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Sentencia Civil Nº 610/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 781/2012 de 18 de Diciembre de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 610/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100615
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidenta por sustitución:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. Mª DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
Dª. MARIA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada Dª. Modesta y D. Carlos Antonio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Orotava, en autos de Juicio Verbal nº 699/2009 dimanante de la División judicial de herencia y formación de inventario de bienes nº 1.051/2008, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Patricia Carracedo García, bajo la dirección de la Letrada Dª. Montserrat Castro Delgado en nombre y representación de D. Benigno y D. Felicisimo , contra D. Carlos Antonio y Dª. Modesta , representados por el Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo, bajo la dirección de la Letrada Dª. Edelmira Rodríguez García; y contra D. Octavio representado por la procuradora Dª. Yurena Sicilia Socas bajo la dirección de la Letrada Dª. Elisa María Armas Pérez; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha nueve de julio de dos mil doce , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: ' APROBAR el inventario de bienes que integran el caudal hereditario de
Dª Debora , integrado por los siguientes:
ACTIVO:
1) Actividad comercial de A.D.M. Panadería Barroso, ubicada en la carretera general de las cañadas 202, La Orotava.
2) Local donde se ubica la panadería, en la carretera general de las cañadas 202, La Orotava
3) Anexo al anterior Casa más local en construcción de 280 mt2 carretera general Las Cañadas 200, La Orotava.
4) Terreno carretera general de barroso
5) FINCA000 de 3.400 mt2
6) Acciones de Agua (con Ángel ).
7) Valor del solar de Treviño de 300 mt2, CAMINO000
8) Participaciones en Estanque
9) Cuentas bancarias en Cajacanarias
10) Solar en Santa Cruz de Tenerife BARRIO000
11) Muebles y Enseres del domicilio de los causantes
12) Trozos de Terrenos en Treviños, CAMINO000 .'
Con fecha tres de septiembre de dos mil doce se dictó Auto aclarando la anterior resolución, y entre ellos el fen el siguiente sentido: 'Tras el análisis de la resolución cuya rectificación es interesada por la actora, puede comprobarse que:
En el encabezamiento, donde dice en el Fallo, donde dice '.contra D. Carlos Antonio y Dª Modesta , representados por el Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo y asistidos de la Letrada Dª Edelmira Rodríguez García, y contra D. Octavio , representado por la Procuradora Dª Yurena Sicilia Socas y asistido por la Letrada Dª Elisa María Armas Pérez' debe decir '...contra D. Carlos Antonio y Dª Modesta , representados por el Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo y asistidos de la Letrada Dª María Esther González Hernández, y contra D. Octavio , representado por la Procuradora Dª Yurena Sicilia Socas y asistido por la Letrada Dª Luz María Sosa Hernández'.
En el antecedente de hecho II, donde dice 'No habiendo conformidad exclusivamente respecto a la extensión del garaje previsto para D. Leopoldo, todas las partes solicitaron la celebración de vista.', debe decir 'No habiendo conformidad respecto a determinados bienes propuestos en el inventario de la actora, todas las partes solicitaron la celebración de vista.'
En el Fallo, donde dice 'bienes que integran el caudal hereditario de Dª Debora .' debe decir '.bienes que integran el caudal hereditario de D. Nicanor y Dª Covadonga .'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada Dª. Modesta y D. Carlos Antonio ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando sendos escritos de oposición tanto los demandantes como el otro demandado, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo, los apelados D. Benigno y D. Felicisimo se personaron por medio de la Procuradora Dª. Irma Amaya Correa, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Montserrat Castro Delgado; señalándose para votación y fallo el día diecisiete de diciembre del año en curso .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que resuelve sobre las discrepancias de los herederos en la formación del inventario, es recurrida sólo por dos de ellos quienes impugnan únicamente el pronunciamiento que acuerda integrar en el activo ' la actividad comercial de A.D.M. Panadería Barroso, incluida la maquinaria de la panadería'. Mantiene la recurrente el error en la apreciación de la prueba y la falta absoluta de razonamiento respecto del cuaderno particiónal aportado en el acto de juicio. Los actores solicitan la conformación de la sentencia, y otro de los herederos, quien había mantenido también que dichos bienes no debían integrase en el inventario, se opone al recurso en tanto considera que nunca puede ser admitido el cuaderno particiónal invocado por el recurrente, si bien, sin recurrir, mantiene su disconformidad con que la actividad comercial de A.D.M. se incluya en el inventario.
SEGUNDO.- En relación al cuaderno particional controvertido, debe mantenerse su total ineficacia. Ello es así, pues lo cierto es que la parte que lo trae al litigio, lo trae como medio probatorio, y si el cuaderno tuviese validez en su contenido, y así lo estimase la parte que lo aporta, tendría que haberlo hecho valer mediante las acciones que del mismo se derivan, y, entonces, esta litis no tendría causa alguna ya que habría que estimar que la partición estaría hecha. La ineficacia que todos los actuales herederos dan al acuerdo suscrito con la madre en relación a la herencia de ésta y del padre, queda, por demás, ratificada por la existencia de otros documentos, también privados, firmados por algunos de los herederos incluida la madre, que acreditan la existencia de otras voluntades o manifestaciones de voluntad referidas también a la partición de los bienes previas y posteriores al mismo. En consecuencia, se aprecia que el cuaderno, que firmaron todos, no fue sino un intento más, o un medio más, de intentar el reparto de los bienes, y no otorgándosele por ninguno de los actuales herederos, los litigantes, la eficacia que el cuaderno despliega como voluntad expresada por todos, no cabe darle, tampoco, valor probatorio alguno pues, obviamente, no debe reflejar la realidad.
Por otra parte, los documentos que el recurrente aportó en fase de prueba como acompañando al cuaderno, y que reflejan cantidades entregadas a alguno de los herederos por la madre a cuenta del caudal hereditario, contradicen, por ser posteriores en fecha, tal como ya ha quedado dicho, el propio cuaderno, y nada añaden al inventario ya que no son bienes a reflejar en el mismo, sino cantidades a deducir en el momento de la partición y adjudicación.
TERCERO.- Centrados así en el bien incluido en el activo del haber hereditario, referido a 'la actividad comercial de A.D.M. Panadería Barroso, incluida la maquinaria de la panadería', y cuya exclusión se solicita, procede la estimación del recurso. Debe ser así, pues siendo cierto que el padre de los causantes explotaba una panadería, no lo es menos que tras el fallecimiento de el mismo en 1972, la familia cambió de local, y el negocio, en el que trabajaban todos los hermanos, era dirigido por D. Benigno , hasta que por discrepancias éste se marchó, en 1999, para explotar otro con el mismo objeto, y los otros hermanos se quedaron en la explotación de la panadería que, en la actualidad, explota ADM Barroso, sin que en la misma trabajara nunca la madre. En consecuencia, el negocio que explota actualmente ADM nunca fue del padre, ni tampoco de la madre, la panadería era un negocio familiar de los hermanos, que fue levantado por los mismos, tal como el propio D. Benigno reconoció en su interrogatorio, sin que el negocio de 1999, tuviese nada que ver con el que tuvo el padre hasta 1972.
CUARTO.- Estimado el recurso de apelación, no procede especial pronunciamiento en costas. ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) Ley de Enjuiciamiento Civil )
Fallo
1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo en nombre representación de Dª. Modesta y D. Carlos Antonio .
2º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 9 de julio de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de la Orotava en Autos de Juicio sobre Formación de Inventario nº 1051/2008
3º.- Acordar no haber lugar a incluir en el inventario de los bienes de los causantes 'la actividad comercial de ADM Panadería Barroso incluye maquinaria de panadería'.
4º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.
Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2.3 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-