Sentencia Civil Nº 61/201...zo de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 61/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3004/2013 de 01 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 61/2013

Núm. Cendoj: 20069370032013100157


Voces

Comunidad de propietarios

Sociedad de responsabilidad limitada

Ascensor

Voluntad unilateral

Consumidores y usuarios

Condiciones generales de la contratación

Rescisión del contrato

Contrato de adhesión

Cláusula abusiva

Representación procesal

Inversiones

Clausula contractual abusiva

Burofax

Interés legal del dinero

Intereses legales

Vigencia del contrato

Nulidad de la cláusula

Prórroga del contrato

Tracto sucesivo

Arrendamiento de servicios

Partes del contrato

Cláusula contractual

Resolución unilateral

Plazo de contrato

Buena fe

Derechos de los consumidores y usuarios

Daños y perjuicios

Cláusula penal

Contrato de tracto sucesivo

Defensa de consumidores y usuarios

Ineficacia de los contratos

Acogimiento

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-12/007388

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3004/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal LEC 2000 520/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N NUM000 DE PASAIA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N NUM001 DE PASAIA y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N NUM002 PASAIA

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES, PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES

Abogado/a / Abokatua: GORKA ITXASO ARRIOLA, GORKA ITXASO ARRIOLA y GORKA ITXASO ARRIOLA

Recurrido/a / Errekurritua: THYSSENKRUPP S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA

Abogado/a/ Abokatua: SANTIAGO VAZQUEZ ANTOÑANZAS

S E N T E N C I A Nº 61/2013

ILMO/A. SR/A. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a uno de marzo de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, Sección 3ª, por el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal LEC 2000 número 520/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, y seguido entre partes: D/Dña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N NUM000 DE PASAIA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N NUM001 DE PASAIA y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N NUM002 PASAIA apelante-, representada por el Procurador Sr./Sra. PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES,y defendida por el/la Letrado/a Sr./Sra. GORKA ITXASO ARRIOLA, y D/Dña. THYSSENKRUPP S.L. apelado- , representada por el/la Procurador/a Sr./Sra. ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA y defendida por el/la Letrado/a Sr./Sra. SANTIAGO VAZQUEZ ANTOÑANZAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25.9.2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:' FALLO

Que debo ESTIMARy ESTIMOíntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Pablo Jiménez Gómez actuando en nombre y representación de 'THYSSENKRUPP, S. L.',representada legalmente por D. Juan Carlos Murillo Aizpuru y bajo la dirección letrada de D. Santiago Vázquez Antoñanzas; contra las Comunidades de Propietarios de la CALLE000 , Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de Pasaia (Guipúzcoa), representada por el Procurador D. Pedro Arraiza Sagüés y defendida por el Letrado D. Urko Itxaso; y, debo CONDENAR Y CONDENOa la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , Nº NUM000 de Pasaia, a abonarle la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS Y OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.788,87 €),a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , Nº NUM001 de Pasaia, la cifra de TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE EUROS Y SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.217,64 €)y a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , Nº NUM002 de Pasaia, la cantidad de TRES MIL DOSICENTOS VEINTISEIS EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS (3.226,50 €),más el interés legal desde la fecha de interpelación judicial (26/06/12).

Se imponen las costas de este procedimiento a las 3 demandadas.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 3004/2013, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.


Fundamentos

PRIMERO.-

Recurso de apelacion interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM001 ,COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM002 DE PASAIA contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùmero 8 de Donostia-San Sebastian .

Motivacion :

En esencia se argumentò en el recurso de apelaciòn lo siguiente .

-No consta haberse firmado ninguna condiciòn general limitativa de derechos.

-Al tratarse de un contrato de adhesiòn las clausulas en conflicto no han sido negociadas individualmente y, en consecuencia, se sostiene, por abusiva, la nulidad de las clausulas de duracion de pròrroga automàtica y penalizaciòn de los contratos invocando, bàsicamente, la Ley 7/1998 sobre las Condiciones Generales de la Contratacion ; la Ley 44/2006 de 29 de Diciembre de mejora de la proteccion de los consumidores y usuarios y Disposiciòn Transitoria Primera ; artìculos 59 , 62 , 83.1 y 85 del RD Legislativo 1/2007 .

Asìmismo se citan diversas sentencias del TSJ Navarra ; AP A Coruña;AP Girona ( 6) ; AP Murcia .

-No es de aplicacion la moderacion en la indemnizaciòn , criterio utilizado por algun sector de las AP, toda vez que el contrato se ha prolongado durante màs de diez años y casi siete años, superàndose la duraciòn inicial por lo que las previsiones de personal e inversiones en caso de existir y verse perjudicadas por la baja de una ùnica Comunidad ya estarìan de sobra amortizadas al haber durado el servicio màs de diez años.

Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se revocara la sentencia apelada,desestimando la demanda y condennado en costas al demandante.

Por la representaciòn procesal de THYSSENKRUPP, SL se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

Antecedentes .-

1.-Demanda de Juicio Verbal interpuesta por THYSSENKRUPP, SL contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 ,en reclamaciòn de 2.788,87 euros, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM001 ,en reclamaciòn de 3.217,64 euros,COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM002 , en reclamaciòn de 3.226,50 euros, todas ellas de Pasaia.

2.-Destacamos del cuerpo del escrito :

2.1.- El dìa 3 de noviembre de 2004 COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 suscribiò un contrato de mantenimiento del ascensor con nº instalacion NUM003 con la mercantil ASCENSORES CENIA SL el cual consta como documento nùmero 1.

2.2- El dìa 21 de Marzo de 2005 COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM001 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM002 suscribieron con ASCENSORES CENIA SA sendos contratos de mantenimiento de los ascensores con nº de instalacion NUM004 y NUM005 en los mismos tèrminos que el anterior lo cual consta en los documentos 2 y 3 de la demanda.

2.3.-Mediante Escritura Pùblica otorgada en Madrid el dìa 30-9-2005 THYSSENKRUPP, SL se subrogò en la posiciòn contractual asumida por ASCENSORES CENIA SA.

2.4.-En Noviembre de 2010 respecto de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 y en marzo de 2011 respecto de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM001 y NUM002 , los contratos fueron prorrogados por segunda vez por un plazo de tres años.

2.4.-COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 y NUM002 a finales de Diciembre de 2011 resolvieron de forma unilateral los contratos suscritos.

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM001 en Enero de 2012 resolviò de forma unilateral el contrato suscrito.

Lo que consta en el documento nùmero 11.

2.5.-Se invocan los artìculos 1544 ; 1152 ; 1091 ; 1278 ; 1256 , todos del CC .

3.-Previos los tràmites de rigor se dictò sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012 del Juzgado de primera instancia nùmero 8 de Donostia-San Sebastian estimando ìntegramente la demanda, intereses legales desde la interpelacion judicial y condena en costas.

Frente a esta resoluciòn se alza el presente recurso.

TERCERO.-

Examen del recurso.-

1.-Admisibilidad del recurso: artìculo 455.1 de la LEC en la redaccion dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.

Dispone el artìculo 455.1 de la LEC en su nueva redacciòn :

'1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la Ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.

(.....)'.

La sentencia està dictada por el Juzgado de Primera instancia nùmero 8 de Donostia-San Sebastian el dìa 25 de septiembre de 2012.

La referida reforma ( Ley 37/2011 de 10 de octubre) entró en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE que tuvo lugar el día 11 de octubre de 2011.

En la Disposición Transitoria Única indica que los procesos que estuvieren en trámite, en cualquiera de sus instancias, a la entrada en vigor de la Ley continuarán sustanciándose hasta que recaiga Sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior.

La cuantìa fijada en la demanda ( apartado IV CUANTIA ) fue de 3.226,50 euros.

La cuantìa fijada en el Decreto de 10 de Julio de 2012 fue de 2.788,87 euros.

Esta cuantìa fue posteriormente corregida y concretada en la suma de 3.226,50 euros mediante una anotacion manuscrita de 25-9-2012 obrante en el decreto original que consta a los folios 81 y 82 de las actuaciones.

Por lo que siendo la cuantìa superior a 3.000 euros no procede decretar la inadmisibilidad del recurso de apelaciòn invocando el artìculo 455.1 de la LEC conforme al texto reformado dimanante de la Ley 37/2011 de 10 de octubre.

2.- Fondo.-

2.1-Datos fàcticos y clausulas de los contratos màs relevantes a los efectos de la presente litis.

Destacamos las siguientes clausulas de los contratos de mantenimiento suscritos por las Comunidades demandadas/ recurrentes con ASCENSORES CENIA SA , actualmente THYSSENKRUPP, SL.

-3.6 :

'En el supuesto de que cualquiera de las partes rescindiera unilateralmente el contrato sin que exista incumplimiento por parte de la otra, estarà obligada a abonar en concepto de indemnizaciòn una cantidad igual al 50% del importe correspondiente a las mensualidades que se ubieran de abonar hasta la fecha de finalizaciòn del contrato o de su pròrroga en vigor '.

-4. Prorroga del Contrato .

'4.1.Se acuerda expresamente que a la finalizaciòn del contrato èste serà renovado por un perìodo igual si el CLIENTE abonara el recibo correspondiente al trimestre siguiente.Esta renovaciòn quedarà sin efecto, aùn cuando se hubiera abonado el mencionado recibo , para el supuesto de que en los 15 dìas siguientes a la finalizaciòn del contrato , alguna de las partes denuncia la renovaciòn mediante carta cartificada con acuse de recibo o burofax'.

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 :

-Suscribiò el contrato de mantenimiento el dìa 11 de Noviembre de 2004 con una duraciòn de 3 años.

-Ha abonado el importe correspondiente a los meses de Octubre ,Noviembre y Diciembre de 2011.

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM001 :

- Suscribiò el contrato de mantenimiento el dìa 22 de Marzo de 2005 con una duraciòn de 3 años.

-Ha abonado el importe correspondiente a los meses de Octubre ,Noviembre y Diciembre de 2011.

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM002 .

- Suscribiò el contrato de mantenimiento el dìa 22 de Marzo de 2005 con una duraciòn de 3 años.

-Ha abonado el importe correspondiente a los meses de Octubre ,Noviembre y Diciembre de 2011.

Las tres comunidades de propietarios han abonado las facturas correspondientes a un perìodo (Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011) correspondiente al perìodo de pròrroga de contrato sin que en los 15 dìas siguientes a la finalizaciòn del contrato ninguna Comunidad haya denunciado la renovaciòn mediante carta cartificada con acuse de recibo o burofax.

Con fecha 26 de Diciembre de 2011 COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 comunicò su voluntad de rescindir el contrato de mantenimiento del servicio de ascensor.

Con fecha 26 de Diciembre de 2011 COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM002 comunicò su voluntad de rescindir el contrato de mantenimiento del servicio de ascensor.

Con fecha 19 de Enero de 2012 COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM001 comunicò su voluntad de rescindir el contrato de mantenimiento del servicio de ascensor.

2.2- Posiciòn del Tribunal en relaciòn a la nulidad de la clausula contractual fijando una indemnizaciòn en el caso de rescisiòn unilateral ; facultad de moderacion.

I.-)Vista la naturaleza del contrato arrendamiento de servicios para el mantenimiento y conservaciòn del ascensor ( se trata de un contrato de tracto sucesivo ) no puede considerase como abusiva la clausula de duraciòn del contrato fijada en 3 años .

En relacion a la declaracion de nulidad de la penalizaciòn por rescisiòn unilateral fijada en la clausula 3.6 la respuesta es positiva.

-Al respecto se ha de recordar que la Ley 17/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, que traspone la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril, introdujo en la precitada Ley de Consumidores una disposición adicional en la que en su apartado 3º expresamente se reconoce como cláusula abusiva la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones .

Entendemos que es el caso al fijar una indemnizaciòn del 50% del importe correspondiente a las mensualidades restantes hasta la fecha de finalizaciòn de la vigencia del contrato.

-Por su parte la La Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios , vigente durante los contratos de referencia ,en relación con las cláusulas abusivas introdujo modificaciones que actualmente se mantienen en el RDL 1/2007, artículo 62-3 , al establecer que en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios o prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.

A la vista de lo precedente se considera nula ,por abusiva ,en tanto que onerosa y desproporcionada,la fijaciòn en la clausula 3.6 del contrato de mantenimiento de una indemnizaciòn del 50% del importe correspondiente a las mensualidades restantes hasta la fecha de finalizaciòn de la vigencia del contrato .

El Tribunal , aùn reconociendo la divergencia de posiciones en las AAPP, entiende que una postura mayoritaria postula la declaracion de nulidad por abusiva de la clausula .

Asì, recogiendo esta posicion doctrinal señalamos, entre otras, las siguientes resoluciones :

-AP Albacete de 29-09-2010 y 17-02-2010; AP Madrid, Sec. 19ª, 5 de febrero de 1997; APAsturias, Sec. 5ª, 28 de julio de 1998;AP Jaen Sec. 1 ª, 29 de octubre de 1998 y, Sec. 2ª, 13 de octubre de 1998;AP Málaga 19 de marzo de 1998; AP Baleares, Sec. 4ª, 25 de junio de 1998 y 14 octubre de 1998 ; AP Málaga 19 de marzo 1998; AP Jaen 10 de noviembre de 1998;AP Alicante, Sec. 6ª, 17 de abril de 1999; AP Burgos 16 de noviembre de 1998;AP Asturias 21 de junio de 1999; AP Vizcaya, Sec. 5ª, 21 junio 2000;AP Jaen, Sec. 2ª, 11 mayo 2000;AP Asturias, Sec. 5ª, 10 enero 2001;AP Navarra, Sec. 1ª, 20 junio 2001; AP Guadalajara, Sec. 1ª, 10 de septiembre de 2004 ;AP Asturias, Sec. 5ª, 28 de abril de 2005.

II.-) Sentada la conclusiòn anterior destacamos igualmente que la legislación tuitiva de consumidores dispone que la parte del contrato afectada por la nulidad no implica la inexistencia de la clausula o clausulas concretas afectadas por la nulidad sino su integraciòn con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva.

Màs especìficamente el artìculo 10 bis 2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redaccion dada por art.1.4 de Ley 44/2006 de 29 diciembre 2006 ,dispone :

'2. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas abusivas. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el art. 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva. A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato'.

Por lo que , en base a lo precedente, declarada la nulidad de la clausula 3.6 por entender abusiva la previsiòn del 50% de las cuotas pendientes por el tiempo pactado de vigencia procede aplicar las facultades de moderaciòn conferidas al Juzgador.

Este Tribunal en un supuesto anterior donde se planteaba la misma cuestiòn (en concreto la sentencia de fecha 5-11-2012 dimanante del Rollo de Apelacion 3315/2012 ) tomò como referencia para moderar el càlculo de la indemnizaciòn por rescisiòn unilateral de una Comunidad de Propietarios el plazo de preaviso fijado en el contrato de mantenimiento de ascensor .

Carente en el supuesto actual de este dato en el contrato de mantenimiento suscrito por las Comunidades de Propietarios este Tribunal se inclina - siguiendo en este sentido la posiciòn mantenida entre otras por la AP de Alicante, Seccion 6ª, en sentencias de 16/03/2000 ; 17/04/2000 ; 02/05/200 ; 06/07/2000 y 19/05/2000 o la de la AP Pontevedra Seccion 6ª sentencias de 29 septiembre 2005 , y el 1 de junio de 2006 o AP Pontevedra Seccion 1ª sentencia de11 de junio de 2008 o SAP Córdoba, Sec. 1ª, 6 de marzo de 2002 -por la siguiente fòrmula de càlculo para liquidar la indemnizaciòn ya que la misma, por una parte, colma los perjuicios causados a la empresa demandante por la desvinculación contractual de la demandada,y, por otra parte, no resulta desproporcionado, garantizándose así el equilibrio entre las obligaciones de las partes:

-El beneficio industrial ,fijado en un 15%, dejado de percibir por parte de THYSSENKRUPP, SL durante los siguientes perìodos de tiempo :

1ºEn relacion a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 desde el dìa 26 de Diciembre de 2011 (fecha de la resolucion unilateral) hasta el dìa 11-11-2013 que es la fecha de la finalizaciòn del contrato tras la correspondiente pròrroga trianual.

2ºEn relacion a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM001 desde el dìa 19 de Enero de 2012( fecha de la resolucion unilateral ) hasta el dìa 22-3-2014 que es la fecha de la finalizaciòn del contrato tras la correspondiente pròrroga trianual.

3ºEn relacion a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM002 desde el dìa 26 de Diciembre de 2011 ( fecha de la resolucion unilateral ) hasta el dìa 22-3-2014 que es la fecha de la finalizaciòn del contrato tras la correspondiente pròrroga trianual.

La liquidaciòn conforme a las precednetes bases se efectuarà en fase de ejecuciòn de sentencia.

Por lo razonado procede el acogimiento parcial del recurso de apelaciòn interpuesto.

CUARTO.-

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relacion a las costas causadas en la alzada ( artìculo 398.2 de la LEC ).

Vista la estimaciòn parcial de la demanda no procede efectuar pronunciamiento alguno en relaciòn a las costas causadas en la instancia ( artìculo 394.2 de la LEC ).

Vistos los artìculos citados y demàs preceptos de general aplicaciòn

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelaciòn interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 , la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM001 y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM002 DE PASAIA contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùmero 8 de Donostia-San Sebastian revocamos la resolucion impugnada con el siguiente pronunciamiento :

-Estimando parcialmente la demanda formulada por THYSSENKRUPP, SL contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 ; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM001 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM002 , condenando a las Comunidades demandas al abono cada una de la cantidad que se fije en perìodo de ejecuciòn de sentencia de conformidad a las bases de liquidaciòn contenidas en el FJ TERCERO epìgrafe 2.2 apartado II ) de la presente sentencia.

Determinados los importes a satisfacer por cada Comunidad devengaràn el interès legal incrementado en dos puntos desde la fecha del Auto fijando la liquidacion hasta la fecha del completo pago.

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relacion a las costas causadas en la alzada .

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relaciòn a las costas causadas en la instancia.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el/laIlmo/a. Magistrado/a Ponente el día , de lo que yo, el/la Secretario Judicial, certifico.


Sentencia Civil Nº 61/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3004/2013 de 01 de Marzo de 2013

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