Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 61/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 453/2011 de 15 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 61/2012

Núm. Cendoj: 36038370032012100077

Resumen
DIVORCIO CONTENCIOSO

Voces

Pensión compensatoria

Divorcio

Disolución del matrimonio

Separación de hecho

Desequilibrio económico

Divorcio contencioso

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00061/2012

S E N T E N C I A Nº: 61/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA .

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS .

En la ciudad de PONTEVEDRA, a quince de febrero de 2012.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000468/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MARIN , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000453/2011 , en los que aparece como parte apelante, D. Epifanio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO PRIETO CERVERA-MERCADILLO, y como parte apelada, Dª. Lina , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ, asistida por la Letrada Dª. MARÍA DEL CARMEN ARAUJO PAZ, sobre divorcio contencioso, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MARIN, se dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra Torres en nombre y representación de Lina contra Epifanio y declaro disuelto su matrimonio por divorcio con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, con atribución a la Sra. Lina del uso y disfrute del piso de la planta NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 y al Sr Epifanio el uso y disfrute del piso de la planta NUM002 de la CALLE000 nº NUM001 . Se establece una pensión compensatoria a cargo del Sr Epifanio y a favor de la Sra Lina de 200 euros mensuales. Esa suma será abonada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la demandante y se actualizará anualmente, con fecha 1 de Enero, con arreglo a las variaciones que experimente el IPC.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

No se acepta el fundamento jurídico segundo, en cuanto se oponga a lo siguiente.

PRIMERO.- El único motivo de apelación, una vez resuelta la proposición de nueva prueba, es la impugnación de la pensión compensatoria de 200 euros mensuales que impone la sentencia como medida derivada de la disolución del matrimonio por divorcio.

La sentencia apelada declara probado que ambos cónyuges, actualmente de 78 y 74 años de edad, son titulares de sendas pensiones como medio de vida, por lo que se encuentran en similar situación económica. Pero valora su relevante diferencia cuantitativa para equilibrar los ingresos de una y otra parte y otorgar la pensión compensatoria. Está probado en este sentido que el marido suma dos pensiones por importe de unos 1.200 euros, mientras que la de la esposa se limita a unos 600 euros.

Es evidente esta actual diferencia cuantitativa, pero no es suficiente para la directa aplicación del art. 97 CC porque el Juez a quo declara probados determinados hechos que después no valora al resolver sobre la pensión compensatoria, a pesar de su relevancia. Son hechos que la demandante oculta en su demanda pero que resultan acreditados en juicio y así lo acepta la sentencia apelada.

En primer lugar que la separación personal de los cónyuges no es actual, sino que está consolidada desde hace más de diez años al vivir cada uno en un piso distinto, aunque de la misma casa, como finalmente también admite la esposa. Este hecho se refuerza además por las tres anteriores demandas de divorcio promovidas por la esposa los años 1998, 1999 y 2000, que no prosperaron por diferentes causas, pero en las que también consta esa separación personal desde aquellas fechas, sin que conste ningún tipo de reconciliación que ponga en duda su separación de hecho.

En segundo lugar, la separación se extiende a lo económico, pues cada cónyuge contaba con sus propios medios de vida. La esposa disfruta de su pensión al menos desde el año 1998 (f.103) y además se declara probado su trabajo en el bar sito en el bajo de su casa, del que es titular un hijo, pero en el que se reconoce que desarrolla una actividad más o menos clandestina que sin duda reporta unos beneficios económicos. Es deliberada la ocultación que realizan tanto la madre como el hijo, pero por lo mismo es innegable la existencia de otros ingresos personales de la esposa, bien directamente o bien por medio del hijo aunque siempre encubiertos.

De la prueba de estos hechos se deduce una separación personal y económica de los cónyuges desde hace más de diez años, de modo que durante este tiempo han desarrollado ambos una vida independiente en lo personal y autónoma en lo económico. Lo que significa que el divorcio que declara la sentencia de primera instancia no ha producido el desequilibrio económico al que se refiere el art. 97 CC con el consiguiente empeoramiento de la situación de la esposa. Sino que por el contrario el hipotético desequilibrio producido por la ya lejana separación del hecho, ha sido superado por su consolidación en los años precedentes, sin que sea ya apreciable en el momento actual de la declaración del divorcio.

SEGUNDO.- Procede en consecuencia estimar el único motivo de recurso para revocar la sentencia apelada en ese concreto pronunciamiento.

Y sin hacer tampoco expresa imposición de las costas de esta instancia, de acuerdo con el art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de D.- Epifanio y revocamos la sentencia apelada en el único extremo de desestimar la petición de pensión compensatoria y dejar sin efecto su pronunciamiento sobre la misma, sin hacer tampoco expresa imposición de las costas de esta instancia.

Hágase devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 61/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 453/2011 de 15 de Febrero de 2012

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