Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 61/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 58/2012 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 61/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100101


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 61

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 123 del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 58 del año 2012, a instancia de D. Bernardino , representado en la instancia por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera y defendido por el Letrado D. Alejandro José Mola Tallada, contra Dª Isidora y la MERCANTIL HERMANOS RODRÍGUEZ GRANGER S.L., representado en la instancia por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina y defendido por el Letrado D. José de Cueto López.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 25 de Octubre de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando sustancialmente la demanda presentada en representación de D. Bernardino contra Dª Isidora y contra la sociedad Hermanos Rodríguez Granger S.L., debo declarar: a) El derecho del actor de solicitar y obtener la separación como socio de la mercantil demandada al concurrir la causa legal prevista en el art. 95 C LSRL (hoy 346 LSC) B) El derecho del actor a que se proceda a la valoración de sus participaciones sociales en los términos del art. 100 LSRL (hoy art. 353 LSC) y c) El derecho del actor a ser reembolsado por la entidad demandada en la cantidad correspondiente al valor de las participaciones sociales que se amortizan como consecuencia de la separación del actor como socio en los términos regulados por el art. 101 LSRL (hoya arts. 353 LSC y siguientes). Condenando a: a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones, B) A cumplir los trámites previstos en los arts. 100 y 101 LSRL (arts. 353 y ss LSC) para que en trámite de ejecución de sentencia, se proceda en primer lugar a la designación por el Registro mercantil del auditor de cuentas que lleve a efecto la valoración de las participaciones social y una vez emitido para que el actor sea reembolsado en el importe íntegro o cantidad correspondiente al valor de las participaciones sociales que se amortizan como consecuencia de la separación".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se prepararon e interpusieron por la parte demandada, en tiempo y forma, recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escritos de alegaciones en los que basan sus recursos.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se estimó sustancialmente la demanda promovida por D. Bernardino con Dª Isidora y contra la Sociedad Hermanos Rodríguez Granger S.L., declarando: a) El derecho del actor de solicitar y obtener la separación como socio de la mercantil demandada, al concurrir la causa legal prevista en el artículo 95 de la LSRL . (hoy 346 LSC). b) El derecho del actor a que se proceda a la valoración de las participaciones sociales en los términos del artículo 100 de la LSRL (hoy artículo 353 LSC). c) El derecho del actor a ser reembolsado por la entidad demandada en la cantidad correspondiente al valor de las participaciones sociales que se amortizan como consecuencia de la separación del actor como socio en los términos regulados por el artículo 101 LSRL (hoy artículos 353 y siguientes de la LCS ). Condenando a: A) Estar y pasar por las anteriores declaraciones. B) Cumplir los trámites previstos en los artículos 100 y 101 LSRL , para que en trámite de ejecución de sentencia se proceda en primer lugar a la designación por el Registro Mercantil del auditor de cuentas que lleve a efecto la valoración de las participaciones sociales y una vez emitido para que el actor sea reembolsado en el importe íntegro o cantidad correspondiente al valor de las participaciones sociales que se amortizan como consecuencia de la separación.

Aunque no se contiene en el fallo de dicha sentencia, en el Fundamento de Derecho Cuarto se declaró que se imponían las costas procesales a la sociedad demandada, dada la estimación sustancial de la demanda; sin expresa condena respecto de la Sra. Isidora , al ser traída al procedimiento en cuanto afectada por la resolución, pero no en la medida en que tenga el deber de hacer efectivo el derecho de separación.

Y frente a dicha sentencia se alza Dª Isidora , solicitando que se revoque la misma, acogiendo las excepciones planteadas, o bien se acojan los motivos de oposición a la demanda, absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra.

De igual modo recurrió la sentencia la mercantil demandada, solicitando su absolución. Recursos a los que se opuso la actora, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, y la imposición de las costas procesales de esta alzada a las partes apelantes.

Segundo.- En cuanto al recurso deducido por Dª Isidora , una vez que pone de manifiesto el pronunciamiento que se recoge en el apartado c) del fallo de la sentencia, aludiendo a que las participaciones sociales que se amortizan..., y que con ello se está disponiendo que desaparezcan definitivamente las que son propiedad del actor como nudo propietario y usufructuaria Dª Isidora , expone los motivos en los que basa su recurso y que pasamos a examinar.

Así, alega que el artículo 513 del Código Civil dispone las causas por las que se extingue el usufructo, y en el presente caso, dice, no concurre ninguna de las allí previstas para que pueda considerarse extinguido aquél.

Pues bien, como puede apreciarse en el escrito de contestación a la demanda de Dª Isidora , nada se alegó en cuanto a la cuestión que ahora plantea, siendo un derecho del nudo propietario, que tiene la cualidad de socio según el artículo 128 de la LSA , el de solicitar la separación como tal de la sociedad, sin que conste en los estatutos o en el título constitutivo disposición alguna que establezca otra cosa.

Ya se declara en la sentencia de instancia que el artículo 489 del Código Civil dispone que el propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, podrá enajenarlos, con lo cual, se asemeja efectivamente esa facultad al derecho de separación, y consecuentemente que la sociedad adquiera las participaciones del socio que se separa. En definitiva, teniendo el nudo propietario un derecho cual es el de separación, puede ejercitarlo sin limitación con respecto al usufructuario, a menos que en los estatutos se establezca lo contrario, sin que quepa hablar aquí de fraude de Ley, como se alega, ni de falta de legitimación para expoliar el actor a la codemandada su derecho, pues es la Ley la que otorga la cualidad de socio al nudo propietario, salvo otra disposición contenida en los estatutos.

La solución que apunta la apelante como más justa y equitativa como sería la acción de división de cosa común, no tiene cabida en el caso enjuiciado; ni tampoco las cuestiones familiares o morales que señala la recurrente, ya que ello escapa de lo que aquí ha de resolverse.

En cuanto a la alegación de que no se ha tratado en el pleito si debe o no remunerarse en algo ni en cuanto a la usufructuaria, es un tema ajeno a la acción ejercitada en la demanda cual es la de separación del socio por concurrir la causa prevista en el artículo 95 de la LSRL , al haber votado en contra del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de participaciones sociales.

Y respecto a la falta de legitimación activa del demandante, en el acto del juicio se planteó dicha excepción esgrimida por la demandada, ya que efectivamente el actor sólo era propietario de pleno dominio de 100 participaciones de la sociedad codemandada, y del resto, 1325 participaciones, sólo tenía la nuda propiedad, lo que a juicio de dicha demandada implicaba que al lado de aquél tenía que estar la titular del usufructo, esto es, hablaba así de un litisconsorcio activo, que efectivamente no está previsto en nuestro ordenamiento. Por ello, el Juzgador desestimó dicha excepción, que aquí hay que mantener por una simple razón, y es que otorgándole la ley la cualidad de socio al nudo propietario, también por ello está legitimado activamente para el ejercicio de las acciones correspondientes.

E igual suerte desestimatoria corrió la excepción de falta de legitimación pasiva de Dª Isidora , pues efectivamente, aunque la condena es para la sociedad, ella fue traída a la litis como consecuencia de lo declarado en su día en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 32/10, en el Juzgado de instancia, y en cuyo auto de fecha 20 de Mayo de 2010 se acordó como necesaria la intervención de la usufructuaria Dª Isidora , al estar incidiéndose directamente en sus derechos.

Por todo lo expuesto, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, pudiendo decir al respecto que el Juzgador a quo ha interpretado y aplicado las normas de forma correcta, debiendo señalar que la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad de aquél, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde se resuelve la cuestión planteada, en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal.

Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación promovido por Dª Isidora .

Tercero.- Igualmente recurrió la sentencia de instancia la mercantil Hermanos Rodríguez Granger S.L..

De nuevo se insiste en la falta de legitimación activa, cuestión ésta que ha sido tratada con anterioridad, y lo dicho allí se reproduce con igual sentido, pues efectivamente la legitimación activa la tiene el demandante en base al artículo 128 de la LSA , por la simple razón de que la cualidad de socio la ostenta el nudo propietario, y por ende, también tiene acción para ejercitar su derecho, sin necesidad de que junto a él deduzca esa acción la usufructuaria, al no constar disposición alguna en contra en los estatutos.

Y tampoco es apreciable la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

En cuanto a la alegación tercera del recurso de que no explica la sentencia suficientemente porqué se considera real y válido el acuerdo cuando consta en autos que el Registro Mercantil no ha inscrito el mismo, hemos de remitir a la parte al contenido del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia, en donde se resuelve dicha cuestión, exponiéndose al respecto la doctrina jurisprudencial plasmada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 2006 ; declarando el Juzgador que, conforme a tal sentencia, el derecho de separación del socio surge desde la adopción del acuerdo, no siendo necesaria su inscripción, debiendo la sociedad, se dice, a partir del momento en que tal derecho se ejercite, a realizar los trámites siguientes de valoración y entrega del capital correspondiente, inscriba o no inscriba el acuerdo, y aún cuando intente dejarlo sin efecto. Y se concluye declarando que el demandante tiene el derecho a hacer efectiva su separación desde el momento del acuerdo por la sociedad, independientemente de que ésta cumpla los trámites formales para la inscripción del acuerdo en el Registro Mercantil.

En modo alguno se acepta el alegato de que la sentencia recurrida posibilita que se produzca un fraude de ley, por entender el recurrente que el actor no ha procedido legalmente, ya que el propio Juzgador ha establecido los trámites previstos en el artículo 100 de la LSRL , hoy artículo 353 de la LSC, a seguir en la fase de ejecución de sentencia, que desde luego será bajo el control judicial.

Y por último, en cuanto a la manifestación del apelante de que nada dice la sentencia sobre el establecimiento de un plazo para llevar a cabo la amortización y el desembolso que se dice, hemos de tener en cuenta igualmente que ello está regulado en el artículo 101 de la LSRL , hoy artículos 353 y siguientes de la LSC, y será de igual modo en el trámite de ejecución donde se determine la cuestión que se suscita.

En consecuencia, procede de igual modo desestimar el recurso de apelación promovido, lo que determina que se confirme en su integridad la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.

Cuarto.- Se impone a los apelantes las costas procesales causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1 de la L. E. Civil , al desestimarse ambos recursos.

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declaran las pérdidas de los depósitos constituidos por la parte apelante para recurrir, a los que se darán el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 25 de Octubre de 2011 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 123 del año 2011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a ambas partes apelantes, y declarándose las pérdidas de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0058 12.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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