Sentencia Civil Nº 61/200...ro de 2008

Última revisión
06/02/2008

Sentencia Civil Nº 61/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 404/2007 de 06 de Febrero de 2008

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 61/2008

Núm. Cendoj: 03014370052008100060

Resumen
03014370052008100060 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 61/2008 Fecha de Resolución: 06/02/2008 Nº de Recurso: 404/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA VISITACION PEREZ SERRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Arras

Práctica de la prueba

Medios de prueba

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Contrato privado

Facultad resolutoria

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 404-B/07

SENTENCIA NÚM. 61

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a seis de Febrero de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. María Milagros , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Mira Pinos y dirigida por el Letrado D. Ramón Campos Campos, y como apelada la parte demandada D. Gabriel , representada por la Procuradora Sra. Giménez Artes con la dirección del Letrado D. José Luis Manteca Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 1.257/06, se dictó sentencia con fecha 30 de Marzo de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mira Pinos , en nombre y representación de doña María Milagros, contra don Gabriel . Se imponen a la actora las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma , formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 404-B/07, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 5 de Febrero de 2008 , en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda en la que con apoyo lega en el artículo 1454 del Código Civil, se pretendía la condena del demandado al pago de la suma de 6000 ?, doble de la cantidad entregada en concepto de arras de la compraventa pactada.

El primer motivo se extiende en argumentar sobre la naturaleza del pacto contenido en el documento 2 de la demanda suscrito con la intervención de la agencia inmobiliaria el día 6 de Abril de 2005, consideraciones totalmente innecesarias ya que la Sentencia acoge la postura que en este punto mantuvo la parte apelante , y así se consigna en el Fundamento de derecho Segundo.

SEGUNDO.- El de igual número se dedica a la cuestión del pago de la suma que la actora, compradora de la vivienda, entregó en concepto de arras, discrepando de las conclusiones que al respecto se reflejan en el Fundamento de Derecho Tercero, con lo que en realidad se viene a alegar el error en la valoración de la prueba que se imputa al Juzgador de instancia.

Con carácter general la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que si bien pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, no pueden, forma alguna , tratar de imponerlas a los Juzgadores (S.TS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala (en este caso , el Juzgador de Instancia) hizo de toda la prueba practicada, por la valoración realizada por la parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (S.TS 7-10-97 ), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos Judiciales, por ser mas objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (S.T.S. 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios (S.TS de 25-1-93 ), en valoración conjunta, y si bien es cierto que los actuales medios permiten que la Sala aprecie con mayor inmediación el resultado de la prueba, corresponde su valoración a los Juzgadores de instancia, quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica arbitraria , contraria a las máximas de experiencia o a las normas de sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados objetivos en el proceso.

Pues bien, examinadas las pruebas practicadas ha de compartir la Sala las conclusiones que se alcanzan en la Sentencia apelada respecto a esta cuestión.

En efecto, los medios probatorios articulados no permiten tener por acreditado que el demandado hubiera recibido más cantidad que los 3000 ? que figuran en el documento 3 de la demanda, y frente a ese criterio no puede prevalecer la testifical del legal representante y empleado de la agencia inmobiliaria, primero porque no son testigos imparciales , y segundo porque no es creíble ni es la manera lógica de proceder que se asigne al documento 2 el valor y la función de un recibo porque ese documento lo que contiene es la asunción de la obligación de pagar 5.400 ? antes del 16 de Abril; así, por muchos argumentos que se utilicen, tal documento no constituye recibo de pago alguno, y lo usual y exigible, máxime en profesionales de la intermediación inmobiliaria, es que el día concreto en que se hace el pago se extienda el correspondiente recibo.

Es cierto que, como también apunta la sentencia, tales imprecisiones no son atribuibles a la compradora, pero tampoco puede imputarse las consecuencias que se pretenden al vendedor.

Debe resaltarse que el documento suscrito contiene un pacto en virtud del cual se procedería a la firma de un contrato privado , y ese pacto no puede, como pretenden los testigos, atribuirse a un error, sobre todo cuando existían circunstancias relativas a la entrega de la posesión de la vivienda que habían de hacerse constar.

La Sentencia concluye que el incumplimiento es atribuible a la actora compradora por no haber abonado al vendedor la suma establecida en el contrato y en el plazo previsto, y esa conclusión ha de ser respaldada por la Sala.

También se alega por la parte apelante que el contrato n podía ser resuelto en base al artículo 1124 del Código Civil sino que debió el demandado acudir a los Tribunales, y respecto a tal alegación, debe dejarse expuesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime al declarar que la facultad resolutoria que consagra ese artículo puede ejercitarse no sólo por la vía judicial, sino también mediante declaración dirigida a la otra parte, como en este caso , y a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando esta se impugna, por lo que en conclusión, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante de fecha 30 de Marzo de 2007 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 61/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 404/2007 de 06 de Febrero de 2008

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