Sentencia CIVIL Nº 61/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 81/2018 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 61/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100076

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:76

Núm. Roj: SAP SG 76/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00061/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0002225
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000415 /2017
Recurrente: Irene , Leon
Procurador: MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES, MARIA DEL HENAR ALVAREZ
MANZANARES
Abogado: TERESA NISTAL FERNANDEZ, TERESA NISTAL FERNANDEZ
Recurrido: BANCO CEISS
Procurador: MARIA ANDREEA MATEI
Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
S E N T E N C I A Nº 61 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 81 Año 2018
Juicio Ordinario 415/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. José Miguel García Moreno, Magistrados, ha visto en grado de apelación los
autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Leon Y Dª Irene ; contra BANCO DE CAJA

DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como
apelantes, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares y defendidos por la
Letrado Sra. Nistal Fernández y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Matei y
defendida por el Letrado Sr. Marquez Moreno y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1 con fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, BANCO CEISS, en todas las pretensiones de la parte demandante, estimándose la demanda con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaro la nulidad de la cláusula del préstamo hipotecario convenido por las partes en fecha 6 de abril de 2000 ante el Notario D. José Alberto Martín Vidal, actuando como sustituto legal del D. Francisco García Mas, con número 625 de su protocolo y de la cláusula de la escritura de 28 de junio de 2004 suscrita ante la Notario Dña. Blanca Bachiller Garzo, con número de protocolo 1128, en cuanto establecen un interés nominal anual mínimo del 3,00% y del 2,90%, respectivamente.

2.- Condeno a BANCO CEISS a devolver a la parte actora las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula con los intereses legales desde la fecha de cada cobro.

3.- Condeno a BANCO CEISS a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo y que regirá en lo sucesivo hasta el final del mismo.

No se imponen las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia en la que estimaba la demanda por el allanamiento de la entidad demandada, sin condena en costas, la entender el juez de instancia que no se ha acreditado por la actora que hubiese requerimiento previo, por no aportarse más documental que la escritura del préstamo hipotecario El único motivo de recurso es la no imposición de las costas al banco demandado. La parte alega en primer lugar que la parte aportó un CD con la documentación que sostenía su demanda, al exceder su cabida la permitida por LexNet, desconociendo por que ese soporte no obra en el procedimiento. En segundo sostiene que el extravío por el órgano judicial en caso alguno puede causar al actor un perjuicio, al no serle imputable.

En tercer lugar alega que el requerimiento al banco se realizó no sólo una sino varias veces. Finalmente alega que el allanamiento de la demandada fue total, y con ello también a las costas, y que en todo caso en su escrito de allanamiento la parte admitió la existencia del requerimiento previo, por lo que en cualquier caso corresponderá la imposición de costas.

La parte apelante no solicita la nulidad de las actuaciones, como tampoco solicita el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.



SEGUNDO.- Como vemos, la causa del recurso se centra en primer lugar en la denuncia de la pérdida por el órgano judicial de la documentación aportada por la parte junto con su demanda. Se alega que por exceder la cabida de LexNet (como consta en el correspondiente acontecimiento), se presentó por CD poco después en el juzgado. Sin embargo no existe ninguna diligencia de la LAJ, escrito de la procuradora o copia sellada del Juzgado que acredite esa presentación. Por tanto carecemos de prueba, ni siquiera de indicio que avale su alegación de presentación. Quizá a ello contribuya la confianza en la nueva justicia digital y la creencia de que ahora no es preciso dejar constancia de la presentación de documentos en el órgano judicial.

Sea como sea, lo cierto es que no hay constancia en autos de la presentación de ese CD, por lo que no puede admitirse su alegación de que se han extraviado en el juzgado y no que la parte haya olvidado su presentación.

Pero aún admitiendo que se hubiese presentado y se hubiese extraviado por el órgano judicial, la parte no ha ejercitado los remedios exigibles para dar respuesta a esa situación. Si el CD se presentó y está en el juzgado, o si se ha perdido pero se presentó, lo que la parte debió solicitar fue la nulidad de la sentencia y solicitar que se uniesen los documentos de la demanda a las actuaciones, o, de haberse extraviado se le permitiese su nueva presentación (a fin de cuentas es la 'ventaja' del soporte digital, que hoy día sólo se presentan fotocopias ante los órganos judiciales y no los documentos originales). Al no hacerlo así, ahora no puede reclamar indefensión porque no se hayan valorado.

En defecto de la nulidad, que sería la forma más adecuada de actuar, podría también haber solicitado en esta alzada la incorporación de esos documentos como prueba, puesto que serían documentos no unidos en la instancia por causas no imputables a la parte. Tampoco se hace así, por lo que formalmente los que ha aportado no pueden ser aceptados, por lo que en puridad procedería su devolución, lo que resulta inviable toda vez que el documento no se ha presentado, sino una simple copia informática.

Por tanto, no puede en esta alzada aceptarse la pretensión de la parte de que se tome en consideración unos documentos de los que no consta su aportación.



TERCERO.- Ahora bien, lo antes dicho no es óbice para que pueda valorarse el resto de las actuaciones para concluir si existe prueba de que hubo un requerimiento previo a la entidad bancaria. Y la respuesta en este sentido ha de ser positiva, si bien no con el resultado pretendido por la parte.

Si observamos el escrito de allanamiento, si bien el mismo es completo a la pretensión principal de la parte, no lo es respecto de las costas, como dice la apelante, pues expresamente solicita su no imposición y fundamenta la razón. Ahora bien, lo que dicho escrito reconoce en su alegación tercera es que hubo una reclamación previa, aunque defectuosa a su entender: 'la reclamación previa suscitada por la parte contraria en su escrito de demanda cuanta con varios defectos que impiden que esta pueda adquirir condición necesaria para cumplir los requisitos de la reclamación regulada' .

Por tanto, la parte demandada reconocía la existencia de reclamación previa, pero le niega eficacia porque no cumple ciertas condiciones, que según expresa en su escrito son que se debería haber presentado de acuerdo con el protocolo creado por el banco, de conformidad con el RDL 1/2017, entendiendo que el requerimiento que no se haga conforme a dicha normativa no ha de ser tomado por tal a efectos de imposición de costas.

Por tanto el debate se debe desplazar, lo que no es planteado por el recurrente, no a la existencia o no de requerimiento, sino a si el presentado era suficiente para considerarlo apto para hacer presumir la mala fe.



CUARTO. - La alegación de la demandada en su escrito de allanamiento no es correcto tal como se enfoca. El RDLey 1/2007 no tenía como finalidad el establecimiento de un nuevo procedimiento judicial ni de afectar al existente, sin como dice la exposición de motivos: 'arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades'.../...'El principio inspirador del mecanismo que se pone en marcha es la voluntariedad a la hora de acceder a un procedimiento de solución extrajudicial con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, sin coste adicional para el consumidor e imperativo de atender por parte de las entidades de crédito'.

En base al mismo, el art. 3.1 dispone que 'Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto- ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario' .

Por tanto la introducción de este RDLey en nada altera la posibilidad por el consumidor de iniciar la acción judicial, siendo la única excepción que la misma no se podrá ejercitar en tanto se esté sometiendo a este sistema extrajudicial.

Sin embargo, sí que se establece una consecuencia, en materia de allanamiento y en concreto respecto de las costas, disponiendo el art. 4.2 que 'Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada' .

Por tanto no basta con que se reconozca la existencia de un escrito de reclamación previa, sino que para que proceda la imposición de costas es preciso que se haya intentado el procedimiento de reclamación previa, sin que la parte allanada admita en su escrito que ese trámite extrajudicial se hubiese llevado a cabo por los actores.

Por tanto, no admitida por la demandada el cumplimento del procedimiento voluntario previo, y no habiéndose acreditado, ante la ausencia de documental que lo pruebe, sin que en esta alzada se haya solicitado la nulidad de actuaciones ni su aportación como prueba en segunda instancia, la decisión del juez a quo debe ser confirmada.



QUINTO. - Pese a la desestimación del recurso de apelación, dadas las circunstancias excepcionales concurrentes, no se le imponen las costas de esta alzada, pronunciamiento en todo caso inocuo pues la entidad bancaria no ha contestado a su recurso.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Leon y Irene , contra la sentencia de fecha10 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad en juicio ordinario 415/2017; se confirma la misma , sin imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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