del documento y su eficacia probatoria, de manera que el valor probatorio de los documentos privados, cuando su autenticidad no es oportunamente impugnada por la parte a quien perjudiquen, despliega como hemos dicho plenos efectos sin necesidad de ningún complemento probatorio o valoración circunstancial de su autenticidad, sin perjuicio de que, en todo caso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 326.2, párrafo segundo, de la LEC , pueda valorar el tribunal la eficacia o suficiencia probatoria de su contenido, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el conjunto de la prueba practicada ( SS TS 15 junio 2009 , 15 noviembre 2010 y 2 abril 2012 ).'
Finalmente, y en cuanto a la valoración en conjunto de la prueba y la carga probatoria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de octubre de 2012 argumentaba que 'Con arreglo al artículo 217 de la LEC e inveterada doctrina jurisprudencial era el demandado quien tenía la carga de acreditar los hechos impeditivos-obstativos de la reclamación interesada, debiendo en caso de no hacerlo pechar con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. Para que prosperara la alegación de falsedad de la firma que constaba estampada en el original acompañado en el acto de juicio era necesaria prueba certera y suficiente que acreditase sin género de duda que la firma que aparecía estampada (...). Para acreditar dicho hecho se hubiera precisado una pericial caligráfica o grafológica, y dicha prueba competía al demandado, de acuerdo con el art. 227.3LEC , debiendo pechar con las consecuencias de su falta de acreditación'.
En el supuesto que nos ocupa , como ya se ha indicado nos lleva a estimar que la valoración conjunta de la prueba lleva a entender que Don Gines , ya fallecido, sí firmó los cuatro recibos que se aportan por el demandado contestación a la demanda con la demanda así como los recibos que se adjuntaron . Ninguna prueba ha articulado, ni ha pretendido articular la recurrente, para desvirtuar la realidad de los contratos y los pagos que se afirman realizados , objeto de condena, pese a ser carga probatoria que le incumbía, por aplicación del art. 217LEC, por lo que el motivo del recurso carece de consistencia jurídica, no siendo suficiente negar la autoría de la firma del documento por parte del co- arrendador ( ya fallecido ) para negar la existencia de estos y los pagos que se afirman realizados y privarles de validez y efectos y ello aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, procede desestimar el motivo del recurso. La Sentencia recurrida concede valor a los contratos de arrendamiento aportados por la demandada por considerar, con acierto , que la parte no ha aportado en su momento procesal oportuno , prueba pericial que hubiera servido para acreditar la falsedad de tales documentos , a pesar de que en el acto de la vista fueron expresamente impugnados por la actora , por considerar que la firma que aparece como de Carlos María no es la de el e incluso negar que en marzo del 2016, fecha de suscripción del contrato este estuviera en España . Ahora bien , como bien argumenta la juez a quo ,y esta Sala comparte íntegramente este razonamiento, ninguna prueba realiza la actora que desvirtúe la apariencia de autenticidad de los recibos adjuntados es mas es llamativo y bastante clarificador que la parte niega los recibos aportados en su totalidad , para luego centrarse en la falsedad de la firma de dos de los cuatro recibos firmados , pues da dos de los recibos por bueno con los efectos que ello conlleva .
Asimismo las partes hacen referencia al informe pericial emitido por el Cuerpo nacional de Policia Cientifica ( Documentoscopia ) de fecha de fecha 18 de mayo de dos mil veintiuno, obrante en las diligencias previas , informe que carece de virtualidad probatoria en este , por cuanto ni su aportación ha sido admitida como tal documental, ni en modo alguno resultan concluyentes , desde el momento que tal y como en el mismo se indica , este en este en sus conclusiones se recoge como dada la naturaleza de los elementos objeto de estudio , no hace posible descartar la autoría de las firmas cuestionadas reseñadas en el apartado A al autor de la firma indubitada del DNI obrante en el archivo policial de DNI de su titular D. Gines.
La parte actora ha intentado suplir esta falta de prueba aportando con el escrito de recurso una serie de documentos , sin tan siguiera formular una solicitud expresa al respecto , documentos que por otra parte ninguno de ellos se encuentran entre los contemplados en el articulo 460 de la LEC , no encontrándose los documentos entre los supuestos del art. 270 del mismo texto legal , pues ni has sido indebidamente denegados ni hace referencia a hechos posteriores a la vista y por tanto debieron los referidos documentos en su caso , presentados con el escrito de oposición , o posteriormente en el acto de la vista . Lo mismo cabe decir en cuanto a la pericial ( documento nº 2 ) , pericial de parte que por las razones ya expuestas resulta extemporáneas , y su aportación con el recurso resultan extemporáneas , impidiendo los traslados oportunos y la necesaria confrontación .De cualquier forma insistimos la parte proponente ni tan siguiera formulo petición alguna limitándose a aportarlo , lo cual no es factible en derecho.
Todo lo cual nos lleva a dar virtualidad y validez , tal y como hace la juez de instancia a los recibos aportados y sin que podamos concluir la falsedad de la firmas a simple vista por la no coincidencia apreciable entre una y otras , pues , esta falta de coincidencia no es aparentemente apreciable , con independencia de las ciertas diferencias que puedan existir entre las aportadas y la del pasaporte , que no son de tal entidad , como para poderlas descartarla de un mero examen ,.La parte actora bien pudo interesar en tiempo y forma la prueba pericial , que hubiera servido para acreditar la falsedad de los mismos , y ello pese a la impugnación realizada al estimar, al no interesarlo en tiempo y forma, no puede ahora en la alzada interesar su práctica ni la aportación de un informe pericial.
Eso significa que no atacó el valor probatorio del documento, sino su autenticidad formal, por lo que corresponde a la parte que ha visto impugnado el documento aportado proponer prueba para determinar su autenticidad ( art. 326.2LEC), por lo que correspondía a la recurrente la carga de solicitar una pericial caligráfica o proponer cualquier otro medio de prueba que sirviera a tal efecto. El último párrafo del artículo citado indica que cuando no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica, pues la impugnación del documento no le priva de valor probatorio y este tribunal comparte los argumentos utilizados por el juez de instancia para llegar a la conclusión de la demandada ha cumplido con su obligación de acreditar los hechos extintivos o enervatorios de la pretensión ejercitada , conforme al articulo 217 de la LEC , cual es el pago de cantidades en concepto de rentas en los términos expuestos en la contestación a la demanda a los que hemos hecho referencia y que aquí se dan por reproducido , poniéndose de manifiesto como concurren elementos que adveran las postura mantenida por la demandada hoy apelada otorgándole eficacia probatoria.
La recurrente ha intentado desvirtuar las conclusiones que extrae la juzgadora , en cuanto a las pruebas para adverar la versión de la actora partiendo de una serie de indicios , que resultan claros y patentes y que esta Sala comparte. La documental aportada a las actuaciones, valorada según las reglas de la sana crítica, permite declarar acreditado que los litigantes suscribieron en fecha 01/07/2012 un contrato de arrendamiento sobre la vivienda descrita en los antecedentes de esta sentencia. La renta fijada en la estipulación tercera ascendía a 1.300 euros pagaderos por meses anticipados en los 7 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada en el contrato. Los gastos de Comunidad según la cláusula Tercera 'serán de cuenta exclusiva de la propiedad'. La citada vivienda se corresponde con la finca registral número NUM001, cuyo pleno dominio le pertenece, según la nota simple del Registro de la Propiedad, a la demandante, por extinción de comunidad en virtud de escritura pública de 27/02/2007, figurando la citada finca gravada con una Hipoteca a favor de LA CAIXA en virtud de la cual se expidió certificación de cargas el día 01/04/2015 en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 83/2015 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 17 de esta ciudad; la finca figura igualmente gravada con una anotación de embargo a favor del Ayuntamiento de Málaga en virtud de mandamiento de 08/03/19 del citado Ayuntamiento, y con una anotación de embargo a favor del Ayuntamiento de Antequera en virtud de mandamiento de fecha 27/06/19. El extracto de movimientos de la cuenta bancaria designada en el contrato de arrendamiento (documento 3 de la demanda), titularidad de la demandante, acredita que el demandado verificó el pago, mediante transferencias, de las rentas mensuales en los meses de junio de 2014 hasta marzo de 2015 ambos inclusive, y por importe de 1.300 euros cada una de ellas. Consta probado así mismo que, después de recibir dichas transferencias, la actora transfería todos los meses, a su vez, un importe idéntico (1.300 euros) a favor de su esposo Gines , tal y como se aprecia en el extracto aportado por la demandante. La demandante y su esposo otorgaron el día 04/08/1995 escritura pública de capitulaciones matrimoniales por la cual modificaban el régimen económico matrimonial de gananciales, y lo sustituían por el de separación de bienes. Los cuatro documentos que acreditan el pago por parte del Sr. Benito , de las rentas devengadas desde el mes de abril de 2015 hasta el mes de diciembre de 2019, ambos inclusive. Dichos documentos consisten en cuatro recibos firmados respectivamente en octubre de 2015, noviembre de 2016, octubre de 2017 y octubre de 2018, en los que el Sr. Gines reconoce la recepción de las sumas de 9.000 euros como pago del alquiler de los meses de abril a diciembre de 2015, de 12.000 euros correspondiente al pago del alquiler de toda la anualidad de 2016, de la cantidad de 12.000 euros como pago del alquiler de toda la anualidad de 2017, de la suma de 12.000 euros de pago del alquiler de la anualidad de 2018, y de 12.000 euros como pago de la anualidad del alquiler de 2019. Los recibos mencionados aparecen firmados al pie por Gines, marido de la demandante. El Sr. Gines falleció el día 25/06/2019 según acredita el Certificado de Defunción aportado a los autos el día de la vista. Ademas como ya dijimos si la parte actora considera que la firma de los 4 recibos ha sido falseada porque no coincide con la del documento que se ha proporcionado en la vista oral, la prueba que en su caso debería haber propuesto, anunciado, o aportado, debería haber sido una pericial caligráfica que analizara los originales de los 4 recibos y la firma indubitada de dicho contrato, firma que, se reitera, debe valorarse según las reglas de la sana crítica, concluyendo que la estampada en los documentos de la contestación presenta una rúbrica (el trazo que se añade al nombre al firmar, distinto de la firma en sí) de apariencia similar a la que presenta el contrato de apertura de cuenta corriente aportado por la demandante en la vista oral. De otro lado, consta probado que el demandado abonó las rentas mensuales por transferencia bancaria hasta marzo de 2015 inclusive, siendo así que el primero de los recibos firmado en octubre de 2015 se emite por las rentas devengadas desde abril hasta diciembre de 2015, y que el resto de recibos se emite en las anualidades sucesivas hasta completar la mensualidad de diciembre de 2019. Explica y razona asimismo con todo detalle el rechazo de la falta de autorización del esposo de la demandante carecía de autorización de ésta para disponer de sus bienes y contratar, que regía entre ellos la separación de bienes, y que por tanto cualquier acuerdo alcanzado por el demandado con el Sr. Gines relativo a una rebaja de la renta en 1.000 euros o al pago anticipado de la anualidad de renta en mano, carece de eficacia, pues como bien se razona por la juzgadora de instancia la existencia de capitulaciones d no impide sin embargo que la actora y su esposo pudieran haber convenido entre sí cualquier pacto por el cual se autorizase a cualquiera de ellos a administrar o gestionar alguno de sus bienes (de hecho, el artículo 1.439CC así lo prevé), debiendo en su caso la actora haber reclamado en su momento al Sr. Gines una rendición de cuentas de su gestión si consideraba que la misma vulneraba los pactos que hubieran alcanzado y que, en ningún caso, son oponibles al demandado ( artículo 1257CC) que es ajeno a dicha relación interna entre esposos. Ademas la juzgadora trae a colación una serie de indicios que llevan a la conclusión de que el esposo de la demandante, con conocimiento de ésta, y autorización, aun tácita ( artículo 1322CC), de la demandante, acordó con el demandado una rebaja de la renta mensual que quedaría fijada en 1.000 euros, así como su pago en efectivo y anticipado por anualidades. Asi destaca como ' El primero de los indicios es la propia demora en el ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago, pues se reclaman rentas vencidas desde abril de 2015, habiendo transcurrido mas de 4 años desde el vencimiento de la primera de las rentas reclamadas, no pudiendo argumentar la actora ignorancia del supuesto impago, puesto que hasta marzo de 2015 ella venía recibiendo las rentas mensuales en su cuenta bancaria, y ella misma procedía a transferir a continuación su importe a favor de su esposo, luego si el impago se produjo, como sostiene, en abril de 2015, desde esa fecha hubo de conocer el presunto incumplimiento. Abunda en lo anterior la circunstancia de que la demanda por desahucio no se formula hasta el mes siguiente al fallecimiento del Sr. Gines, resultando llamativo que la arrendadora no haya ejercitado la acción de desahucio hasta esa fecha, y no en el año 2015 en que según ella se produjo el impago. El segundo de los indicios es la correlación de fechas, apreciada entre el último alquiler abonado por transferencia (el de marzo de 2015) y el primero abonado en mano con la rebaja del alquiler y el pago adelantado de mensualidades (de octubre de 2015 el primero de ellos, seguido de los recibos de noviembre de los años 2016, octubre de 2017 y octubre de 2018), de modo que la documental evidencia que a partir de marzo de 2015 los recibos se abonaron en la forma indicada por la parte demandada, sin que conste ningún impago de las rentas devengadas en todo ese periodo, puesto que consta pagada hasta la mensualidad de diciembre de 2019 incluida. El tercero de los indicios es la existencia de deudas a cargo de la parte actora y sobre la finca arrendada, acreditadas por la nota simple aportada a los autos, y por el documento firmado por el administrador de la Comunidad Sr. Araceli , aportado con la contestación, que revelan la pendencia de numerosas cargas económicas sobre el inmueble, habiéndose incluso expedido Certificación de cargas en abril de 2015 (coincidente con el primer mes en que la renta se pagó en efectivo) en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 83/2015 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 17 de Málaga; dichas deudas justificarían que a partir de marzo de 2015 las partes hubiesen convenido la reducción de renta y pago anticipado de la misma en efectivo, prescindiendo del abono mediante transferencia bancaria. El cuarto de los indicios, lo constituye el hecho de que la propia demandante transfería a favor de su esposo, mensualmente, el importe exacto percibido en sus cuentas en concepto de alquiler, lo que pone de manifiesto que el Sr. Gines no era ajeno a la gestión del arrendamiento, y que por tanto debía existir algún tipo de acuerdo entre la demandante y su esposo sobre la administración de dicho inmueble, con independencia de que la titularidad registral del mismo perteneciera a la demandante en exclusiva; ello vendría avalado por la circunstancia de que es a raíz del fallecimiento del Sr. Gines que la actora interpone la demanda de desahucio.' Todos estos indicios , tal y como con acierto recoge la juzgadora de instancia y esta Sala comparte son reveladores de que la demandante y su esposo pactaron con el demandado una reducción de la renta en la suma de 1.000 euros, y que a su vez pactaron que a partir de abril de 2015 la renta se abonaría en efectivo y por anualidades adelantadas, y evidencian también que el Sr. Gines estaba autorizado por su esposa para percibir el importe de esos alquileres y administrar el arriendo, pues si bien inicialmente era su esposa quien le transfería al Sr. Gines el importe de dichas rentas, a partir de abril de 2015 el Sr. Gines comienza a percibirlas directamente y en efectivo, expidiendo el Sr. Gines los recibos por la percepción de dichas rentas, que fueron debidamente pagadas por el demandado según acreditan los recibos aportados con la contestación. Por tanto el régimen económico del matrimonio , en nada afecta a cuanto se ha razonado. La parte actora tiene la carga de probar el impago de las rentas reclamadas, presupuesto inexcusable de la acción de desahucio ejercitada ninguno de estos impagos ha probado la actora . La parte demandada ha probado el pago de las rentas reclamadas, sin que queden sumas pendientes tal y como alega la actora recurrente .
El hecho de ser la actora funcionaria pública y tener una nómina suceptible de ser embargada, nada desvirtúa y contradice las conclusiones alcanzadas, y ello no resulta incompatible con la situación de impagos que pudiera afrontar tanto de las deudas comunitarias, como de las cuotas del préstamo hipotecario, y otras. La juzgadora valora todas esta documental conforme a las reglas de la sana crítica y ningún error cabe apreciar,
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Márquez Barra, en nombre y representación de Dña. Rita, contra la sentencia dictada en fecha seis de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Málaga, en los autos civiles de Juicio Verbal nº 1303 /19, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene la parte dispositiva , imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada; con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma NO CABE recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.