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Sentencia CIVIL Nº 61/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1606/2018 de 10 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA VALTUEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 61/2020
Núm. Cendoj: 33044370012020100191
Núm. Ecli: ES:APO:2020:467
Núm. Roj: SAP O 467/2020
Voces
Préstamo hipotecario
Prestatario
Hipoteca
Entidades financieras
Contrato de préstamo
Prestamista
Contrato de hipoteca
Contrato de préstamo hipotecario
Registro de la Propiedad
Nulidad de la cláusula
Negocio jurídico
Intereses legales
Pago indebido
Título ejecutivo
Gastos de gestoría
Mala fe
Imputación de pagos
Contrato inscrito
Enriquecimiento injusto
Interés remuneratorio
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA OVIEDO
SENTENCIA: 00061/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
N.I.G. 33044 42 1 2018 0002492
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001606 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000954 /2018
Recurrente: BBVA S.A
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: PATRICIA NAVARRO MONTES
Recurrido: Evangelina
Procurador: LUIS ALBERTO PRADO GARCIA
Abogado: JOSE MARIA ACEBAL MUÑIZ
SENTENCIA nº 61/2020
RECURSO APELACION 1606/18
TRIBUNAL PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Eduardo García Valtueña
Ilmo. Sr. D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra
Oviedo, a diez de enero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 954/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO,
a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 1606/2018, en los que aparece como parte apelante, la
entidad BBVA S.A, representada por la Procuradora ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, asistida
por la Abogada PATRICIA NAVARRO MONTES, y como parte apelada, Evangelina , representada por el
Procurador LUIS ALBERTO PRADO GARCIA, asistida por el Abogado JOSE MARIA ACEBAL MUÑIZ, siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO GARCIA VALTUEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 25 de Mayo de 2018 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Alberto Prado García, en la representación que tiene encomendada: 1.- Se declara la nulidad por abusivas de las cláusulas suelo; comisión de apertura y gastos, debiendo las mismas ser eliminadas del contrato.
2.- Se condena a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo, desde la formalización del contrato y hasta la eliminación, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art.
3.- Se condena a la demandada a la devolución de 1744,87 euros, más los intereses legales desde la fecha de pago de cada concepto y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art.
Las costas se imponen a la entidad demandada.'
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Enero de 2020.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primer grado estima la demanda formulada y declaró la nulidad de las cláusulas de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria relativas a comisión de apertura y gastos de formalización, condenando a la entidad bancaria a la devolución de las cantidades cobradas en su aplicación. La entidad financiera demandada formula recurso de apelación en el que cuestiona la totalidad de los pronunciamientos y defiende la validez de dichas cláusulas.
SEGUNDO .- El banco reproduce en esta alzada la controversia sobre la validez de la cláusula de gastos contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria en la que la parte prestataria tiene la condición de consumidora. Y no resulta dudoso que la misma debe reputarse abusiva por cuanto es una cláusula general predispuesta por la entidad financiera, sin que conste prueba de que hubiera sido objeto de negociación individual, y contiene una repercusión omnicomprensiva de los gastos que contempla. El Tribunal Supremo en sus sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre, 147/2018 y 148/2018 de 15 de marzo, 46/2019 de 23 de enero y 463/19 de 11 de septiembre, declaró la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación.
A partir de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuía al consumidor los gastos generados por el contrato de préstamo hipotecario, es necesario abordar cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los concretos gastos objeto de controversia, según nuestro ordenamiento jurídico y siguiendo el criterio establecido por el TS en las cinco sentencias de 23 de enero de 2019.
Se razona en la nº 49/19: ' En lo que respecta a los gastos de notaría, el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel.
En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos - préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.
A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del
Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamistareside en la obtención de un título ejecutivo ( art.
Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor-por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria- , es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento'.
El mismo criterio se sigue respecto de los gastos de gestoría, dado que ha de entenderse que las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, por lo que el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad lo que obliga a acoger parcialmente el recurso en estos dos extremos.
TERCERO .- En lo que se refiere a los gastos del Registro de la Propiedad, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 49/19 de 23 de enero fija su criterio en los siguientes términos: ' 1.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el
Con arreglo a estos apartados del art. 6
A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.
2.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.
3.- En cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, ésta libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto'.
Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia recurrida en este apartado.
CUARTO .- Cuestiona el banco en su recurso que las cantidades que debe restituir al consumidor se incrementen en el interés legal desde la fecha de cada pago, aspecto que ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de diciembre de 2018, que señala que al no existir en el Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, nos encontramos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, que también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896
QUINTO .- La resolución recurrida sostiene, siguiendo el criterio mantenido en el pasado por esta misma Sala, que la comisión de apertura no respondía a un gasto o servicio efectivamente prestado, ni tampoco, considerado como un gasto difuso inherente a la actividad de la concesión del préstamo, se acreditaba la proporcionalidad de la cantidad fijada, con incidencia en el equilibrio prestacional a que se refiere el art. 80 TRLCU.
No obstante lo señalado, es obligado seguir el criterio establecido por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de veintitrés de enero del año en curso en la que se declara que la cláusula que contiene la expresada comisión no es abusiva si supera el control de transparencia, al constituir junto al interés remuneratorio, las dos partidas principales del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario, y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales. Por ello está excluida del control de contenido, mientras que respecto del de transparencia debe recordarse que, como razona la reseñada sentencia del TS, es de general conocimiento entre los consumidores interesados en contratar un préstamo hipotecario el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura, así como que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo. Y en el presente caso, ubicada en la cláusula cuarta, apartado 1, su redacción resulta clara y comprensible, lo que obliga a estimar el recurso presentado y desestimar la demanda en este apartado.
SEXTO .- Las consideraciones anteriores conducen a la parcial estimación del recurso, lo que determina que no deba hacerse expresa imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias, en aplicación de los arts.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la procuradora Sra. Pérez Manglano, en nombre y representación de Banco de Bilbao Vizcaya, SA, contra la sentencia de fecha once de junio de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo en los autos de juicio ordinario 954/18, revocamos la citada sentencia en los siguientes apartados: 1º Se desestima la demanda en su petición referida a la cláusula relativa a la comisión de apertura; 2º Se reduce la cantidad que la recurrente ha de abonar a la demandante por gastos de formalización a la suma de seiscientos noventa euros con ochenta y ocho céntimos de euro (690,88 €). Se mantienen los restantes pronunciamientos de la recurrida, si bien no se hace imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 61/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1606/2018 de 10 de Enero de 2020"
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