Sentencia Civil Nº 607/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 607/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 387/2010 de 23 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 607/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100562


Voces

Comunidad de propietarios

Reconvención

Demanda reconvencional

Acción de nulidad

Propiedad horizontal

Cuota de participación

Caducidad de la acción

Mandato

Presidente junta propietarios

Falta de legitimación activa

Doctrina de los actos propios

Junta de propietarios

Caducidad

Nulidad de pleno derecho

Comuneros

Copropietario

Prueba en contrario

Ejercicio contable

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO Nº 1.216/07

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 387/10

SENTENCIA Nº 607/11

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Dª. SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a 23 de Noviembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 1.216/07 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella sobre propiedad horizontal, seguidos a instancia de Agrupación de Comunidades El Rodeo, representada en el recurso por el Procurador Don Ignacio Sánchez Díaz y defendida por el Letrado Don José María Ramírez Gándara, contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada en el recurso por el Procurador Don Fernando Gómez Robles y defendida por el Letrado Don Juan Carlos Marfil Rodríguez pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella dictó sentencia de fecha 22 de Enero de 2010 en el Juicio Ordinario nº 1.216/07 , del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Agrupación de Comunidades El Rodeo, contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , condeno a ésta a pagar a la actora la cantidad de 6.284,85 euros (seis mil doscientos ochenta y cuatro euros com ochenta y cinco céntimos); más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, aplicándose a partir de la fecha de esta sentencia lo dispuesto por el art. 576.1 de la N.L.C .E.; condenándola, igualmente, al pago de las costas procesales causadas por la demanda. Y que desestimando totalmente la reconvención formulada por la demandada Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 contra la demandante Agrupación de Comunidades el Rodeo, absolviendo a ésta de todas las pretensiones contra ella deducidas por la demandada reconviniente, no habiendo lugar a declarar la nulidad de la constitución de dicha Agrupación, ni de los acuerdos adoptados y los actos desarrollados por la misma con posterioridad a su constitución; condenando a la demandada reconviniente al pago de las costas procesales causadas por la reconvención. "

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª Mª Eulalia Durán Freire en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se inicia la presente litis mediante demanda formulada por Agrupación de Comunidades el Rodeo, afirmando que se trata de una mancomunidad formalizada el 14 Febrero 2006 (mediante la aprobación de estatutos y acta constitutiva) con objeto de mantener los elementos y servicios comunes a la DIRECCION000 , siendo una de las comunidades perteneciente a la misma la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , reclamándose por la primera a la segunda el pago de 6.284,85 € resultante de aplicar a los distintos presupuestos acordados en Junta de Presidentes la cuota de participación de la comunidad demandada hasta el 29 de Agosto de 2007 (hasta la presentación de la demanda), al haber cesado la demandada en el pago a raíz del 18 de Julio de 2006 (momento coincidente con la finalización del mandato del presidente de la comunidad demandada como presidente de la mancomunidad). La comunidad de propietarios demandada se opone a la demanda alegando, por una parte, la falta de legitimación activa de la demandante al ser inexistente por ser nula su constitución y, por otra, la no acreditación de la deuda por no coincidir la cuantía, y por no estar ni liquidada ni aprobada, formulando reconvención en base a la primera de estas alegaciones a fin de que se declare la nulidad de la constitución de la Agrupación de Comunidades el Rodeo por no haber sido constituida conforme a Derecho y la nulidad de los acuerdos adoptados y actos desarrollados por la misma.

SEGUNDO.- Siendo el objeto de la demanda reconvencional que se declare la nulidad de la constitución de la Agrupación de Comunidades el Rodeo porque no se constituyó conforme a derecho, la sentencia desestima esta pretensión al considerar que no concurre supuesto alguno del artículo 18.1 LPH que pueda determinar la declaración de nulidad pretendida al quedar acreditado que la Agrupación de Comunidades el Rodeo sustituyó a la anterior Comunidad General (entre otros fines para ajustarse a lo establecido en el art. 24 LPH ) existente desde 2004 y la aceptación por las respectivas comunidades de la existencia de dicho entre supracomunitario, añadiéndose a este primer y principal razonamiento en que basa la desestimación de la demanda reconvencional los siguientes: a) la reconviniente carece de legitimación para impugnar el acuerdo de constitución al haber otorgado su voto a favor del mismo, b) la acción de nulidad estaría caducada por haber transcurrido mas de un año desde la celebración de la Junta (14 Febrero 2006) hasta que se formula reconvención (8 Enero de 2008), y, c) por aplicación de la doctrina de los actos propios en cuanto que la agrupación constituida fue aceptada por la demandada, primero a la anterior Comunidad General y después la Agrupación de Comunidades el Rodeo que sustituyó a la anterior. Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la demandada fundamentándolo en primer lugar en una incorrecta aplicación de los artículos 18 y 24 LPH pues habiendo quedado probado que dos de los declarados miembros de la Agrupación de Comunidades el Rodeo no firmaron la constitución de ésta y que las comunidades constituyentes carecían del preceptivo acuerdo previo de sus propias Juntas, los respectivos Presidentes carecían de legitimación para crear y constituir la Agrupación y, en consecuencia, ésta no llegó a constituirse jamás porque se infringió el artículo 24.2 b de la mencionada Ley especial, y con ello, se incurre en supuesto de declaración de nulidad del artículo 18.1.a de la misma Ley ; en segundo lugar se alega aplicación errónea de la caducidad de la acción de nulidad al no se tratarse el impugnado de un acuerdo anulable ( art. 18 LPH ) sino de un acuerdo nulo en virtud de lo establecido en el artículo 6.3 CC pues el artículo 24.3 LPH establece que la Ley Especial se aplicará a las agrupaciones de comunidades siempre que se hayan constituido conforme a lo previsto en el art. 18.2.b (sic) , y al no haberse constituido así, la entidad es inexistente. En definitiva, a través de estos dos motivos recurrentes se insiste por la reconviniente en la nulidad radical del acuerdo de constitución de la Agrupación demandante en base a la infracción del artículo 24.2. b LPH al no asistir a la Junta todos sus miembros y al no estar autorizados los Presidentes por sus respectivas Juntas, motivo recurrente que resulta improsperable por los mismos razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, del que se debe destacar por su automatismo la ausencia de legitimación en la reconviniente para instar la nulidad de un acuerdo para cuya aprobación no solo salvó su voto sino que votó a favor. No obstante, respecto de la nulidad y anulabilidad de los acuerdos comunitarios ha de indicarse que la doctrina del Tribunal Supremo, a propósito del alcance de la caducidad prevista en la Ley Especial, establece que solo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aún imperativas y prohibitivas de la misma Ley de Propiedad Horizontal pueden propiciar aquella distinción, y así, de un lado estarían los acuerdos contrarios a la Ley en el sentido del artículo 6º.3 CC (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro los acuerdos contrarios a normas de la Ley de propiedad horizontal o contrario a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad de la acción. Consecuentemente, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso, la jurisprudencia sostiene que para enervar acuerdos se requiere haberlos impugnado en los plazos establecidos para ello y aún así el acuerdo tiene carácter provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordene la suspensión ( STS 25 Noviembre de 1988 , 17 Abril 1990 , 5 Febrero 1991 , 22 Mayo 1992 , 7 Marzo 2002 y 25 Enero 2005 , entre otras), de ahí que proceda la desestimación de estos argumentos recurrentes al contravenir la reiterada doctrina jurisprudencial expuesta.

TERCERO.- En relación a la cuantía de la deuda, alega la recurrente que la certificación de la administradora incurre en graves contradicciones pues refleja una deuda de 6.285,85 € correspondiente a las cuotas devengadas desde el segundo trimestre de 2006 a primer trimestre de 2007 y sin embargo hace referencia a una única junta celebrada el 18 de Julio de 2006, siendo imposible que en esa junta se hubieran liquidado y aprobado deudas futuras, además de que, como no se aporta el acta de la Junta, se desconoce qué porcentaje se ha aplicado pues el que consta en los Estatutos no se corresponden con la realidad, habiendo quedado acreditado en el acto de la vista que con posterioridad a la constitución de la Agrupación se ha modificado el sistema de reparto de cuotas sin someterse a aprobación de Junta, y de la documental aportada con la demanda se desprende que la deuda en su caso ascendería a 4.514 €. Respecto de la obligación establecida en el artículo 9.1.e LPH , tiene reiterado esta Sala que, careciendo la comunidad de propietarios de otros recursos de financiación que las propias aportaciones de los comuneros, corresponde a la Junta de propietarios, conforme al artículo 14 de la misma Ley , aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes, de modo que, como en todo presupuesto, existe un plan financiero que se distribuirá entre los copropietarios conforme a sus cuotas de participación y un control posterior de la aplicación de dicho presupuesto a través de la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, actividades que han de llevarse a cabo a través de las correspondientes juntas de propietarios, teniendo el comunero disidente el derecho de impugnación de los acuerdos por medio de las acciones que para cada tipo de ellos establece el artículo 18 de la misma Ley . Pues bien, en este caso, se aporta certificación de la Secretaria de la Agrupación demandante en la que se hace constar que la deuda que mantiene la demandada a fecha 29 Agosto de 2007 asciende a la reclamada en la demanda de 6.284,85 que se corresponde 974,22 € al 2º trimestre de 2006 y 1770,21 € por cada uno de los tres trimestres siguientes. La secretaria está facultada para expedir dicha certificación dadas las funciones que le otorga el artículo 20 LPH y los Estatutos de la Agrupación (art. 14), y si bien la misma admite prueba en contrario, como no puede ser de otra forma, no ha aportado la demandada prueba que acredite lo incorrecto de la cuantificación de la deuda pues reconociendo un cierto confucionismo por la actora en su contabilización, lo cierto es que según el acta de constitución las cuotas se abonan trimestralmente por adelantado, el ejercicio contable comienza el 1 Agosto de cada año natural y finalice el 31 de Julio del siguiente, a excepción de 2006 que se inicia el 1 de Enero y finaliza el 31 de Julio, y teniendo en cuenta estos periodos resulta correcta la cantidad reclamada de la que 4.514,64 corresponde a 2006 hasta el 31 de Julio de 2007, y los 1.770,21 € corresponde al trimestre que se inicia en Agosto de 2007, de ahí que en la documentación aportada en la demanda figure la primera de estas cantidades como la deuda que mantenía la demandada el 16 de Julio de 2007, a lo que ha de sumarse la cuota correspondiente al siguiente trimestre que era el que corría cuando se presenta la demanda, sin que en un procedimiento declarativo sea necesario el previo acuerdo de la junta aprobando la liquidación de la deuda para que ésta se considere líquida y exigible, procediendo por todo lo anterior resuelto la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª Eulalia Durán Freire en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada el 22 de Enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella en el Juicio Ordinario nº 1216/07, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

Sentencia Civil Nº 607/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 387/2010 de 23 de Noviembre de 2011

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