Sentencia Civil Nº 61/200...ro de 2009

Última revisión
23/02/2009

Sentencia Civil Nº 61/2009, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 40/2008 de 23 de Febrero de 2009

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 61/2009

Núm. Cendoj: 26089370012009100046

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Cultivos

Dueño

Reconvención

Contrato verbal

Buena fe

Usucapión

Derechos reales

Perito judicial

Mala fe

Acto de conciliación

Fincas Rústicas

Pago de la indemnización

Catastro

Falta de consentimiento

Conrador

Sin consentimiento

Poseedor

Indemnización de daños y perjuicios

Documento privado

Acción reivindicatoria

Justo título

Lindero

Transmisión del dominio

Documentos aportados

Nulidad del contrato

Prescripción de la acción

Venta de cosa ajena

Bienes inmuebles

Título de dominio

Buena fe y justo título

Propietario legítimo

Falta de capacidad

Enriquecimiento injusto

Plazo de prescripción

Posesión con buena fe

Titularidad dominical

Dolo

Cumplimiento de las obligaciones

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00061/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100044

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2008

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001356 /2006

S E N T E N C I A Nº 61 DE 2009

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a 23 de febrero de dos mil nueve

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1356/2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 40/2008, en los que aparece como parte apelante-impugnada Dª Gabriela , representada por la procuradora Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, y como apelado- impugnante D. Paulino , representado por la procuradora Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistido por el letrado D. JUAN FONTECHA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 10 de octubre de 2006, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de doña Gabriela , debo absolver y absuelvo don Paulino , de todas las pretensiones deducidas contra él en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las cosas procesales causadas, debiendo abonar la actora los honorarios del perito judicial.

Que estimando la reconvención interpuesta por la Procurador de los Tribunales doña María Luisa Bujanda Bujanda, en nombre y representación de don Paulino , debo declarar y declaro que don Paulino es propietario de la porción de la finca NUM000 del Polígono NUM001 de Hormilla con la que forma una unidad de cultivo, condenando a doña Gabriela doña Gabriela a estar y pasar por esta declaración, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la reconvención."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de ambas partes, se presentaron escritos solicitando se tuviese por preparados en tiempo y forma las apelaciones, que fueron admitidas, con traslado por 20 días a las partes recurrentes para que interpusiesen ante el Juzgado los recursos de apelación. Interpuestos estos, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escritos de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12 de febrero de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Logroño se dictado sentencia en 10 de octubre de 2006, procedimiento ordinario 1356/06 en cuyo fallo se dispone: "Que desestimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de doña Gabriela , debo absolver y absuelvo don Paulino , de todas las pretensiones deducidas contra él en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las cosas procesales causadas, debiendo abonar la actora los honorarios del perito judicial.

Que estimando la reconvención interpuesta por la Procurador de los Tribunales doña María Luisa Bujanda Bujanda, en nombre y representación de don Paulino , debo declarar y declaro que don Paulino es propietario de la porción de la finca NUM000 del Polígono NUM001 de Hormilla con la que forma una unidad de cultivo, condenando a doña Gabriela doña Gabriela a estar y pasar por esta declaración, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la reconvención."

Por la Procuradora Doña Teresa Zuazo Cereceda, en representación de Doña Gabriela , se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con revocación de la misma, se dé lugar a la estimación del suplico de su demanda, causa de las actuaciones, con expresa imposición de costas a la parte contraria, conforme a las alegaciones que exponía en el escrito de interposición del recurso, obrante a los folios 207 a 216.

En la demanda presentada por Doña Gabriela contra Don Paulino , se solicitaba que se dictase sentencia, declarando contraria al derecho la actuación del demandado, que se describía en los hechos de la misma demanda, y ordenando el pago de la indemnización solicitada por dicha parte actora, con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

En la demanda, después de describir la finca rústica propiedad de la actora, sita en Hornilla, parcela NUM000 , polígono NUM001 , de una superficie según catastro de 29 Áreas y 20 centiárias, con aportación de documentos para justificar tal dominio, y de hacer referencia a la finca del demandado, Don Paulino , parcela NUM002 , contigua a la parcela NUM000 del mismo polígono NUM001 , se señalaba que el demandado había procedido a la plantación de la finca propiedad de la demandante con un cultivo de vid, llevada a cabo tal plantación sin consentimiento ni conocimiento de la demandante, atribuible, tal desconocimiento, al hecho de que Doña Gabriela no había cultivado las fincas de su propiedad directa e indirectamente y tampoco había residido habitualmente en Hornilla, aportando documentación en relación con la plantación.

La demandante, alegaba que determinada la existencia del cultivo por parte del demandado en la parcela indicada, y puesto contacto con el mismo sin ningún acuerdo, incluido acto de conciliación en el Juzgado de Paz de Nájera, aportando documentación al efecto, entendía que se le había producido perjuicios motivados por la injusta actuación del demandado, que cifraba en la cantidad de 4.062,83 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios, que exponía en el séptimo hecho de la demanda, folio 3 vuelto.

Como se expone en la sentencia impugnada en la demanda no se ejercita acción reivindicatoria, como también se destaca en el motivo segundo del recurso de apelación, folio 208, y como también se indica en la misma sentencia, la demandante pretende justificar su dominio respecto de la finca indicada, parcela NUM000 , por su posición de heredera de Don Jaime , mediante documento privado de liquidación de derechos reales aportados como documento 2 de la demanda, obrante al folio 15, en relación con el documento 3, folio 19, consistente en un plano relativo a la identificación de las parcelas NUM002 y NUM000 , dimanante del sistema de identificación de parcelas agrícolas, y con el documento 4, folio 20, consistente en resolución de la Consejería de Agricultura del Gobierno de La Rioja, en relación con la misma parcela NUM000 , dirigido a Don Jaime , de fecha 30 de junio de 2005, en la que se le comunicaba que se había registrado como viñedo no inscrito la siguiente parcela: polígono NUM001 , parcela NUM000 , y, de una superficie de 0,1300 hectáreas, así como que se había suspendido la inscripción del resto de viñas legales afectadas por la concentración parcelaria de Hornilla, en tanto no se solucionase la situación de dicha parcela.

Como también se indica en la sentencia recurrida, la constancia en los "libros catastrales" no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trate, pues no pasa de constituir un simple indicio, como se desprende de constante doctrina jurisprudencial. Así, entre otras, 19 de octubre de 1954, 23 febrero 1956, 4 noviembre 1961, 21 noviembre 1962, 29 septiembre 1966, 16 diciembre de 1988, y 2 marzo 1996.

Por otra parte, y como también se indica en la misma sentencia, el demandado sostiene que es titular de la finca NUM002 , como admite la demandante en el hecho segundo de su demanda, folio 2 vuelto, y en el escrito dirigido a la Consejería de Agricultura en 5 de septiembre de 2005, folio 21, así como que es dueño de la parcela NUM000 , a que se refiere la demanda, por haberla adquirido de Doña Graciela y sus hijos Don Antonio y Doña Adelina , en el año 1983, en virtud de contrato verbal y por la subsiguiente e ininterrumpida posesión durante más de 20 años, entendiendo que la misma llegaba hasta el linde con "Pelarda", además de que, en todo caso, apreciaba y alegaba que había adquirido la finca por prescripción conforme al artículo 1957 del Código Civil .

Aportaba el demandado documento de la Consejería de Agricultura del Gobierno de La Rioja de 13 de diciembre de 2005, documento 2, folio 56, dirigido a Don Paulino , por el cual se le comunicaba que con fecha 9 de diciembre de 2005, se había propuesto la modificación del registro de viñedo no escrito de la parcela NUM000 polígono NUM001 , de una superficie de 0,1300 hectáreas, comunicando que se le daba de alta como cultivador de la misma, apareciendo registrada a nombre del mismo.

Como se viene a apreciar en la resolución impugnada, dictada por el Juzgador a quo, realmente no existe prueba suficiente para determinar que la finca NUM000 pertenece a alguna de las partes, ya que las titulaciones aportadas no la justifican, lo que tampoco se obtiene por otros medios de probanza como son las testificales a que se refiere el Juez de Instancia en su resolución, aunque en la sentencia recurrida por el Juzgador a quo, con estimación de la prescripción adquisitiva planteada por el demandado, se declara la que el demandado Don Paulino es propietario de la porción de la finca NUM000 , polígono NUM001 de Hornilla, con la que forma una unidad de cultivo con la NUM002 del mismo polígono, según el documento aportado como 3 de la demanda, folio 19, dando lugar a la reclamación respecto a la porción de terreno de la finca NUM000 que se aprecia en la foto en qué consiste dicho documento, como se expone finalmente en el tercer fundamento de derecho en relación con el fallo de la sentencia impugnada.

Se alegó por la parte demandada prescripción de la acción conforme al artículo 1957 del Código Civil , estimada por el Juzgador a quo, por el cual después de analizar la titulación de las partes y de referirse existencia del contrato verbal de referencia, entendiendo que en todo caso el contrato verbal no sería un contrato nulo de pleno derecho sino anulable, por tratarse de un supuesto de venta de cosa ajena, de modo que la nulidad no obedecía a la falta de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil sino al hecho de que el vendedor trasmitente carecía de la disponibilidad necesaria para realizarla, pues una cosa era la falta de eficacia de los referidos contratos en cuanto a su finalidad y otra que no sirviesen de títulos que legítimas en la prescripción adquisitiva precisamente subsanar el posible vicio en la adquisición, se estima la excepción de prescripción planteada por el demandado, ya que concurrían los requisitos precisos para el éxito de la prescripción de derechos reales sobre bienes inmuebles previstos en el artículo 1957 del Código Civil en relación con el artículo 1.940 del mismo texto legal, pues realmente se dio un contrato verbal, dado que el demandado había adquirido la titularidad de la finca NUM002 , en virtud de título para el valido, es decir por dicho contrato.

En este sentido, se señala que, conforme a la doctrina jurisprudencial, entre otras, SSTS 3 julio 1981, 28 noviembre de 1983, 7 febrero 1985 y 8 mayo 1993 , la usucapión sólo debe operar sobre el título que se invoca, conforme a su contenido, de modo que partiendo del título, contrato verbal, alegado por la parte demandada principal y actora la reconvención, el mismo no puede ser considerado nulo sino meramente anulable, ya que no se ha determinado que el adquirente del bien, el demandado reconviniente, conociese al realizar el contrato que el trasmitente carecía del dominio del bien, por lo que ante tal desconocimiento no puede pretenderse dicha nulidad que exige que el adquirente sepa que el título adquirido no es válido ni verdadero, al carecer el vendedor o transmisor del pertinente derecho sobre el mismo, cual es la falta de titulo dominical por parte del trasmitente (STS 14 de marzo 1983 ).

Por otra parte, y siendo necesario el justo título para que la prescripción produzca sus efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.940 del Código Civil , no se puede impedir la eficacia de un titulo que no sea nulo a efectos de la prescripción, de modo que la concurrencia de un titulo anulable es apto para la prescripción, pues el mismo no está afectado de nulidad radical, de ahí que pueda alegarse como elemento útil en la prescripción (SSTS 23 octubre de 1954, 14 abril 1958 y 6 julio 1969 ). No se daría un supuesto de nulidad relativa o de mera anulabilidad si el adquirente poseedor del bien conociese que se trata de un titulo que no era legítimo frente a aquella persona frente a la cual pretende consolidar la posesión, y ello con independencia del significado del término concepto de dueño referido a la entrada o adquisición en la situación posesoria, que nunca puede referirse a la pura motivación volitiva que llegaría a amparar el despojo cuando se conoce o sabe que hay un legítimo dueño contra el cual se pretende consolidad una posesión sin título alguno, que es cosa distinta de la ignorancia o desconocimiento requeridos para nutrir el concepto de buena fe exigido en los artículos 433 y 1940 del Código Civil , que parten de la existencia de un titulo pero con defectos que no se conocen (STS 9 de noviembre 1971 y 6 octubre 1975 ), como ya se ha venido a indicar en el párrafo anterior.

En definitiva, el justo título que para la prescripción se requiere es aquel que por su naturaleza es capaz de producir la transmisión del dominio, aunque exista algún defecto o vicio originario que afecte a la facultad de disponer del trasmitente, pues, precisamente para subsanar tales vicios o defectos, existe la prescripción que de otro modo sería inútil (STS 30 marzo 1943 ).

Se exige también buena fe en los referidos preceptos, que tampoco puede excluirse en el supuesto enjuiciado ya que no se ha determinado que el demandado reconviniente, poseedor de la finca, conociese que el trasmitente carecía de facultad para la misma, pues no se ha determinado lo contrario, de modo que tiene también que apreciarse la concurrencia de este requisito, buena fe, que, además, y en todo caso, también equivale a título, título de dueño, como se desprende de STS 3 marzo 1951 .

La buena o mala fe es una cuestión de hecho cuya determinación corresponde al Tribunal en la medida que es un concepto jurídico que se apoya y resulta de la valoración de conductas y comportamientos deducidos de unos hechos, como se desprende de STS 27 de septiembre de 1996 , presumiéndose la buena fe mientras no se pruebe lo contrario, según establece en los artículos 1950 y 433 a 436 del Código Civil (STS julio 1993 ).

En el presente caso y como se ha dicho no se ha determinado que el adquirente del bien conociese la falta de capacidad o facultad del trasmitente para transmitir el dominio del bien, situación que, además, se ve corroborada con la actitud de las partes en relación con la finca, pues el demandado la viene cultivando y trabajando, lo que no efectuó la actora, que, según expone en el hecho primero de su demanda, folio 2 vuelto, no es profesional de la agricultura y no lo ha sido.

Al concurrir buena fe y justo título es aplicable el artículo 1957 , es decir el plazo prescriptivo fijado en dicho precepto y no el fijado en el artículo 1959 pretendido por la parte recurrente, conforme se ha expuesto en los precedentes fundamentos en relación con la sentencia impugnada, que ha transcurrido, teniendo en cuenta que con la propia demanda se aporta el referido documento 4, folio 20, en el que se expone que Don Jaime figuraba como propietario- cultivador de la parcela 187, mientras que en el documento 5 de la misma demanda, folio 21, por Doña Gabriela , en escrito dirigido a la Consejería de Agricultura expone "que ella y su padre no tenían ningún viñedo a su nombre, por lo que se había sorprendido por el contenido de la resolución de la Consejería, de modo que desplazada al paraje había comprobado la viña legal que se le atribuía, y que en realidad era prolongación de la viña NUM001 - NUM002 a nombre de Don Paulino que había invadido la finca NUM000 de su propiedad", en relación con la contestación a la reconvención, en la que, hecho tercero, folio 65, por Doña Gabriela exponía que "si parecía cierto que la plantación de la parte de la finca de su propiedad fue a partir del año 1987, como se hacía constar en sus escritos por la Consejería de Agricultura, documento 4 de la demanda.

En definitiva, se tienen que mantener en cuanto al recurso apelación los fundamentos de derecho primero segundo y tercero de la sentencia de instancia, pues su tenor no se ha desvirtuado en cuanto a esta impugnación, de modo que se debe dar lugar al rechazo del mismo con el consiguiente mantenimiento de dicha resolución.

SEGUNDO.- Resuelta la acción reconvencional respecto de la prescripción adquisitiva planteada en la misma, tanto en primera instancia como en esta alzada, al mantenerse lo resuelto en aquélla, también se rechaza la pretensión que se planteaba en la demanda relativa a un enriquecimiento injusto del demandado, con rechazo de la indemnización interesada por ese concepto.

Ya se ha indicado que el demandado no actuó de mala fe en cuanto a la adquisición de la finca, pues en ningún caso se ha determinado tal proceder, de modo que se reputa que el mismo fue poseedor de buena fe. Esta, la buena fe, en el campo de los derechos reales, en la perspectiva que aquí tiene lugar, no es un estado de conducta como ocurre en las obligaciones, sino de conocimiento, según se evidencia con las disposiciones dicciones de los artículos 433 y 1950 del Código Civil , que nada tiene que ver con la maquinación o el engaño, sino pura y simplemente con el querer o ignorar respecto de la titularidad dominical (SSTS 23 enero 1989; 12 julio 1996; 26 de septiembre de 1996; 23 junio 1998 ). Además, como dice la sentencia de 16 de abril de 1990 "según lo normado en el artículo 433 del Código Civil la buena fe se identifica con la ignorancia de existencia de vicios en la adquisición, al estar referida a un estado de conocimiento (SSTS este 16 mayo 1983 y 5 marzo 1991 ).

Por otra parte, y como se ha indicado anteriormente, la doctrina jurisprudencial, al interpretar el artículo 434 , ha manifestado que la concurrencia de mala fe o por el contrario de buena fe constituye cuestión de hecho reservada al Tribunal (SSTS 24 mayo 1977; 12 de julio 1987 y 25 noviembre 1996 ). Estos conceptos, buena o mala fe, se apoyan en la valoración de conductas deducidas de los hechos (SSTS 29 de noviembre 1985; 11 octubre 1994 y 8 octubre 1996 ). Además, la buena fe que se presume y la mala debe ser probada (SSTS 30 noviembre 1981 y 12 noviembre 1985 ), es compatible con la insuficiencia del título, porque, aunque justo título y buena fe son materias de íntima relación, cabe que, por parte del poseedor se haya incurrido en error en la interpretación o valoración de los hechos o documentos, excluyente, en principio, del dolo, término equivalente al de la mala fe y contrario al de buena fe (STS 12 noviembre 1985 ).

Por tanto, no existiendo mala fe en la posesión de la finca por parte del demandado con trabajo en la misma y consiguiente cultivo, mientras que ninguna acción o actuación se efectuó sobre ella por la demandante, que incluso formuló su primera reclamación en el mes de marzo de 2006, documentos 22 y 23 y posteriormente en julio de 2006, con celebración de acto de conciliación, folio 25, es claro que no puede prosperar la pretensión de indemnización derivada de un enriquecimiento injusto del demandado.

TERCERO.- En cuanto a las costas causadas en primera instancia derivadas de la demanda y las derivadas de la reconvención, respecto de las que en la sentencia de instancia no se hace pronunciamiento sobre ellas, tanto de la demanda como de la reconvención a excepción de los honorarios del perito judicial a abonar por la actora, y que asimismo son impugnadas, en trámite de impugnación de sentencia por la Procuradora Doña Luisa Bujanda Bujanda, en representación de Don Paulino , así como por la apelante principal, Doña Gabriela , representada por la Procuradora Doña Teresa Zuazo, se mantiene el pronunciamiento efectuado por el Juzgador a quo en el cuarto fundamento de derecho de su sentencia, en relación con el fallo de la misma, pues se dan dudas fácticas como se expone en dicho fundamento e incluso dudas de derecho, que permiten no hacer imposición de costas en primera instancia tanto en relación con la demanda como con la reconvención, de modo que, aun cuando la demanda se desestima y se aprecia la reconvención por parte del Juzgador a quo, resulta acertado su criterio en cuanto a la no imposición de costas causadas en primera instancia a excepción del pronunciamiento que se hace respecto a la actora en relación con los honorarios del perito judicial.

CUARTO.- Por lo que respecta a las costas de este recurso de apelación así como las derivadas del impugnación de sentencia, al desestimarse el mismo y al desestimarse dicha impugnación, se imponen a la parte apelante conforme a los artículos 394 y 398 LEC , ya que tiene que tenerse en cuenta que, dictada sentencia en la de instancia, como motivación suficiente, no pueden apreciarse aquellas dudas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Zuazo Cereceda, en representación de DOÑA Gabriela , contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de los de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº1356/06, de que dimana Rollo de Apelación nº40/2008, y desestimando la impugnación de la sentencia interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Bujanda Bujanda en nombre y representación de DON Paulino , debemos confirmarla y la confirmamos.

Las costas causadas en el recurso apelación se imponen a la parte apelante.

Las costas causadas en la impugnación de sentencia se imponen a la parte apelante.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 61/2009, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 40/2008 de 23 de Febrero de 2009

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