Sentencia Civil Nº 61/200...ro de 2003

Última revisión
12/02/2003

Sentencia Civil Nº 61/2003, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 27/2002 de 12 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 61/2003

Núm. Cendoj: 30030370042003100012

Núm. Ecli: ES:APMU:2003:429

Resumen
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en autos promovidos sobre reclamación de indemnización de perjuicios derivados de culpa extracontractual. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó al demandado a abonar cantidad. Ha quedado probado que el demandado para la realización de los trabajos en el curso de los cuales se produjo el siniestro, no pidió a la actora información acerca de sus instalaciones. Perceptibilidad de la existencia de conducciones telefónicas soterradas en el lugar, por haber arquetas telefónicas, acreditativas de su existencia. No agotamiento de las medidas precautorias, de ordinario exigibles en casos como el presente.

Voces

Seguro de vida

Prestaciones aseguradas

Compañía aseguradora

Contrato de seguro

Asegurador

Juicio de cognición

Dolo

Tomador del seguro

Intereses de demora

Reclamación de indemnización

Culpa extracontractual

Encabezamiento

ROLLO Nº. 27/2002

S E N T E N C I A Nº 61

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Antonio Jover Coy

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a doce de febrero de dos mil tres.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de juicio de Menor Cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 737/2000, -rollo nº 27/2002-, en los que figura como demandante Dª. Raquel , mayor de edad, viuda, ama de casa, vecina de Murcia, con domicilio en calle DIRECCION000 , edificio DIRECCION001 , con D.N.I. nº NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Martínez Méndez y dirigida por la Letrada Sra. Esparcia Alonso; y como demandada la entidad Nationale Nederlanden Vida, con domicilio social en Madrid, calle María de Molina nº 40, con C.I.F. nº A-0031029 B, representada por el Procurador Sr. Soro Sánchez. Versando sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de seguro.

Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.E., contra la sentencia de 24 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª. Nieves Martínez Méndez en nombre y representación de Dª. Raquel , contra National Nederlander Vida S.A.:

a) Declarar y declaro la obligación de la demandada al pago de la prestación asegurada básica estipulada en la póliza nº NUM001 derivada del fallecimiento del asegurado D. Humberto antes del día de vencimiento de la póliza.

b) Condenar y condeno a National Nederlander Vida S.A. a pagar a la beneficiaria Doña Raquel la cantidad de cuatro millones ciento ochenta y cinco mil pesetas (4.185.000 pesetas), más los intereses de demora al 20% anual desde 21 de marzo de 1996 hasta la fecha de su pago o consignación para entrega a la demandante.

c) Condenar y condeno al demandado al pago de las costas de este proceso".

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso por Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.E. recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado por escrito, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic. Civil, y después de la tramitación correspondiente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Recibidas las actuaciones en la Audiencia, se formó el correspondiente rollo, con el nº 27/2002, y tras la votación y fallo del recurso, quedó el mismo visto para sentencia.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Dª. Raquel interpuso demanda de juicio de Menor Cuantía solicitando que se declarara la obligación de la entidad Nationale Nederlanden, Compañía de Seguros Vida, S.A., de pagar la prestación asegurada básica estipulada en la Póliza nº NUM001 , derivada del fallecimiento del asegurado D. Humberto antes del día de vencimiento de la póliza. También solicitaba la actora que se condenara a la demandada a pagar a la beneficiaria Dª. Raquel la cantidad de 4.185.000 pesetas, correspondiente a la prestación asegurada, más los rendimientos técnicos, incluidos los suplementos de revalorización de las primas por participación en beneficios en su caso, devengados desde la fecha de efecto de la póliza hasta la fecha de fallecimiento del asegurado, e intereses por mora.

Basaba la actora su reclamación en el contrato de proyecto de seguro de plan abierto de jubilación con participación de beneficios que en enero de 1990 había suscrito D. Humberto , esposo de la Sra. Raquel , con la entidad Nationale Nederlanden, Compañía de Seguros de Vida S.A., en donde se establecía que si el asegurado falleciese antes del día del vencimiento (19 de febrero de 2003), la prestación asegurada básica a indemnizar sería de 4.185.000 pesetas, además de las primas flexibles y los rendimientos técnicos en su caso.

El Sr. Humberto murió el 21 de marzo de 1996 y la aseguradora rechazó las consecuencias del siniestro aduciendo que el tomador del seguro padecía la enfermedad que le causó la muerte con anterioridad a la fecha de contratación del seguro. Pero una cosa era el proceso expansivo calcificado que el asegurado sufría desde 1980, y otra diferente el cuadro leucémico que se le desarrolló en febrero de 1996 y le provocó la muerte el 21 de marzo de 1996.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda e impuso las costas a la demandada, si bien consideró que el saldo de las primas flexibles era de cero pesetas y que la participación en beneficios sólo producía efectos si al vencimiento de la póliza el asegurado estaba vivo, por lo que fijó la cantidad a pagar en 4.185.000 pesetas, más intereses de demora al 20% anual desde el 21-3-1996.

Entendió el Juzgado que la póliza contratada se correspondía con un plan abierto de jubilación que incorporaba un seguro de vida, por el que se garantizaba a los beneficiarios designados el pago de una cantidad fija para el caso de fallecimiento del tomador antes de la fecha prevista para su vencimiento. Y aunque en las respuestas obrantes en el cuestionario hubo ciertas inexactitudes, estas no eran constitutivas de dolo, por lo que no se podía aplicar la sanción del artículo 10 en relación con el artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro.

Segundo.- La representación de la apelante insiste en que la póliza contratada era un seguro de vida, lo cual queda desvirtuado examinando los documentos 1 y 2 del escrito de demanda, que se refieren a un plan abierto de jubilación con participación en los beneficios que incorporaba un seguro de vida, de ahí que en la sentencia apelada se dijera que el contrato era básicamente un plan de jubilación en el que se incluía una prestación en caso de fallecimiento antes de la fecha de vencimiento del plan de jubilación que se configuraba contractualmente. De ahí que no fuera básico para el contrato concertado la existencia de enfermedades preexistentes, como en el seguro de vida clásico.

También alegó la apelante que los padecimientos del asegurado eran anteriores al otorgamiento de la póliza.

Tal alegación fue sobradamente analizada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada. Así, no podía hablarse de dolo cuando el plan se concertó en 1990 y el fallecimiento se produjo en 1996; y no se probó que las enfermedades y tratamiento que el Sr. Humberto seguía antes de contratar la póliza (plan de jubilación) fuesen las que determinaron su fallecimiento en 1996, ya que la causa de la muerte de D. Humberto fue un cuadro leucémico que apareció en febrero de 1996.

Tercero.- También impugna la apelante la aplicación del art. 20-4 de la Ley de Contrato de Seguro, entendiendo de aplicación el art. 20-8 de dicha Ley porque, según la aseguradora, la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo estaba fundada en una causa justificada o que no le era imputable. Sin embargo las resoluciones dictadas por la Dirección General de Seguros, previa denuncia de Dª. Raquel , requiriendo a la entidad aseguradora para que diera cuenta a dicha Dirección General de la decisión adoptada, después de entender fundada la reclamación de la Sra. Raquel e inferir que Nationale Nederlanden estaba afectada por un incumplimiento de los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro, hacen plenamente aplicable la indemnización por mora del art. 20-4 de la Ley de Contrato de Seguro.

Cuarto.- Por último, discute la apelante la imposición de costas de primera instancia, por entender que la estimación de la demanda fue parcial, sin embargo ello no es así, primero porque las cantidades por rendimientos técnicos y suplementos de revalorización de las primas por participación en beneficios, además de no concretarse, se reclamaban en caso de que fuera procedente; y segundo porque el párrafo segundo del artículo 523 de la Ley de Enjuic. Civil de 1881 autoriza a imponer las costas a la parte que hubiera litigado con temeridad, en el caso de que la estimación de la demanda hubiera sido parcial.

Quinto.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic. Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.E., representada por el Procurador Sr. Soro Sánchez, contra la sentencia de 24 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 737/2000 de que dimana este rollo, -nº 27/2002-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 61/2003, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 27/2002 de 12 de Febrero de 2003

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