Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 61/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 509/2013 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 61/2015

Núm. Cendoj: 08019370172015100042

Núm. Ecli: ES:APB:2015:2783

Núm. Roj: SAP B 2783/2015


Voces

Arras

Precio de venta

Fuerza probatoria

Local comercial

Documento público

Letra de cambio

Extinción de las obligaciones

Novación

Título cambiario

Prueba en contrario

Causahabientes

Medios de prueba

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 509/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 32 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 267/2012
S E N T E N C I A núm. 61/2015
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 267/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
32 Barcelona, a instancia de Ofelia quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y
asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Inmaculada , quien igualmente compareció en legal
forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Inmaculada contra la
Sentencia dictada en los mismos de fecha 22 de abril de 2013 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Ana Soles Suso en nombre y representación de Dña. Ofelia frente a Dña. Inmaculada , y en su virtud condeno a Dña. Inmaculada a pagar a Dña. Ofelia la suma de 19.652,93 #, más los intereses legales incrementados en dos puntos sobre el principal de cada una de las letras desde sus fechas de vencimiento, y más las costas del juicio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días hábiles siguientes al en que se practique su notificación. Deberá asimismo, salvo que el recurrente tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, constituirse depósito por importe de 50 # mediante consignación en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del Juzgado, lo que deberá ser acreditado.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Inmaculada y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado once de febrero de dos mil quince.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña. Ofelia interpuso demanda contra la Sra. Inmaculada en reclamación de la cantidad de 19.652,93 #, por los impagos de varias letras correspondientes a parte del precio de venta de un local comercial sito en Barcelona, AVENIDA000 , nº NUM000 .

La Sra. Inmaculada se opone afirmando que aunque en el contrato de arras se fijó un precio de 105.200.- #, en la escritura de compraventa suscrita con posterioridad el precio se fijó el precio definitivo en 60.600 #, por lo que no adeuda la cantidad reclamada.

La sentencia de instancia estima la demanda, razonando: '... es cierto tal y como se alega en dicho escrito que en la escritura de compraventa que aparece otorgada por las partes en fecha 30 de junio de 2004 se hace constar como precio de la compraventa la cantidad de 60.600 #, 'que la parte vendedora declara y reconoce tener recibidas de la parte compradora, con anterioridad a este acto, firmando a favor de la misma, la más eficaz carta de completo pago' (documental aportada con el escrito de contestación a la demanda). No obstante, ha de tenerse en cuenta que conforme al artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la fuerza probatoria del documento público se refiere, con el alcance de prueba plena que se menciona, al hecho, acto o estado de cosas que documente, a la fecha en que se produce esa documentación y a la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. Discutiéndose en este caso no tales cuestiones, sino cual fue el precio de compraventa realmente pactado por las partes, si el que se hizo constar en la escritura como se alega por la demandada, o bien el que figura en el compromiso de arras como sostiene la demandante, se entiende que ha de atenderse al conjunto de los elementos probatorios obrantes en autos, y que los mismos conducen de manera inequívoca a la conclusión de que el precio verdaderamente pactado fue el que se hizo figurar en el compromiso de arras y en su anexo, y ello en cuanto que: 1.º) ante todo, la Sra. Inmaculada reconoce paladinamente en su interrogatorio que el motivo por el que ha dejado de pagar las letras no ha sido otro que las graves dificultades económicas en que se ha visto inmersa, hecho que conforme al artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse como cierto, por lo que es la propia demandada quien explica el impago no como consecuencia de no venir obligada a ello conforme a lo acordado por las partes, sino por razón de las vicisitudes que ha atravesado, y que por demás no constituyen causa eficaz para oponer a la demandante la extinción de la obligación; 2.º) con independencia de lo anterior, llama poderosamente la atención que otorgándose la escritura el 30 de junio de 2004, y por tanto solamente un día después de la fecha en que aparecen emitidas las letras, y cinco días después de firmarse el anexo al compromiso de arras, si verdaderamente tuvo lugar una novación del acuerdo relativo al precio de la compraventa, no se hiciera constar de manera expresa manifestación alguna en el sentido de dejarse sin efecto lo acordado con anterioridad, y sobre todo en el sentido de dejar sin efecto los títulos cambiarios previamente firmados, no resultando plausible que ante una rebaja del precio tan considerable como la que se arguye no solicitase la demandada que se le devolvieran por los compradores las letras de cambio que había firmado o que se destruyesen en todo caso las mismas; 3.º) en esta misma línea, se aprecia que la demandada ha ido a lo largo del tiempo atendiendo de manera discontinua e irregular varias de las letras que se emitieron, y así por ejemplo en cuanto al año 2006 solamente se reclaman las de vencimientos en enero, febrero, mayo, junio, julio, octubre y diciembre, lo que quiere decir que se habrían pagado los títulos correspondientes a los demás meses, y tales pagos en ningún caso parece que puedan explicarse en el caso de que la Sra. Inmaculada considerase que no debía las letras por haberse novado el precio en el momento de otorgarse la escritura; 4.º) no consta por lo demás circunstancia alguna que condujera a las partes a modificar de una manera tan drástica el precio de venta en el momento de firmar la escritura cuando en fechas inmediatamente anteriores la compradora había asumido un compromiso por un importe muy superior e incluso había firmado las correspondientes letras de cambio, por lo que no se entiende el motivo que pudiera haber impelido a los vendedores a modificar lo pactado de una manera tan desfavorable para sus intereses; y 5.º) todo lo expuesto conduce a conceder fuerza de convicción probatoria a las explicaciones que, de manera por lo demás coherente, diáfana y detallada, facilita la Sra. Ofelia en el acto del juicio, señalando que se consignó en la escritura un precio inferior a efectos puramente fiscales.'

SEGUNDO.- La representación de la Sra. Inmaculada insiste en su recurso en que la escritura pública tiene valor probatorio y una credibilidad absoluta respecto a los hechos o declaraciones que constan en la misma, por lo que no precisa ninguna comprobación o contraste y tiene plena eficacia.



TERCERO.- Como se recoge STS de 24 de junio de 2008 (Ponente: JOSE ALMAGRO NOSETE), que se remite a la STS de 28 de septiembre de 2006 'el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( Sentencia de este Tribunal de 30 de septiembre de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 26 de enero de 2001 , 30 de octubre de 1998 , 11 de julio de 1996 , 18 de julio de 1992 , 27 de marzo de 1991 , 2 de abril de 1990 y 6 de julio de 1989 '.

Y como cumplidamente fundamenta el juzgador a quo, cuyos razonamientos hacemos enteramente propios, existe prueba suficiente de que el precio de la compraventa fue de 105.200.- #, parte del cual debía abonarse con el importe de 40 letras, algunas de las cuales han sido impagadas por la Sra. Inmaculada , las reclamadas, tal y como ella misma reconoció en el acto de la vista, pues manifestó que 'las dejó de pagar porque no podía pagarlas; que pagó hasta donde pudo porque tuvo muchas dificultades en su negocio'.



CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la Sra. Inmaculada , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, el 22 de abril de 2013 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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