Sentencia Civil Nº 607/20...re de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 607/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 568/2012 de 17 de Diciembre de 2012

Tiempo de lectura: 21 min

Tiempo de lectura: 21 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 607/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100601


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Asegurador

Responsabilidad civil

Responsabilidad

Contrato de arrendamiento de servicios

Reaseguro

Seguro de responsabilidad civil

Declaración Jurada

Arrendamiento de servicios

Incumplimiento defectuoso

Resolución de los contratos

Indemnización del daño

Culpa contractual

Cuantía de la indemnización

Franquiciador

Intereses moratorios

Daños y perjuicios

Contrato de seguro

Cobertura de la responsabilidad civil

Daño corporal

Daño personal

Daños materiales

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 568 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Villarreal

Juicio ordinario número 1242 de 2010

SENTENCIA NÚM. 607 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día ocho de enero de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Villarreal en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1242 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Greentec Ingeniería S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Oscar Colón Gimeno y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francisco Javier Díaz Merencio, y como apelado-impugnante, Metrópolis S.A. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Teresa Palau Jericó y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos Sánchez Nuñez y como apelado, Suasoris Assesoria i Gestio S.L. (TAX) (no personada en esta alzada), representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Rosa Isabel Andreu Nacher y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Manuel Martínez Torrecilla.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que procede la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por el Procurador D. Óscar Colón Gimeno en nombre y representación de la mercantil GREENTEC INGENIERIA, S.L. contra la mercantil SUARORIS ASSESORIA I GESTIÓ, S.L. y la ASEGURADORA METRÓPOLIS, S.A., con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.-'

En Fecha 11 de abril de 2012 se dicto Auto complementario de la Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo acordar y acuerdocomplementar la sentencia de 18 de enero de 2012 el Fundamento de Derecho Segundo, en el sentido de que debe añadirse al final de su párrafo segundo 'Del conjunto de la actividad probatoria practicada...' lo siguiente 'Dicho trabajo estaba amparado por la póliza de seguro en vigor suscrita con la mercantil METROPOLIS S.A. COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS al formar parte del objeto del seguro, sin que haya quedado acreditada causa alguna de exclusión de la misma (documento 9 de la contestación a la demanda de la codemandada METROPOLIS S.A. COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS)'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Greentec Ingeniería S.L., se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda por la que se declare la responsabilidad civil de Suassoris Assessoría i Gestió, S.L., en los daños y perjuicios provocados en Greentec Ingenieria, S.L., y condene a Suassoris Assessoría i Gestió, S.L. y a Metrópolis, S.L. a la cantidad de 6.157'43 €, más los intereses legales y las costas procesales.

Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por la representación procesal de Metrópolis Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros S.A., escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia, solicitando que se dicte resolución desestimando el recurso de apelación y estimando la impugnación, se determine la indemnización que la póliza de seguro concertada o ampara los hechos por los que se demanda, tal y como se expone en el cuerpo del escrito de impugnación, con imposición de las costas al apelante. Y por la representación procesal de Greentec Ingeniería S.L., se presentó escrito contestando a la impugnación, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses.

TERCERO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 10 de septiembre de 2012 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de octubre de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de noviembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de diciembre de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

NO SE ACEPTANel TERCERO en el particular que valora la falta de negligencia profesional, ni el CUARTO ('Quinto' en la Sentencia) sobre costas.

PRIMERO.-Greentec Ingeniería S.L. interpuso demanda contra Suasoris Assesoria i Gestio S.L. y la aseguradora de su responsabilidad civil Metrópolis S.A. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros. Pedía la condena solidaria de ambas demandadas al pago de 6.157,43 euros más intereses y costas. Basaba la reclamación en que recabó los servicios de la asesoría para que llevara a cabo el estudio y confección de la comunicación escrita tendente al despido de una trabajadora de la demandante, por causa objetiva fundada en la adversa situación económica de la empresa. Lo hizo la demandada, pero de forma tan defectuosa que, recurrido el despido ante la jurisdicción social, ésta declaró su nulidad por la insuficiencia de la carta de despido. Como consecuencia de ello, debió abonar la demandante un total de 6.157,43 euros entre el monto de los salarios de tramitación que debió pagar a la trabajadora y el importe de la cotización a la Seguridad Social por los mismos. La asesoría negó haber actuado con negligencia, no obstante lo cual se allanó a la pretensión. La aseguradora se opuso, afirmando la existencia de connivencia entre demandante y codemandada y sosteniendo que el siniestro no era objeto de la cobertura.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda. Entiende la juez de instancia que la asesoría demandada se limitó a la redacción de la carta de despido y que otros profesionales se hicieron cargo del seguimiento judicial, por lo que las consecuencias adversas de la sentencia que declara la nulidad no han dependido solamente de la carta de despido, sino también de lo actuado en las diversas instancias, administrativas o judiciales, en las que no tuvo intervención la asesoría demandada.

Recurre en apelación la mercantil demandante, que pide la estimación de la sentencia.

La aseguradora, que ha resultado absuelta al haberlo sido su asegurada, impugna la sentencia con carácter meramente cautelar y para el caso de que en esta alzada se entendiera que la asesoría es responsable por negligencia del perjuicio experimentado por la actora. Para este supuesto y a fin de evitar que de no alzarse contra la resolución de instancia sea inevitable su condena, entiende que ha de concluirse que no había cobertura por parte del seguro. Se opone así al criterio de la juez de instancia de que el seguro concertado cubría el hecho litigioso, esto es, el riesgo y una vez realizado éste, el siniestro.

SEGUNDO.- Así planteadas las pretensiones en esta alzada de la demandante y de la aseguradora codemandada, dos son las cuestiones a resolver por el tribunal. En primer lugar, deberá analizarse si debe declararse la responsabilidad civil de la demandadaSuassoris Assessoría i Gestió S.L. Y en el caso de que la respuesta sea afirmativa, habrá de procederse al examen de si debe responder la aseguradora en virtud de la obligación contraída por el aseguramiento concertado.

1. La responsabilidad de Suassoris Assessoría i Gestió S.L.

a) Negligencia

No suscita controversia el hecho acreditado de que la demandante Greentec Ingeniería SL encomendó a la asesoría demandada el estudio y confección de la carta mediante la que se habría de comunicar a una trabajadora de la demandante su despido por causa objetiva fundada en la adversa situación económica de la empresa.

Este servicio se enmarca sin dificultad en el ámbito del contrato de arrendamiento de servicios existente entre las partes.

En primer lugar, en base a la propuesta aceptada de los folios 17 y siguientes. Se refiere al contenido de los servicios a prestar por Suassoris SL a Greentec SL en el área fiscal, contable y laboral. Sobre el área laboral se precisa como cometidos de la asesoría la confección de nóminas y boletines de cotización, confección y presentación de las declaraciones trimestrales de retenciones realizadas a los trabajadores a cuenta del IRPF, confección del cuadro horario y calendario del ejercicio, confección de certificados de retenciones o confección de la declaración jurada sobre la situación familiar de los trabajadores.

Podrá cuestionarse si la redacción de la carta de despido se enmarca en el ámbito de tales servicios y puede incluirse en los de tramitación de altas y bajas de trabajadores. Pero para entender comprendido dicho concreto servicio en la contratación del que las partes convinieron no es necesario que el mismo se enumere en el citado documento. Ni siquiera hacía falta la presentación del documento del folio 20 del procedimiento, que consiste en una hoja de encargo de trabajos profesionales, fechada el 1 de marzo de 2009, en la que se contrata el estudio, confección y presentación de carta de despido por causas económicas del trabajador doña Encarna , previendo la baja de la trabajadora para el 25 abril 2009, apartándose como honorarios 'los habituales'. La lectura de tan singular documento, elaborado con notable detalle y al parecer expresamente ideado para la realización de un solo servicio, alimenta con motivos la sospecha de que pudo ser elaborado con la única finalidad de que, mediante su presentación a la aseguradora, aceptara ésta la cobertura del siniestro.

No era necesario plasmar por escrito el encargo. Una vez que no se cuestiona que la demandante encargó a la asesoría demandada que confeccionara la carta de despido de la trabajadora, es evidente que entre ambas nació un contrato de arrendamiento de servicios si se entiende que el encomendado no se comprendía entre los plasmados antes por escrito o, simplemente, se efectuó un encargo en el ámbito de la relación ya existente; no se olvide que el contrato no necesita forma escrita, bastando para ello el acuerdo de las partes ( arts. 1254 y 1255 CC , entre otros).

La relación existente entre demandante y demandada se califica como arrendamiento de servicios que define el artículo 1544 del Código Civil . La prestación de servicios, como relación personal ( intuitu personae) incluye la obligación de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1258 del Código Civil y que imponen al profesional la obligación de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional e implica el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional.

Una vez que la demandada se comprometió a la confección de la carta de despido por causas económicas, quedó obligada a la ejecución del servicio con diligencia, lo que cuando menos implica que el mismo se ajustara a los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, lo que implica la expresión del motivo de la resolución del contrato de trabajo a iniciativa del empleador. Ateniéndonos a la redacción vigente cuando tuvo lugar el hecho, hemos de tener en cuenta que el art. 52.c del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , contempla la extinción del contrato de trabajo por causas económicas, lo que hace por remisión al art. 51.1 ET . Y el art. 53.1.a) exige la comunicación escrita al trabajador, con expresión de la causa, de suerte que si no se cumple este requisito, el despido debe ser declarado nulo, con arreglo al art. 53.4 ET .

Pues bien, mediante la carta de despido de 25 marzo 2009, redactada por Suasoris SL, se comunicó a la trabajadora a la decisión de extinguir el contrato de trabajo por causa objetiva. Se decía que eran hechos y circunstancias que fundamentaban la decisión el que ' como resultado del análisis económico financiero de las cuentas de la empresa se observa que, con el fin de contribuir a la superación de la situación económica negativa, claramente reflejada en las cuentas de resultados y balances y situación de la sociedad, superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa por su posición competitiva en el mercado y por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos; existe la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo' (folio 52).

Es evidente que justificación tan vaga y generalizada que podría aplicarse a cualquier empresa, de cualquier actividad y en cualquier situación, pues no se indicaban las concretas causas de la medida, no cumplía de forma mínimamente aceptable la exigencia legal de indicación de los motivos del despido. Consecuencia de ello es que por Sentencia del juzgado de lo social número 3 de Castellón, dictada el día 2 septiembre 2009, se declaró la nulidad del despido de la trabajadora, por el defecto formal consistente en la insuficiencia del contenido de la carta de despido y falta de concreción de las causas en que fundamentaba el despido, con cita del artículo 53.4 ET (folio 53 y ss).

Efecto de esta resolución judicial fue que la empresa tuvo que pagar en concepto de salarios de tramitación y cotización a la Seguridad Social la suma que ahora reclama en concepto de indemnización (folios 57 y 59).

Concluye este tribunal, discrepando de la juez de instancia, que la asesoría actuó con negligencia en el desempeño del encargo que le había sido encomendado y que fue la defectuosa redacción de la causa de despido la inmediata causa de la sentencia que declaró la nulidad y de la obligación de pago de las cantidades que debió abonar la demandante, sin que la intervención posterior de otros profesionales que, como se dice en la sentencia apelada, llevaran a cabo el seguimiento ante la jurisdicción pudiera impedir la declaración de nulidad, inevitable una vez que la carta fue redactada y entregada y la trabajadora despedida impugnó el despido ante la jurisdicción.

Causante del perjuicio, debe responder de la indemnización del daño la demandada.

b) Indemnización

La consecuencia inmediata de la negligencia causante de un perjuicio es que la demandada que incurrió en culpa contractual deba indemnizar el daño causado ( art. 1101 CC ). La parte actora cuantifica el perjuicio sufrido y, por lo tanto, el monto de su reclamación, en la cantidad que debió desembolsar en concepto de salarios de tramitación y cotización social; en definitiva, 6.157'43 euros.

Se plantea, como sucede en los procesos de la misma naturaleza que el presente, la cuestión de si la valoración de los perjuicios derivados de la negligencia del profesional ha de ser igual a la cuantía que debió pagar el cliente, lo que dependerá de las circunstancias del caso. En el que nos ocupa, si bien es cierto que, una vez declarada la nulidad del despido, la parte actora debió satisfacer los salarios devengados desde que resolvió el contrato de trabajo, más las cotizaciones sociales, no hay garantías de que, en el supuesto de que la carta rescisoria hubiera sido redactada correctamente, con explicación de los motivos del despido, éste hubiera sido declarado procedente, pues bien podría haber sucedido que tras abordar el grado de acreditación de las causas alegadas y la verificación de la situación económica de la empresa, la jurisdicción social hubiera declarado improcedente el despido, como también podría haberlo considerado procedente, lo que nunca sabremos.

Por lo expuesto, no debe establecerse el paralelismo, o efecto mimético, cuando el triunfo en el proceso social, en el supuesto de una redacción correcta de la carta de despido, no pasaba de ser una posibilidad, que ahora es ya inverificable por lo que se ha dicho.

La consecuencia de ello es que la fijación de la cuantía indemnizatoria no debe ser simple resultado de una asimilación cuya base fáctica es improbable, como se ha visto. Por el contrario, consideramos que en el presente caso debe establecerse por el tribunal una indemnización ponderada, que fijamos en 3.000 euros, cantidad inferior a la reclamada.

2. Responsabilidad de la aseguradora Metrópolis S.A.

La aseguradora tenía concertado con la franquiciadora de la mercantil demandada un seguro de responsabilidad civil que cubría las oficinas de la misma, en número de cincuenta y cuatro, según se precisa en la póliza. No se discute la condición de asegurada de la asesoría. Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho ( art. 73 LCS ).

Sostiene la aseguradora que el hecho en que reside el riesgo y que dio lugar al siniestro, consistente en la preparación y redacción de la carta de despido de continua mención, no estaba cubierto por el seguro.

No es así y, como enseguida explicamos, sí debe Metropolis SA prestar la cobertura. A los folios 148 y siguientes contamos con las condiciones particulares del seguro de responsabilidad civil. Se describe el riesgo como la responsabilidad civil profesional de una asesoría fiscal, laboral, mercantil, de recursos humanos, jurídica y contable, con 101 trabajadores. Se añade que se extiende a las cincuenta y cuatro oficinas del grupo.

En el anexo se reitera que es objeto del seguro la responsabilidad civil profesional derivada de la actividad de asesoría fiscal, laboral, mercantil, recursos humanos, jurídica y contable. Se reitera que la cobertura de la responsabilidad civil profesional se extiende a las oficinas del grupo.

Cuando en los folios 153 y siguientes se tratan las condiciones especiales para el seguro de responsabilidad civil profesional de asesoría fiscal, laboral, mercantil, recursos humanos, jurídica y contable, se dice que es objeto del seguro 'l a responsabilidad civil que pueda derivarse para el asegurado, dentro de los límites de la ley y del contrato, como civilmente responsable, por los daños corporales, materiales y perjuicios causados a terceros en el ejercicio de la actividad indicada en las condiciones particulares, consistente en asesoría fiscal, laboral, recursos humanos, jurídica y contable'; se precisa como causa de la responsabilidad civil el error, negligencia, omisiones propias o de sus empleados en el ejercicio de su actividad profesional.

Se mencionan como exclusiones: las actividades realizadas sin contar con la preceptiva acreditación para el desarrollo de la misma, promesas o pactos especiales que excedan del ámbito de la responsabilidad civil legal, actos delictivos o dolosos imputables al asegurado o personas por las que deba responder y operaciones extrañas a la profesión o para las que no tenga titulación académica o legal exigida o respecto de la cual no hubieran cumplido los requisitos establecidos por los reglamentos y estatutos del respectivo colegio profesional; también las reclamaciones derivadas de daños personales, determinados daños materiales, la reclamaciones derivadas de la actividad como administrador de bienes, etc. y otros que nada tienen que ver con el objeto del presente pleito. Por último, hacemos referencia a que en el folio 56 se recogen exclusiones de cobertura, entre las que no pueden incluirse las actividades litigiosas, que ni siquiera se mencionan.

La lectura del contenido del contrato de seguro al que tan extensa mención se acaba de hacer no permite concluir que la actuación de la asesoría no estaba cubierta por el seguro. Bien al contrario, es obvio que la preparación y redacción de una carta de despido entra de lleno en el ámbito de la asesoría laboral contemplada en la póliza.

No tiene virtualidad el alegato de que el hecho litigioso no se contiene en la redacción del contrato escrito convenido por las partes y que su mención en un documento posterior responde a una maniobra procesal concertada entre asegurado y perjudicado. En la póliza no se exige que los cometidos profesionales de los asegurados consten por escrito, pues se limita la misma a indicar la cobertura de la responsabilidad profesional en el ámbito de la asesoría laboral, que en el presente caso se concertó, por escrito si se considera comprendida en el documento contractual en que se enumeran las prestaciones de la asesoría, y siquiera verbalmente si no es así, pues de lo que no hay duda es de que el servicio se califica sin esfuerzo como asesoría laboral y se prestó en virtud de previo acuerdo entre Suasoris Sl y Greentec SL, fuera este escrito o de palabra.

Por lo tanto, debe la aseguradora responder de forma solidaria del pago de la indemnización, en virtud de la asunción cumulativa de la deuda a que da lugar el contrato de seguro ( art. 76 LCS ).

3. Intereses moratorios

La cantidad a cuyo pago solidario debe condenarse a las demandadas devengará a cargo de la aseguradora el interés moratorio del art. 20.4 LCS que ha de ser por lo menos igual al legal incrementado en el cincuenta por ciento, sin que pueda ser inferior al veinte por ciento, al haber transcurrido más de dos años desde el siniestro. Este interés debe imponerse de oficio y se acuerda su devengo desde la fecha de esta sentencia que acuerda el pago, no desde la del siniestro, por cuanto entiende el tribunal que, dadas las dificultades de valoración de las circunstancias del hecho litigioso, está justificado que la aseguradora no pagara, sin contar con un pronunciamiento judicial, la indemnización o la cuantía mínima a que se refiere el art. 18 LCS en los tres meses siguientes al hecho cubierto por el seguro ( art. 20.8 LC ).

El interés a cargo de la asesoría demandada es, desde la presente resolución, el de la mora procesal, consistente en el legal incrementado en dos puntos ( art. 576 LEC ).

No es compatible el pago y percepción acumulada de ambas clases de interés moratorio a cargo de la aseguradora ( art. 20.10 LCS ).

TERCERO.-Los razonamientos que preceden dan lugar a la parcial estimación del recurso de Greentec Ingeniería S.L. y a la desestimación de la impugnación de sentencia formulada por Metrópolis S.A. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, por lo que no se hace expresa imposición de las costas causadas por el recurso y se imponen a la aseguradora las generadas por su impugnación de la sentencia ( art. 398 LEC ).

Consecuencia de lo dicho es la parcial estimación de la demanda, por lo que no procede expresa imposición de las costas de la primera instancia.

Debe devolverse a la parte apelante la cantidad consignada para la tramitación del recurso (D. Ad. 15 LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Greentec Ingeniería S.L. y DESESTIMANDO la impugnación de sentenciaformulada por Metrópolis S.A. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villarreal en fecha ocho de enero de dos mil doce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1242 de 2010, debemos revocar y REVOCAMOS la resolución recurrida y, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDAde Greentec Ingeniería S.L. contra Suassoris Assessoría i Gestió, S.L. y contra Metrópolis S.A. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, condenamos a ambas demandadas a que paguen de forma solidaria a la parte actora una indemnización de TRES MIL EUROS (3.000 euros).

La cantidad a cuyo pago se condena devengará desde esta fecha y a cargo de la aseguradora un interés moratorio que ha de ser por lo menos igual al legal incrementado en el cincuenta por ciento, sin que pueda ser inferior al veinte por ciento. El interés a cargo de la asesoría demandada es el legal incrementado en dos puntos. No es compatible el pago y percepción acumulada de ambas clases de interés moratorio a cargo de la aseguradora.

No se hace expresa imposición de las costas del recurso.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir, ya que se estima en parte el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 607/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 568/2012 de 17 de Diciembre de 2012

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 607/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 568/2012 de 17 de Diciembre de 2012"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso
Disponible

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Responsabilidad civil derivada del uso de vehículos a motor. Paso a paso
Disponible

Responsabilidad civil derivada del uso de vehículos a motor. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Responsabilidad civil de abogados y procuradores. Paso a paso
Disponible

Responsabilidad civil de abogados y procuradores. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Responsabilidad civil ex-delicto. Paso a paso
Disponible

Responsabilidad civil ex-delicto. Paso a paso

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información