Sentencia Civil Nº 61/201...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 61/2014, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 81/2014 de 31 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 61/2014

Núm. Cendoj: 44216370012014100150

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00061/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 81/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TERUEL

Juicio Ordinario nº 190/2012

S E N T E N C I A Nº 61

En la ciudad de Teruel, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por las Ilmas. Sras. Magistradas doña María Teresa Rivera Blasco, Presidente accidental y Ponente de la presente resolución, doña María de los Desamparados Cerdá Miralles y doña María Cruz Ruiz Reyes, Magistrada suplente, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013, dictada en el procedimiento civil nº 190/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel, Juicio ordinario promovido por DOÑA Tania , DON Enrique , DOÑA Apolonia , DOÑA Eloisa y DON Ildefonso contra DON Maximo , COMPLEJO MÁS DE PASTORES, S.L., EL CANDELER, S.L., POSADA LA ESCUELA, S.L. y DON Secundino .

Han sido partes en esta alzada como apelantes/apelados:

Doña Tania , don Enrique , doña Apolonia , doña Eloisa y don Ildefonso , representados por el Procurador don Luis Barona Sanchís bajo la dirección letrada de don Miguel Redón Esteban.

Don Secundino , representado por la Procuradora doña María Isabel Pérez Fortea bajo la dirección letrada de doña María Ángeles Ripollés Romero.

Complejo Mas de Pastores, S.L. y El Candeler, S.L., representadas por la Procuradora doña Ana María Nájara Gutiérrez bajo la dirección letrada de don Jesús J. Cerdá Martínez.

Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

'Primero: Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por doña Tania , don Enrique , doña Apolonia , doña Eloisa y don Ildefonso , representados por el Procurador don Luis Barona Sanchís contra don Maximo , las mercantiles Complejo Mas de Pastores, S.L., El Candeler, S.L. y Posada La Escuela, S.L. y don Secundino :

1. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Maximo de las pretensiones contra él dirigidas, al apreciarse la excepción de falta de legitimación pasiva.

2. DEBO DECLARAR Y DECLARO que la casa sita en San Agustín (Teruel), BARRIO000 , NUM000 , descrita en el hecho primero de la demanda, es propiedad de doña Tania , don Enrique , doña Apolonia , doña Eloisa y don Ildefonso .

3. DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la compraventa de la casa designada como BARRIO000 , NUM000 otorgada ante el Notario de Mora de Rubielos don Leopoldo Mateo Prats de 15 de julio de 2004, entre Complejo Mas de Pastores, S.L. y El Candeler, S.L.

4. DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la compraventa de la casa designada como BARRIO000 , NUM000 formalizada mediante escrituras otorgadas ante la notaria de Valencia doña Ana Julia Roselló García el 5 de julio de 2012 y aceptada y ratificada por don Secundino mediante escritura otorgada en Ibiza ante la notaria doña María Eugenia Roa Nonide el 8 de junio de 2012.

5. Consecuencia de las declaraciones anteriores SE ACUERDA LA CANCELACIÓN en el Registro de la Propiedad de Mora de Rubielos de todas las transmisiones referidas a la finca registral nº NUM001 , inscrita al Libro NUM002 , Tomo NUM003 , casa en término de San Agustín, BARRIO000 NUM000 .

6. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a las mercantiles Complejo Mas de Pastores, S.L., El Candeler, S.L. y Posada La Escuela, S.L. y a don Secundino , solidariamente, a que entreguen la casa sita en término de San Agustín, BARRIO000 , NUM000 en el estado en el que se encontraba inmediatamente antes de su ocupación por parte de las demandadas, realizando las obras que pericialmente han quedado determinadas conforme a la pericial de la Sra. Reyes para reponerla en su estado anterior, y que se cifran en la cantidad de 31.631,50 €, quedando exento el Sr. Secundino respecto de las cantidades referidas, limitándose su condena en este punto a los actos personales derivados de la obligación de facilitar la puesta a disposición de los actores de la vivienda.

7. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a las mercantiles Complejo Mas de Pastores, S.L., El Candeler, S.L. y Posada La Escuela, S.L., solidariamente, a pagar a doña Tania , don Enrique , doña Apolonia , doña Eloisa y don Ildefonso la cantidad de 24.000 € por el mobiliario y enseres que existían en la casa y por daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de su utilización desde el mes de enero de 2005 hasta el momento en que se reintegre la casa en situación de poder ocuparla

Segundo: En cuanto a las costas procesales:

1. Se imponen a Complejo Más de Pastores, S.L., El Candeler, S.L. y Posada La Escuela, S.L., en situación de rebeldía procesal, así como a don Secundino , sin perjuicio en este último caso de las acciones que el Sr. Secundino pudiera ejercitar frente a quien le vendió sin legítimo título.

2. Respecto de la pretensión ejercitada contra don Maximo , se imponen a la parte actora'.

SEGUNDO. Notificada dicha resolución, contra la misma interpusieron recurso de apelación Complejo Más de Pastores, S.L. y El Candeler, S.L; don Secundino ; doña Tania , don Enrique , doña Apolonia , doña Eloisa y don Ildefonso ; Don Maximo impugnó la sentencia por el cauce del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO. Doña Tania , don Enrique , doña Apolonia , doña Eloisa y don Ildefonso se opusieron a los recursos de apelación formulados por Complejo Más de Pastores, S.L., El Candeler, S.L. don Secundino .

Don Maximo se opuso al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los hermanos Tania Ildefonso Enrique Apolonia Eloisa .

Don Secundino se opuso al recurso de apelación formulado por los hermanos Tania Ildefonso Enrique Apolonia Eloisa .

CUARTO. Tramitados en forma los recursos se remitieron los autos a esta Audiencia que ordenó la formación del rollo correspondiente y designó Ponente, quedando en su poder para dictar la presente sentencia previa deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día señalado.

QUINTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por los hermanos Tania Ildefonso Enrique Apolonia Eloisa contra don Maximo , Complejo Más de Pastores, S.L., El Candeler, S.L., Posada La Escuela, S.L. y don Secundino , realiza los pronunciamientos que se han trascrito en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, se alzan ahora:

Complejo Mas de Pastores, S.L.y El Candeler, S.L.impugnando los puntos 6 y 7 del fallo por los que se les condena: 1º. Solidariamente junto con don Secundino , a la entrega de la casa que nos ocupa en el estado en que se encontraba inmediatamente antes de su ocupación por las demandadas. 2º. A realizar ambas entidades las obras que han quedado determinadas conforme a la pericial de Doña. Reyes para reponerla a su estado anterior, y que se cifran en la cantidad de 31.631,50 €. 3º. A pagar, solidariamente con Posada La Escuela, S.L., a los hermanos Tania Ildefonso Enrique Apolonia Eloisa , la cantidad de 24.000 € por el mobiliario y enseres que existían en la casa y por daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de su utilización desde el mes de enero de 2005 hasta el momento en que se reintegre la casa en situación de poder ocuparla. 4º. Al pago de las costas procesales.

Don Secundino impugnando: 1º. La declaración de propiedad de la casa sita en San Agustín, BARRIO000 , NUM000 , a favor de los actores. 2º. La cancelación en el Registro de la Propiedad de Mora de Rubielos de todas las transmisiones referidas a la finca registral nº NUM001 , inscrita al libro NUM002 , tomo NUM003 . 3º. A su condena a la entrega de la casa. 4º. Al pago de las costas procesales.

Doña Tania , don Enrique , doña Apolonia , doña Eloisa y don Ildefonso , impugnando el pronunciamiento absolutorio de don Maximo respecto a la petición de entrega de la casa objeto de la litis en el estado en que se encontraba inmediatamente antes de su ocupación, al abono de 24.000 € a los actores por el mobiliario y enseres que existían en la casa y por daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de su utilización y al pago de las costas.

Don Maximo formuló recurso de apelación por vía del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se opusieron los hermanos Tania Ildefonso Enrique Apolonia Eloisa .

Doña Tania , don Enrique , doña Apolonia , doña Eloisa y don Ildefonso se opusieron a los recursos de apelación formulados por Complejo Más de Pastores, S.L., El Candeler, S.L. y don Secundino .

Don Maximo se opuso al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los hermanos Tania Ildefonso Enrique Apolonia Eloisa .

Don Secundino se opuso al recurso de apelación formulado por los hermanos Tania Ildefonso Enrique Apolonia Eloisa .

SEGUNDO. En primer lugar debe hacerse la consideración de que don Maximo carece de legitimación para recurrir por cuanto el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que él mismo cita como base de su impugnación a la sentencia, únicamente permite que el apelado presente su impugnación a la resolución apelada 'en lo que le resulte desfavorable', y puesto que el Sr. Maximo ha sido absuelto en la instancia, ninguno de los pronunciamientos de la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de instancia puede resultarle desfavorable.

TERCERO. Para la resolución de los recursos de apelación planteados por las demás partes litigantes debe partirse del aquietamiento de todas ellas respecto al pronunciamiento relativo a la nulidad de la compraventa de la casa otorgada ante el Notario de Mora de Rubielos don Leopoldo Mateo Prats el 15 de julio de 2004, entre Complejo Mas de Pastores, S.L. y El Candeler, S.L., consecuencia de la pertenencia de la misma a los actores y de la realización de la venta con conocimiento de dicha circunstancia.

Sí rebate, sin embargo, el demandado don Secundino la declaración de nulidad de la compraventa formalizada mediante escritura otorgada ante la notaria de Valencia doña Ana Julia Roselló García el 5 de junio de 2012 y aceptada y ratificada por él mediante escritura otorgada en Ibiza ante la notaria doña María Eugenia Roa Nonide el 8 de junio de 2012, alegando para ello que al tiempo de realización de dicha compraventa el contenido registral era exacto, ya que la declaración judicial de nulidad de las anteriores trasmisiones inscritas se ha declarado en la propia sentencia que se recurre; es decir, que cuando compró se apoyó en el contenido jurídico del Registro de la Propiedad, de tal forma que -añade- no estamos ante un supuesto regulado en el artículo 33 de la Ley Hipotecaria como dice la sentencia apelada, sino en la situación del artículo 34 de dicho cuerpo legal , que conforma la consagración del principio de la fe pública registral como elemento básico del sistema. Añade que el supuesto esgrimido por el Juzgador de instancia como jurisprudencia menor para apoyar su conclusión solo tendría virtualidad si por algún defecto formal o registral la transmisión de El Candeler, S.L. a don Secundino hubiera estado viciada de nulidad, anulabilidad o resolución, o no se hubiera inscrito.

Según dispone el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , párrafo primero: 'el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no constan en el mismo Registro'.

Este precepto contempla, como es sabido, un supuesto de adquisición «a non dominio», a favor del tercer adquirente de buena fe que cumple los requisitos exigidos por dicho precepto (adquisición onerosa, de la persona que aparezca como titular registral con facultades para transmitir). Caracteriza esencialmente al artículo 34 de la Ley Hipotecaria el extraordinario poder legitimador que mantiene el título adquisitivo del tercero, revistiéndolo de una cualidad inatacable, independientemente de los vicios de que adoleciera el título por virtud del cual el contenido registral hubiera tenido acceso al Registro (por todas, Sentencias de 7 de diciembre de 1987 [RJ 1987, 9280 ] y 17 de julio de 2003 [RJ 2003, 5845] ). Como recuerda la Sentencia de 7 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 8069) «la especial naturaleza de la protección del tercero que deriva de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , viene dada por el propio concepto y finalidad del Registro. Se pretende que los adquirentes puedan cerciorarse de la titularidad de su transmitente y, en todo caso, que estén a salvo de la inexistencia, resolución o nulidad del derecho de éste. Así, ser 'tercero' significa ser un adquirente jurídicamente ajeno a aquellos actos que contradicen la titularidad del transmitente y, en consecuencia, a la formación defectuosa, resoluble o meramente ficticia de su derecho, o a los actos por los que se despoja de una titularidad que antes tenía».

Concurriendo tales requisitos (tercer adquirente, adquisición onerosa, de buena fe y de la persona que aparezca como titular registral con facultades para transmitir), el artículo 34 enerva la acción reivindicatoria, la acción meramente declarativa, la acción confesoria o cualquier otra acción real y protege al adquirente frente a cualquier pretensión de impugnación de su título adquisitivo que pretenda la anulación o resolución del derecho del transferente ( STS 15 de noviembre de 1990 -RJ 1990, 8712-). De lo dicho queda claro que la protección dispensada al tercero hipotecario encuentra su razón de ser en la necesidad de reforzar la confianza en el Registro, y en la realidad de la que éste se hace eco, garantizando a todos los que adquieren derechos inscritos llevados por esa confianza, que van a ser mantenidos en la titularidad de los mismos una vez consten inscritos a su favor, al margen de las vicisitudes que pudieran afectar al título del transmitente que no tengan reflejo registral, sin que, por tanto, su titularidad inscrita pueda verse atacada por acciones fundadas en una determinada realidad extrarregistral ajena al contenido registral inmediatamente anterior a su adquisición, y ello, lógicamente, sin perjuicio de las acciones que pudiera tener el que en un orden civil puro sea verdadero dueño frente al que se arrogó registralmente tal consideración ignorando los vicios que lo invalidaban ( STS núm. 934/2008, de 8 octubre ).

Ahora bien, esta norma, esencial en el Derecho inmobiliario registral, proclama el principio de fe pública registral que protege absolutamente al llamado tercero hipotecario, siempre que reúna los presupuestos que señala, uno de los cuales es el de la buena fe. Y es en este punto donde difiere este Tribunal de la sentencia apelada, por cuanto no puede compartir la Sala la afirmación que realiza el Magistrado-Juez a quo cuando señala que ' no existe prueba de entidad suficiente para acreditar que concurre en el mismo(en el Sr. Secundino ) esa mala fe(refiriéndose a la del Sr. Maximo )', y ello no solo por la prueba practicada en autos, sino por las propias conclusiones a las que ha llegado el Juzgador de instancia a lo largo de su resolución.

El concepto de buena fe en el campo de los derechos reales no es un estado de conducta como ocurre en las obligaciones y contratos, sino de conocimiento, ajeno a las maniobras y al engaño. Es el sentido negativo de la buena fe, como elemento intelectivo de desconocimiento o ignorancia del error, al que se suma el elemento positivo de creencia o confianza en la exactitud del Registro de la Propiedad: así se ha expresado la jurisprudencia desde la antigua sentencia de 9 de julio de 1.900 hasta las de 23 mayo 2.002, 24 julio 2.003, 2 abril 2.004, pasando por la contundente de 2 julio 1.965.

La prueba practicada acredita suficientemente que la finca sita en el BARRIO000 , NUM000 , de San Agustín (Teruel) se adquirió por Secundino con conocimiento de estar colaborando con don Maximo en la simulación de una nueva transmisión de la casa en el que él sería una tercera persona ajena a las sociedades del Sr. Maximo y podría ser considerado como tercero hipotecario de buena fe. Dicho conocimiento resulta de las circunstancias concurrentes a la compraventa efectuada, puestas de manifiesto por los actores Sres. Tania Ildefonso Enrique Apolonia Eloisa en su escrito de oposición al recurso interpuesto por don Secundino : el Sr. Secundino y el Sr. Maximo se conocían mucho antes de llevarse a cabo la compraventa, ambos se dedican a los negocios relacionados con los inmuebles y residen en Ibiza (este hecho es negado por el Sr. Secundino en su interrogatorio pero es lo cierto que así figura en varios de los documentos obrantes en autos y así lo hizo constar ante el Notario del Ilustre Colegio de Baleares con residencia en Ibiza, don Juan Acero Simón, cuando otorgó el poder para pleitos en fecha 31 de enero de 2013). La coincidencia que ambos alegaron de haberse encontrado casualmente en el BARRIO000 y de haber aprovechado dicho encuentro para que don Maximo ofreciera al Sr. Secundino la venta de una casa prácticamente en ruinas, dista mucho de ser verosímil: en primer lugar por no haber dado una versión lógica de dicho encuentro en una zona que se halla a gran distancia del lugar de residencia de don Secundino (el Sr. Secundino dice haber ido por curiosidad). Y sobre todo, causa extrañeza la anómala forma en la que se realiza la transmisión y que, indudablemente, tuvo que causar desconcierto en el Sr. Secundino aun en el supuesto por él defendido (que niega la Sala) de no haber estado al tanto de la pretensión del Sr. Maximo (anotar la escritura en el Registro de la Propiedad antes de que se anotara la demanda interpuesta), porque no tiene explicación ni justificación alguna que se adelantara la compraventa al 5 de junio de 2012, realizándose un otorgamiento de escritura con aceptación diferida en Valencia, otorgando la escritura de aceptación y ratificación el día 8 de junio.

Indicios todos ellos que llevan a excluir la concurrencia del requisito de la buena fe en el adquirente Sr. Secundino , establecido en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , por lo que no estaba protegido por el principio de fe pública registral. De ahí que deba ser rechazado el recurso interpuesto por don Secundino en este punto aun cuando, como resulta de las argumentaciones anteriores, no por aplicación del artículo 33 de la Ley Hipotecaria , a diferencia de lo que fundamenta la sentencia apelada.

CUARTO. La resolución impugnada absuelve a don Maximo de las pretensiones contra él dirigidas en cuanto aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a este demandado. Basa el Magistrado-Juez de instancia su decisión en el hecho de que en las sucesivas escrituras públicas de compraventa de la casa objeto del presente pleito únicamente aparece el nombre del Sr. Maximo como administrador y representante de las mercantiles vendedoras/compradoras, sin que se haya hecho especial esfuerzo probatorio para acreditar que el Sr. Maximo abusara de la personalidad jurídica de dichas sociedades. De ahí que el Juzgador a quo entiende aplicable la norma general que respeta la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios ni administradores salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley.

Este pronunciamiento es apelado por los actores hermanos Tania Ildefonso Enrique Apolonia Eloisa , quienes alegan que es el propio Juzgador de instancia quien viene a admitir que fue directamente don Maximo quien llevó a cabo todas las gestiones para adquirir los inmuebles en el BARRIO000 , incluyendo el intento de adquisición del inmueble a los demandantes en un primer momento, así como que fue él quien pergeñó toda la trama jurídica que llevó a la usurpación del inmueble. Impugnación que debe ser acogida por este Tribunal y aplicar en este caso la teoría del levantamiento del velo, ues así se desprende de la propia argumentación de la sentencia recurrida en la cual, pese a argumentarse primeramente que no se ha desplegado prueba que permita llevarnos a pensar que haya abusado del entramado creado con esas sociedades, sí reconoce acreditado (fundamento jurídico segundo) que 'el Sr. Maximo tuvo un papel más que activo en todas las gestiones relacionadas con la Urbanización a construir en Mas de Pastores, y también en concreto con las operaciones relacionadas con el inmueble que se reivindica', así como que (fundamento jurídico cuarto) ' En cualquier caso, y lo que resulta acreditado (no es negado por el propio Sr. Maximo ) que, aun cuando registralmente no conste que el Sr. Maximo fuera el administrador común de estas tres sociedades que se van transmitiendo la finca, la relación entre ellas es total y absoluta, y la actividad de las tres se dirige bajo un fin común que era el de la construcción del complejo Mas de Pastores. El auténtico motor o cerebro de todas y cada una de las operaciones entre estas tres sociedades era el propio Sr. Maximo , y repito, inspirados en un principio de unidad de actuación, de manera que el conocimiento de la carencia real de título de dominio para operar con la finca se transmitía a cada una de estas sociedades en el momento que intervinieron bien como compradoras, bien como vendedoras...'

Razonamiento suficiente para considerar que el Sr. Maximo debe ser condenado por haberse servido de las sociedades como instrumento y en su exclusivo interés, utilizando las tres mercantiles para dar una apariencia de legalidad a la ocupación del inmueble y obtener un título inscribible en el Registro de la Propiedad.

QUINTO. La sentencia de instancia condena a Complejo Mas de Pastores, S.L., El Candeler, S.L., Posada La Escuela, S.L. y a don Secundino , a que entreguen la casa en el estado en el que se encontraba inmediatamente antes de su ocupación por parte de las demandadas, realizando las obras que han quedado determinadas conforme a la pericial de Doña. Reyes para reponerla a su estado anterior, y que se cifra en la cantidad de 31.631,50 €, quedando exento el Sr. Secundino respecto de esta suma, limitándose su condena en este punto a los actos personales derivados de la obligación de facilitar la puesta a disposición de los actores de la vivienda. Pronunciamiento que es impugnado por don Secundino , Complejo Mas de Pastores, S.L. y El Candeler, S.L.

Estas dos últimas entidades basan su impugnación en la falta de legitimación pasiva de ambas para ser demandadas en el presente procedimiento en el que se ejercita una acción reivindicatoria; y ello porque dicha acción -dicen- debe dirigirse frente a los poseedores o detentadores de la finca reivindicada, condición que no se da en ninguna de ellas, aunque sí fueran propietarias en su día. Argumentan que la parte actora ' debía haber dirigido sus acciones más selectivamente, y partiendo de su petición de declaración de nulidad de las compraventas, plantear la petición de condena de las mercantiles, hoy no poseedoras ni propietarias, aunque sí participantes en el tracto registral, a estar y pasar por tal declaración; y que esto debería agotar su accionamiento contra ellas y no ampliarlo con la acción reivindicatoria contra quien no posee, ni ostenta ni detenta el título de propiedad'.

Dicha excepción no puede ser acogida por cuanto en la presente litis se interesa por los actores la condena de dichas entidades a la reposición de la vivienda al estado en que se hallaba con anterioridad al momento en que procedieron al despojo, y es lo cierto que intervinieron, a través del Sr. Maximo , a causar los daños que ha sufrido cuando ostentaron indebidamente su posesión, por lo que se considera acertada la condena que se hace en la instancia de dichas entidades a la reposición y la indemnización de daños y perjuicios causados. Es innegable tanto el hecho de que a la vivienda se le causaron desperfectos como que los mismos se produjeron mientras dichas sociedades tuvieron su posesión indebida, de ahí que dicha obligación de reposición se corresponde al derecho de los actores a que se les reponga en la posesión de la casa en el estado anterior a su despojo.

Hay que partir, como hace acertadamente el Magistrado-Juez de instancia, de que la casa era obviamente viaje, antigua, pero también de que se venía ocupando por los actores algunos periodos del año, por lo que se encontraba en condiciones de habitabilidad dentro de los límites que ofrece de una construcción con las características indicadas. Además, tenía el mobiliario preciso para dicha ocupación. Los actores habían realizado obras de rehabilitación poco antes de su desposesión.

Impugnan las apelantes tanto la declaración de que fueron ellas quienes realizaron los daños en los muebles como la cuantía en que han sido valorados por el Juzgador de instancia. Sin embargo, probado que los daños se realizaron cuando dichas mercantiles eran las poseedoras de la vivienda, es a ellas a quienes corresponde acreditar, si no fueron ellas, quién los causó. Obsérvese que no hay constancia de que, en caso de no haber sido quemados los enseres por orden del Sr. Maximo , hubiera éste presentado denuncia por los daños realizados por un tercero, ya que en ese momento eran ellas las que figuraban como propietarias de la casa. Por otra parte, la cuantía de 4.000 € en que han sido valorados por el Juzgador de instancia los enseres no se considera excesiva partiendo de la base de que, efectivamente, existía mobiliario en la casa y que éste ha desaparecido, habiendo observado la Guardia Civil restos de enseres domésticos prácticamente calcinados por el fuego frente a la fachada principal, sin que las mercantiles apelantes den razón alguna que desvirtúe dicho pronunciamiento. Lo mismo cabe decir de la valoración de los daños y perjuicios derivados de la falta de utilización de la casa por los actores cifrados por el Magistrado-Juez a quo en 20.000 €. Acreditado el despojo y la imposibilidad de los actores de ocupar la finca, éstos deben ser indemnizados por dicha desposesión, sin que las apelantes hayan desvirtuado en esta alzada la argumentación utilizada por el Juzgador de instancia para realizar dicha concreción; ni haber ofrecido otro baremo de concreción de los daños que conllevó su apropiación.

Por lo razonado en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, de las cantidades que deben satisfacer Complejo Mas de Pastores, S.L., El Candeler, S.L. y Posada La Escuela, S.L. responderá solidariamente don Maximo .

SEXTO. Lo argumentado en esta resolución conlleva la estimación del recurso de apelación formulado por el Procurador don Luis Barona Sanchís en la representación indicada; la desestimación de los recursos interpuestos por don Secundino y por Complejo Mas de Pastores, S.L. y El Candeler, S.L.; así como la desestimación por falta de legitimación para recurrir del recurso formulado por don Maximo . Debiendo ser estimada totalmente la demanda interpuesta. Con imposición, consecuentemente y conforme al artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil , a los demandados de las costas causadas en primer instancia.

SÉPTIMO. Conforme al artículo 398 de la ley procesal civil , no procede hacer especial imposición respecto de las costas causadas en esta alzada respecto del recurso interpuesto por los hermanos Tania Ildefonso Enrique Apolonia Eloisa .

Procede condenar a los apelantes don Secundino , Complejo Mas de Pastores S.L. y El Candeler, S.L. y don Maximo al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación formulado por el Procurador don Luis Barona Sanchís en representación de doña Tania , don Enrique , doña Apolonia , doña Eloisa y don Ildefonso ; desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana María Nájara Gutiérrez en representación de Complejo Mas de Pastores, S.L. y El Candeler, S.L., desestimandoel formulado por don Secundino y desestimandopor falta de legitimación para recurrir el interpuesto por don Maximo , se revoca en partedicha resolución, cuyo fallo queda redactado de la siguiente manera:

'Estimandola demanda interpuesta por el Procurador don Luis Barona Sanchís en representación de doña Tania , don Enrique , doña Apolonia , doña Eloisa y don Ildefonso , contra don Maximo , las mercantiles Complejo Mas de Pastores, S.L., El Candeler, S.L. y Posada La Escuela, S.L. y don Secundino :

DEBO DECLARAR y DECLAROque la casa sita en San Agustín (Teruel), BARRIO000 , NUM000 , descrita en el hecho primero de la demanda, es propiedad de doña Tania , don Enrique , doña Apolonia , doña Eloisa y don Ildefonso .

DEBO DECLARAR y DECLAROla nulidad de la compraventa de la casa designada como BARRIO000 , NUM000 , otorgada ante el Notario de Mora de Rubielos don Leopoldo Mateo Prats de 15 de julio de 2004, entre Complejo Mas de Pastores, S.L. y El Candeler, S.L.

DEBO DECLARAR Y DECLAROla nulidad de la compraventa de dicha casa formalizada mediante escritura otorgada ante la Notaria de Valencia doña Ana Julia Roselló García el día 5 de junio de 2012 y aceptada y ratificada por don Secundino mediante escritura otorgada en Ibiza ante la Notaria doña María Eugenia Roa Nonide el 8 de junio de 2012.

ACUERDOla CANCELACIÓNen el Registro de la Propiedad de Mora de Rubielos de todas las transmisiones referidas a la finca registral nº NUM001 , inscrita al libro NUM002 , tomo NUM003 , casa en término de San Agustín, BARRIO000 , NUM000 .

DEBO CONDENAR Y CONDENOa Complejo Más de Pastores, S.L., El Candeler, S.L., Posada La Escuela, S.L., don Maximo y don Secundino a que, solidariamente, entreguen la casa a los actores en el estado en que se encontraba inmediatamente antes de su indebida ocupación, realizando las obras que han quedado determinadas conforme a la pericial de Doña. Reyes para reponerla en su estado anterior, y que se cifran en la cantidad de 31.631,50 € (treinta y un mil seiscientos treinta y un euro con cincuenta céntimos), quedando exento el Sr. Secundino respecto de las cantidades referidas, limitándose su condena en este punto a los actos personales derivados de la obligación de facilitar la puesta a disposición de los actores de la vivienda.

DEBO CONDENAR y CONDE NO a Complejo Mas de Pastores, S.L., El Candeler, S.L., Posada La Escuela, S.L. y don Maximo a pagar solidariamente a los actores doña Tania , don Enrique , doña Apolonia , doña Eloisa y don Ildefonso la cantidad de 4.000 € por el mobiliario y enseres que existían en la casa y 20.000 € por daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de su utilización desde el mes de enero de 2005 hasta el momento en que se reintegre la casa en situación de poder ser ocupada.

Se imponen a los demandados las costas causadas en primera instancia'.

No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada respecto del recurso interpuesto por el Procurador don Luis Barona Sanchís en representación de los hermanos Tania Ildefonso Enrique Apolonia Eloisa .

Se condena a los apelantes don Secundino y por Complejo Mas de Pastores, S.L., El Candeler, S.L. y don Maximo al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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