Sentencia Civil Nº 61/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 61/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 177/2013 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 61/2014

Núm. Cendoj: 02003370022014100163

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00061/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 177/13

Autos núm. 796/12

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 7 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 61/2014

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

VISTOS,ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 7 de Albacete, a instancia de CRA. BODEGAS S.L representado por el/la procurador/a D/DÑA. José Ramón Fernández Manjavacas, contra ALCOHOLERA DE LA PUEBLA S.A representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Fernando Ortega Culebras.

ACEPTANDO,los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CRA BODEGAS S.L, contra ALCOHOLERA DE LA PUEBLA S.A sobre resolución contractual y reclamación de cantidad por importe de 310.090,17 euros:

1. Debo declarar y declaro que la parte demandada adeuda a la actora la cantidad de diez mil cuatrocientos cuarenta y siete euros con sesenta céntimos ( 10447,6 euros) y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora dicha cantidad, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

2. Y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pretensiones contenidas en la demanda.

Sin imposición de costas procesales.'

Antecedentes

PRIMERO.-La relacionada Sentencia de 29 de abril de 2013 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 24 de marzo de 2014 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.-Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO,siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.


Fundamentos

1.-La Sentencia apelada, aunque estimó la devolución de una suma dineraria (por importe de 10.447,6 euros) de la vendedora demandada, ALCOHOLERA DE LA PUEBLA SA, a la compradora demandante, CRA BODEGAS SL, abonada por ésta a cuenta de la mercancía (mosto azufrado blanco) pendiente de suministrar o, mejor, retirar por la compradora pero finalmente no realizado, acordó también -y por lo que aquí importa- desestimar la pretensión de CRA BODEGAS SL de resolver el contrato de suministro de dicha mercancía, de 1.12.2011, por incumplimiento de ALCOHOLERA DE LA PUEBLA SA al negarse injustificadamente a servir el mosto (probablemente -según se alega- para venderlo más caro a otros clientes, al incrementarse el precio tras el contrato) con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios que se elevarían a casi 300.000 euros.

La desestimación de ésta última pretensión la basó el Juzgado en que no habría habido incumplimiento de la demandada vendedora, sino de la demandante compradora, al no retirar no ya la cantidad de mercancía mínima mensual contratada (400.000 litros) sino incluso ninguna tras una retirada única en enero de 2012 de menor cantidad a la contratada, lo que habría determinado la resolución contractual pero a instancia de la vendedora, justificando que no sirviera la mercancía o no permitiera que se retirara por la compradora.

Apela ésta invocando error en la valoración de la prueba, de la cual se desprendería que el contrato primigenio y firmado no incluía cláusula de retirada mínima mensual, y que ésta se habría incluido subrepticiamente tras la firma por la vendedora, tal como se derivaría de 'innumerables pruebas', como del documento 3 acompañado con su demanda (contrato sin dicha cláusula), del testimonio del encargado e intermediario de dicha apelante (Sr Casimiro y Sr Hilario , respectivamente), del hecho de ser manuscrita y no impresa (extraño si es cláusula tan importante) e incluso del testimonio del intermediario de la demandada (Sr Rodolfo ); alegando que es jurisprudencia reiterada que toda enmienda, añadidura o tacha (como sería la cláusula manuscrita) en documento impreso debe ser firmada y salvada por los contratantes; y añadiendo infracción de los art 57 , 332 y 230 del Código de Comercio , relativos a la obligación de entrega de todo vendedor, que determina que no pueda reprochársele, como compradora, que no retirara mercancía cuando la obligación no es suya sino de la demandada vendedora de entregarla, infracción que habría supuesto la alteración de la carga de la prueba en su contra.

2.-Pues bien, reexaminada la prueba practicada, se llega a las mismas conclusiones que el Juzgado: la cláusula manuscrita sobre la retirada mínima mensual por la demandante compradora sí era parte del contrato, y a la que se obligó ésta, incumpliéndola y propiciando la legítima resolución contractual por la vendedora que justificara que no le permitiera retirar más mosto o que no se lo sirviera, deslegitimándola para reclamar nada en éste sentido a dicha vendedora.

Y ello porque, en contra de lo que pudiera parecer (al incluirse manualmente en documento ya impreso una cláusula así, además no suscrita específicamente -o 'salvada'-), consta que los tres ejemplares originales firmados por las dos partes, compradora y vendedora, contienen la cláusula controvertida, o, lo que es más relevante: el contrato original que se quedó la compradora demandante y ahora apelante contiene dicha cláusula (documento nº 12 acompañado con su demanda).

No puede invocarse no el contrato original, sino una copia que ni siquiera está firmada por la vendedora y que, por ende, no puede invocarse contra ella al no haberse comprometido u obligado, como es el documento nº 3.

Y el testimonio de un empleado de la demandante interesada no es suficiente para desvirtuar dicha prueba documental, sobre todo cuando no participó en la firma del contrato.

Por lo que se refiere al testimonio del intermediario 'de la demandada', Don Rodolfo (que realmente es de ambos y único que consta como tal en el contrato) no es cierto que reconozca que se trató de una cláusula no negociada siquiera ni plasmada en el contrato, como se alega en el recurso: dicho testigo indicó todo lo contrario, es decir, que sí se pactó e incluyó. Así lo refirió en juicio y también lo documentó notarialmente (documento nº 2 de la contestación a la demanda) explicando cómo ocurrió todo, lo que explica la inclusión manuscrita de la cláusula: dicho intermediario lo redactó, y tras exponerle la redacción a la vendedora reparó en la necesidad de fijar una retirada paulatina, progresiva y regular que, por ser breve y estar ya impreso, se decidió añadir a mano en tres ejemplares, y con el propósito de que de no aceptarse no habría contrato, tras lo cual aceptó la compradora suscribiendolo y repartiéndose entre los tres (compradora, vendedora e intermediario, Sr Rodolfo ).

Aunque la recurrente indica que no cabe más prueba, ha de indicarse que la única relevante es la que no aporta: el contrato, esto es, el compromiso suscrito por la vendedora sin la cláusula (que no existe): el único compromiso existente es el firmado por la apelante, en el que consta firmada su obligación de retirar una cantidad mínima de mercancía que no consta hiciera ningún mes. Y además el contrato original en poder del intermediario, del que no hay motivo para dudar, es conforme e igual que el ejemplar de la vendedora: conforme establece el art 58 del Código de Comercio , en casos de duda sobre contenidos contractuales, es dirimente el ejemplar o su reflejo en los libros y anotaciones comerciales del agente o intermediario.

Por cierto, también igual sendos ejemplares originales al de la propia apelante (documento nº 12 de su demanda): contiene la cláusula de retirada mínima mensual.

No es relevante quién firma primero el contrato, sino que lo importante es que firmen ambas partes, y la cláusula controvertida es firmada por ambas partes en todos ejemplares originales, incluido el de la demandante.

Todo ello acredita que quien incumplió fue la demandante. Lo que es además más creíble si otros profesionales del sector corroboran que con ellos se ha comportado igual: contratando y luego incumpliendo (testimonio del representante de SAT COLOMAN (Sr Benedicto ).

3.-Es cierto que el aconsejable suscribir específicamente ('salvar') las cláusulas añadidas o manuscritas en un texto impreso, ello aclara dudas que puedan surgir sobre su inclusión con conocimiento de todos los contratantes, pero no es imperativo como se sugiere en el recurso. En el caso dichas dudas se resuelven como se ha indicado.

4.-En cuanto a la infracción del art 57 , 332 y 329 del Código de Comercio (relativos a la obligación de todo vendedor de entregar lo vendido) y respecto a la carga probatoria ( art 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), basa la entidad recurrente dicha queja en el hecho de que la Sentencia apelada exprese como fundamento añadido a la desestimación de su pretensión el hecho de que en febrero la compradora (apelante) no retirara mercancía, cuando -según alega- no sería ella quien debe retirar, sino la vendedora entregar.

Sin embargo, aquéllas son normas dispositivas, de tal modo que cabe pacto en contrario ( art 1255 , 1258 del Código Civil , e incluso el propio art 57 CCo que se denuncia infringido), por lo que la obligación de entrega no tiene porqué ser a portes pagados o a realizar por el vendedor, sino a portes a cargo del comprador, retirando la mercancía de las dependencias del vendedor, que es la obligación generalizada en el sector mercantil de autos y también en particular a la que se obligó la demandante en el caso presente, conforme a la cláusula litigiosa, de tal modo que la vendedora cumplía con entregar la mercancía en sus dependencias, y la compradora la retiraba simultáneamente en el mismo lugar.

De éste modo, cuando reprocha la Sentencia que la compradora apelante no retiró la mercancía se refiere a que impidió la entrega de la vendedora al no recogerla en las dependencias de aquélla, tal como se estableció contractualmente, incumplimiento del contrato que legitimó a la vendedora demandada para resolver y, al mismo tiempo, deslegitima a la compradora para reclamar la resolución y la indemnización litigiosa, confirmándose así la Sentencia.

5.-Desestimada la apelación, se imponen a la entidad apelante las costas procesales derivadas de ésta segunda instancia ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Desestimarel recurso de apelación interpuesto por CRA BODEGAS SL, y en consecuencia, confirmamos la Sentencia apelada dictada con fecha 29.04.2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete .

2º.-Condenamos a dicha sociedad al pago de las costas procesales.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.


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