Sentencia CIVIL Nº 61/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 61/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 364/2018 de 05 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 61/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100063

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:138

Núm. Roj: SAP VA 138/2019

Resumen
DIVORCIO CONTENCIOSO

Voces

Interés del menor

Guarda y custodia

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Uso vivienda familiar

Uso de la vivienda

Estancia

Custodia compartida

Disolución del matrimonio

Período vacacional

Día del padre

Divorcio contencioso

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00061/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2016 0011406
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000364 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000609 /2016
Recurrente: Porfirio
Procurador: FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO
Abogado: JOSE IGNACIO GONZALEZ OCHOA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Amelia
Procurador: , VIRGINIA RIVERO HERNANDEZ
Abogado: , MARIO-VIRGILIO MUELAS ARES
SENTENCIA num. 61/2019
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO núm. 609/16 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE D. Porfirio , representado por el Procurador
D. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO y defendido por el letrado D. JOSE IGNACIO GONZALEZ
OCHOA, y de otra como DEMANDADA-APELADA Dª Amelia , representada por la Procuradora Dª VIRGINIA
RIVERO HERNANDEZ y defendida por el letrado D. MARIO-VIRGILIO MUELAS ARES, habiendo intervenido
el Ministerio Fiscal; sobre disolución de matrimonio y adopción de medidas definitivas.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 13.3.18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Stampa Santiago en nombre y representación de D. Porfirio y la interpuesta por Dª Amelia representada por la Procuradora Dª Virginia Rivero.

Declaro: 1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Adopto como medidas definitivas las siguientes: 1º.- Sin perjuicio de la titularidad conjunta de la patria potestad sobre los hijos menores de edad, la guarda y custodia se otorga de forma compartida a los dos progenitores con la distribución de estancias, forma de llevarla a cabo y régimen de vacaciones en la forma que se articula en el fundamento cuarto de esta resolución.

Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3__h6_0154art>154 y 156 del C. Civil. Por tanto, deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a sus hijos adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los hijos deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a los hijos tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, o en el sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio del modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los gastos.

Los padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado.

De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.

El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de los hijos podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con unos menores pueden producirse.

2.- Respecto a los alimentos de los hijos menores, cada progenitor asumirá los gastos ordinarios y extraordinarios en la forma establecida en el fundamento quinto de esta resolución.

En concepto de pensión alimenticia a favor de los hijos, el progenitor deberá entregar a Dª Amelia la cantidad de 220 euros mensuales que será pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año. Esta pensión se devengará desde la fecha de esta resolución y será actualizada anualmente una vez se publique el índice de precios al consumo.

3.- El uso del domicilio familiar se otorga a la madre hasta la mayoría de edad de los menores.

4.- La hipoteca que grava la vivienda familiar será satisfecha por ambas partes al 50% No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Porfirio se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria y por el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante con su primer motivo del recurso pretende que se estime íntegramente la demanda y se le atribuya la guarda y custodia de los menores con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.

El motivo y todas sus consecuencias se rechazan. La guarda compartida fue solicitada por el Ministerio Fiscal y de manera alternativa en sus conclusiones por la parte apelada por lo que queda cumplido el requisito exigido jurisprudencialmente de que haya existido petición sobre la adopción de dicho régimen.

La parte apelante con su recurso pretende que el régimen de guarda compartida se sustituya por un régimen de guarda exclusiva en favor del apelante y demás medidas anudadas al régimen de guarda pretendido.

Atribuye a la Juzgadora 'a quo' una errónea valoración de la prueba en la determinación del interés de los menores.

Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP n.º 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1881/2005 ); o se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa de la Juzgadora 'a quo' pues el régimen de guarda establecido en la sentencia es el aconsejable y el normal u ordinario según constante y reciente doctrina jurisprudencial que por su reiteración excusa de cita y en consecuencia para acordar un régimen distinto deberá estar cumplidamente acreditado que el establecido es notoriamente perjudicial para los menores. La Juzgadora 'a quo' apoya su resolución para establecer el régimen de guarda discutido en el informe del equipo psicosocial. Los profesionales que lo confeccionaron no emitieron solo su opinión por escrito, sino que comparecieron al acto del juicio para contrastarlo y defenderlo y su opinión es inequívoca sobre que era el régimen más adecuado y beneficioso para la estabilidad psicológica y equilibrio emocional de los menores poseyendo tanto el padre como la madre habilidades educativas y pautas de crianza suficientes para el ejercicio de la guarda. Con buen criterio la Juzgadora da prevalencia a dicho informe sobre el privado habida cuenta que en este informe particular solo se evalúa al recurrente y los menores por lo que carece de un elemento fundamental para otorgarle preferencia como es la valoración de la madre ya que no cabe obviar que la valoración debe abarcar a todo el grupo o unidad familiar. Que el niño haya manifestado en alguna ocasión no querer vivir con su madre, lo que no ha sido una opinión persistente, no obsta a la solución adoptada pues como bien se argumenta por la Juzgadora el interés de los menores no siempre debe coincidir o equipararse a lo que los menores consideren que es mejor para ellos pues en las manifestaciones de los menores pueden estar presentes multitud de factores como las posibles manipulaciones de los progenitores que les lleven a expresarse en una determinado sentido que no tiene por qué ser el que protege mejor su interés superior. El informe psicosocial advierte que algunas de las descalificaciones del hijo mayor hacia su madre y algunas respuestas son impropias para la edad y circunstancias del menor.

Por tanto, no puede admitirse que la decisión de la Juzgadora de Instaurar el régimen de guarda compartida al tiempo de pronunciar su resolución pueda calificarse de caprichosa o arbitraria respecto a la protección del interés superior de los menores, únicos supuestos en que hubiese procedido su revisión

SEGUNDO.- Alternativamente el apelante pretende que el uso de la vivienda familiar se atribuya a los menores y que los progenitores ocupen y usen del domicilio durante la semana que les corresponda la guarda. El motivo se desestima. No ofrece duda a esta Sala los graves inconvenientes que presenta el sistema pretendido por el recurrente en cuanto a la utilización de los elementos y menaje cotidianos de una casa y una familia por la posibilidad de generar conflictos y discusiones máxime en un caso como el enjuiciado en el que el nivel de enfrentamiento entre los cónyuges es de notable importancia y especialmente desde la postura del recurrente dados los términos tan agresivos que se expresan respecto de la contraparte en el escrito de demanda. Además, la solución adoptada por la Juzgado de atribuir el uso de la vivienda al progenitor que se considera más necesitado de protección estableciendo un tiempo determinado de uso es conforme con la doctrina jurisprudencial (por todas las Sentencias de 24/10/2014 22/7/2015 9 de septiembre de 2015 y 21/7/2016) en supuestos de custodia compartida. En estos casos se aplica el párrafo 2 del art. 96 como si los hijos estuviesen repartidos pues los dos progenitores son custodios en el tiempo que tienen a los hijos bajo su custodia. Se ha temporalizado el uso de la vivienda familiar que se asigna al progenitor con más dificultades para acceder a una vivienda dada su menor arraigo en España y porque el apelante dispone de otra vivienda y dicha solución no es contraria ni al interés superior de los menores ni a la doctrina jurisprudencial expuesta.



TERCERO. - Sobre la demanda cuestiones que se plantean de forma alternativa alguna de ellas tiene respuesta coincidente con la solicitud del apelante. Así las relativas a la disolución del matrimonio y consecuentemente del régimen económico patrimonial, el deber de abono de las cargas hipotecarias al 50%, la suspensión del régimen ordinario de guarda compartida en los periodos vacacionales, la estancia de los menores con sus progenitores los días de cumpleaños o días del padre y de madre y día de Reyes.

La única cuestión de cierta relevancia es la pretensión de que se declare la no imposición a ninguno de los progenitores del deber de pensionar alimenticiamente a la prole más allá de los términos, modo y sistema precedentemente estructurado. La Juzgadora 'a quo' ha establecido la obligación de apelante de abonar alimentos para los hijos en la suma de 220 euros mensuales. La solución se ajusta a la doctrina jurisprudencial que por conocida excusa de cita que el régimen de guarda compartida permite establecer alimentos en favor de los menores en caso de desproporción o diferencia entre los ingresos de ambos progenitores. Como bien se expone en la sentencia el padre gana unos 2100 euros y la madre unos 1350. Tal diferencia justifica la obligación del padre de abonar alimentos para los hijos sin que baste para que cumpla con su obligación alimenticia que se ocupe de su atención cubriendo sus necesidades en el tiempo de estancia con el mismo.



CUARTO.- Aunque se rechaza el recurso no cabe hacer expresa imposición de las costas de esta alzada en cuanto que las cuestiones que planteaba ofrecían serias dudas fácticas que de ordinario se presentan en casos similares al analizado por la habitual incertidumbre de la mejor decisión a tomar con la finalidad de facilitar la idoneidad de los contactos entre los hijos y sus progenitores, y justifican tal decisión en aplicación del art. 398. 1 en relación con el art. 394. 1 de la L.E. Civil .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Porfirio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valladolid en fecha 13 de marzo de 2018 en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 61/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 364/2018 de 05 de Febrero de 2019

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