Sentencia CIVIL Nº 610/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 610/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 776/2017 de 25 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 610/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100601

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10507

Núm. Roj: SAP B 10507/2018


Voces

Accidente

Audiencia previa

Sociedad de responsabilidad limitada

Informes periciales

Lesividad

Asegurador

Pluspetición

Error en la valoración de la prueba

Secuelas

Fecha del siniestro

Reaseguro

Falta de legitimación pasiva

Prueba de testigos

Aseguradora demandada

Error de derecho

Valoración de la prueba

Reglas de la sana crítica

Equipaje

Medios de prueba

Recusación

Abstención

Daños y perjuicios

Seguro obligatorio de viajeros

Contrato de seguro

Obligaciones del asegurador

Daño corporal

Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120158197084
Recurso de apelación 776/2017 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1183/2015
Parte recurrente/Solicitante: ALLIANZ SEGUROS
Procurador/a: Silvia Molina Gaya
Abogado/a: Javier Grau Arellano
Parte recurrida: Leticia
Procurador/a: Juan José Alberto Cobas Otero
Abogado/a: Ruben Torrico Franco
SENTENCIA Nº 610/2018
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 25 de octubre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 31 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1183/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de ALLIANZ SEGUROS contra la Sentencia de 10/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Juan José Alberto Cobas Otero, en nombre y representación de Leticia .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente la pretensión formulada por la representación procesal de Leticia debo condenar y condeno a la ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. al pago de 14.424 euros, más la correspondiente actualización del IPC en los términos señalados en el fundamento de derecho 5º, más los intereses del art. 20 LCS, así como al abono de las costas procesales.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/10/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado JOAN CREMADES MORANT .

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad TRAVEL MAT SL y a ALLIANZ, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a que 'indemnicen, conjunta y solidariamente con la cantidad de 14.424 € prevista en el RD 1575/1989 DE 22 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del SOVI, más la correspondiente actualización por el IPC, más los intereses de mora desde la fecha del siniestro, todo ello en relación con las lesiones sufridas por Dª Leticia en el accidente de 4.6.2004 en la ciudad de Vigo, al bajar del autobús propiedad de la 1ª y asegurado en la segunda. A dicha pretensión se opusieron los demandados, sin negar la existencia de unos perjuicios 'propios de una caída' que realmente sufrió la actora en la referida fecha, cuando ya estaba fuera del autocar cuando la actora caminaba por la calle, pero 'ninguno de los intervinientes respecto del autocar (conductor, propietario, tomador o aseguradora) tuvieron responsabilidad en la lesiones' (sic), en base a lo cual alegan (1) falta de legitimación pasiva, máxime respecto de TRAVEL MAT SL al ejercitarse una acción 'contractual' derivada del SOVI, (2) defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues no se concreta a favor de quién se interesa la condena, (3) falta de prueba del nexo causal, (4) subsidiariamente pluspetición, impugnando el informe pericial médico aportado, respecto de las secuelas, no susceptibles de encuadrarse en las categorías 6ª ni 8ª del SOVI, sino, por analogía, en la 14ª, proponiendo una indemnización de 1.202#02 €; no procede la actualización conforme al IPC, ni tampoco los intereses del art. 20 LCS, al concurrir la causa exonerativa del art. 20.8 o, subsidiariamente, sólo a partir del emplazamiento de la entidad demandada.

Con anterioridad a la audiencia previa, la actora desistió respecto de TRVELL MAT SL (al tener en vigor el SOVI), y por auto de 23.3.2016 se le tuvo por desistida con imposición de las costas a la actora, continuando el procedimiento respecto de ALLIANZ.

La sentencia de instancia estima la demanda (acogiendo el informe pericial de la actora), respecto de ALLIANZ, con imposición a la misma de las costas. Frente a dicha resolución se alza la aseguradora demandada, reiterando: a) el defecto legal en el modo de proponer la demanda (en el suplico no se concretó a favor de quién debía establecerse la condena, sin rectificarse en la audiencia previa); b) error en la valoración de la prueba respecto del nexo causal, cuestionando la valoración dada a las dos testificales de los pasajeros del autobús, e interesando prueba testifical del conductor del autobús para esta instancia; c) error en la valoración de la prueba respecto al resultado lesivo e incorrecta incardinación de las lesiones en el baremo, pluspetición e incorrecta actualización del IPC (subsidiariamente, ésta, pero desde la entrada en vigor del Reglamento; d) error de derecho en la aplicación de los intereses del art. 20 LCS (existencia de causa justificada, ex art. 20.8 LCS para no aplicación), subsidiariamente sobre la base sin incluir el IPC; e) en todo caso, no imposición de las costas a la demandada. Prácticamente, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.



SEGUNDO.- Se insiste en el defecto legal en el modo de proponer la demanda, lo que ha de rechazarse, pues: El actor desistió respecto de TRAVEL MAT SL antes de la audiencia previa (al constar el pago del SOVI), y fue acordado por auto de 3.3.2016, por lo que ya estaba planteado el debate con la aseguradora como única demandada.

De la demanda (integrando el suplico) deriva, inequívocamente, la persona para la que se interesa la indemnización, que fue quien sufrió el accidente y las lesiones, siendo el único perjudicado (encabezamiento y texto del escrito inicial); en la audiencia previa se propuso dicho extremo como controvertido, lo que quedó claro (que no era controvertido), poniéndolo de manifiesto el Juez, y, en el fondo, venía siendo reconocido por la misma demandada (contestación, documental, informe pericial). Era evidente tanto el objeto del proceso ('lo que se pedía' y 'para quién se pedía') y la sentencia fue congruente con el mismo (resolviendo incluso sobre la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, con argumentos que esta Sala comparte), sin que hubiese nada que subsanar en la audiencia previa, quedando clara la controversia (discusión): sobre la mecánica del accidente (cómo y en qué lugar cayó la actora) y la incardinación en el baremo del SOVI del resultado lesivo.



TERCERO.- El accidente se produjo en el contexto de un viaje/excusión a Vigo, efectuado por la actora y su marido a través del 'Casal dels Avis de Montornés Centre', en la primera semana de junio de 2014, con otras personas, y entre ellas los Sres. Juan Manuel y Juan Ignacio , quienes después, en el juicio depusieron como testigos a instancia de aquella, no tachados, sujetos a contradicción y sin que se aprecien méritos para dudar de su testimonio, manifestando ambos - de forma coherente, detallada y coincidente - que el autobús estacionó en una zona en la que existían obstáculos por la puerta central en que se bajaba del mismo, en el que la escalera de bajada era inclinada y con mayor altura en el último peldaño, así como que el accidente se produjo cuando estaban bajando del vehículo: a) Testifical de D. Juan Manuel , en relación con su declaración escrita aportada con la demanda como doc. 3, manifestando en el juicio que la actora se cayó desde el último peldaño sobre el Sr. Juan Ignacio y al suelo., lo que, más que contradecir, completa lo que antes había manifestado por escrito; b) D. Juan Ignacio , lo mismo, doc. 4, según el cual, manifiesta el testigo que 'pude ver cómo la Sra...siguiente en bajar,...intentó esquivar el pilón que teníamos delante de la salida del autobús y aún agarrada a la barra de los lados del vehículo se calló ( sic) directa al suelo', y que completa en la vista, al decir que la actora cayó bajando del autobús, estando agarrada a la barra de los lados, sobre su espalda (del testigo), coincidiendo con el anterior; en definitiva, se considera acreditado que la actora perdió el equilibrio cuando estaba bajando por las escaleras centrales del autobús, cuando salía del mismo, cayendo sobre el pasajero que le precedía, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que se comparte por esta Sala.

Consecuentemente, el accidente queda 'protegido' por el art. 8 del Reglamento del SOVi de 1989, conforme al cual '1. Como norma general serán protegibles los accidentes acaecidos durante el viaje y los ocurridos, tanto antes de comenzar éste, una vez que el vehículo hubiera sido puesto a disposición de los viajeros para utilizarlo, como los inmediatamente sobrevenidos después de terminar, siempre que, al producirse, el asegurado se encontrara en dicho vehículo. 2. Gozarán, no obstante, de protección: a) Los accidentes ocurridos al entrar el asegurado en el vehículo o salir de él por el lugar debido, teniendo contacto directo con aquél, aun cuando lo tuviera también con el suelo, así como los ocurridos durante la entrega o recuperación del equipaje directamente del vehículo....'

CUARTO.- En orden al alcance del resultado lesivo, se dispone de los informes de asistencia y de dos informes periciales, a instancia de cada una de las partes.

La complejidad de muchas cuestiones planteadas, impone la pericial (la regulación actual de la pericial en la LEC, arts. 335 a 352, sabiendo que los peritos pueden actuar a propuesta y designación de las partes y, excepcionalmente, por designación judicial directa), porque el juez carece de tales conocimientos, siquiera los dictámenes no sean vinculantes, aunque sí deben ser objeto de una valoración racional y motivada ( art.

120 CE y 218.2 LEC), conforme a las reglas de la sana crítica (el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su dictamen), pero, en definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba': puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo - prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... (así, la STS. 10.2.1994). Claro, lo que le está vedado al Juez es no acudir a la pericial cuando carezca de ciencia o práctica requerida para resolver cualquier cuestión relevante del debate procesal, sustituyendo la ciencia del perito por su particular y arbitrado criterio; por el contrario, reconociendo que es una prueba 'más', ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación); el TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) con frecuencia atiende a la fuerza convincente de los informes (completitud, congruencia y fundamentación, conocimientos metodológicos como la redacción del dictamen, enunciación del problema, metodología empleada, normativa usada, datos de que se nutre, exposición de los hechos, análisis de las cuestiones suscitadas, conclusiones). En este sentido: A) Informe de asistencia el día 4 en el servicio de urgencias del Hospital Xeral Cies de VIGO (doc.

5, demanda); al día siguiente fue trasladada con férula posterior de yeso, en ambulancia, hasta el Hospital General de Granollers, en el que quedó ingresada; fue diagnosticada de 'fractura peri protésica supracondílea de la rodilla izquierda', procediéndose a la reducción abierta de la fractura y colocación de placa y tornillos poliax; el alta hospitalaria tuvo lugar el 11.6.2014, aunque siguió con el tratamiento y rehabilitación en su domicilio (docs. 6 a 9).

B) (a) Informe médico de la Dra. Evangelina (f. 21 y ss), a instancia de la actora, claro, exhaustivo, recogiendo la evolución clínica asistencial y la valoración del daño, tomando por base el informe de la traumatóloga Dra. Florencia , que siguió la evolución de la actora (f. 20 y ss); establece la indemnización en 14.424 €. (b) Informe del Dr. Pulgar, a instancia de la demandada, de 19.11.2015 (f. 66 y ss) Coinciden en que (1) la actora sufrió fractura supracondílea periprotésica en rodilla izquierda, (2) las secuelas son: molestias y cojeras en la deambulación que le obligan a desplazarse con muleta, dismetría de aproximadamente 1#4 cm por lo que se le indica alza y zapatillas, y balance articular de la rodilla izquierda 0-90- 95, (3) no están recogidas explícitamente en ninguna de las categorías del SOVI, (4) la actora había sido operada de rodilla antes del 2008 y 5 meses antes del accidente, en enero 2014, había sido tratada de un derrame articular en la rodilla izquierda (d. 7 demanda) Disienten en que La perito de la actora, tras la exploración clínica (constatando las lesiones relacionadas en el informe de la Dra Florencia ), incluye la lesión en la categoría 6 (equiparable a monoplegía de miembro inferior), por analogía, no de las lesiones, sino de la repercusión funcional, con reducción del 80 %, por tener en cuenta el estado anterior de la actora (prótesis total de rodilla izquierda desde 2008), lo que expone en su declaración en el juicio, contestando a todas las cuestiones que le fueron planteadas por las partes El perito de la demandada, sin reconocimiento personal, y sin cuestionar en la categoría 14 (fracturas desviadas o conminutas) En principio, ha de acudirse al Baremo del SOVI RD 1575/1989 (Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros), en el que se establecen 14 categorías (Anexo al Reglamento) La categoría 14 no especifica ningún tipo de déficit funcional (cuando la lesión dejó secuelas funcionales), sino el alcance de una lesión, y así se explicó por la Dra. Evangelina en el juicio, de forma convincente.

De ahí que haya que acudir a las Normas complementarias del SOVI, 1ª y 3ª, en base a lo cual la sentencia incardina la lesión en la categoría 6, con argumentos que esta Sala comparte, pues conforme a dichas normas complementarias: '1.ª Las lesiones corporales que originen menoscabo permanente, no recogidas explícitamente en el presente baremo de indemnizaciones, se calificarán, a los efectos de su equiparación con el mismo en alguna de sus categorías, en función del déficit fisiológico producido como consecuencia del accidente, según establezca el criterio del informe médico facultativo..... 3.ª Cuando el accidentado sufra daños corporales que puedan ser incluidos en varias categorías, éstos serán calificados en la categoría a que corresponda la lesión de más gravedad....'

QUINTO.- Por lo demás, la Sala comparte, de un lado, los argumentos relativos a la actualización conforme al IPC (así, la STS 8.10.2010) y de otro, la aplicación de los Intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, en base a la remisión del RD 1989 a la LCS ex art 14 ( Obligaciones del asegurador), a cuyo tenor.... '1. El asegurador quedará sometido a las obligaciones establecidas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del Contrato de Seguro.....'.

Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante al no apreciarse sewrias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Leticia en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
Sentencia CIVIL Nº 610/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 776/2017 de 25 de Octubre de 2018

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