Sentencia CIVIL Nº 606/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 606/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 832/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 606/2018

Núm. Cendoj: 48020370042018100576

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2617

Núm. Roj: SAP BI 2617/2018

Resumen
PRIMERO.- D.ª Genoveva formuló demanda contra Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito, en adelante Caja Laboral, en la que, con relación a la suscripción de 3.298 aportaciones financieras subordinadas de Eroski, en adelante AFSE, emisión 2004, por precio de 82.450 euros, ejercita acciones acumuladas que articula con carácter subsidiario, acción de nulidad de pleno derecho de la orden para la suscripción de los títulos reseñados por error invalidante del consentimiento en la orden, error obstativo, y violación de normas imperativas; acción de anulabilidad, por error- vicio del consentimiento; acción de resolución del artículo 1124 CC, por incumplimiento por la demandada de las obligaciones legales y contractuales, acción de culpa contractual también con base en el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones legales y contractuales y, por último, de enriquecimiento injusto, con los siguientes postulados: respecto a las acciones de nulidad y anulabilidad, condena a la demandada a restituir a la demandante el importe de la inversión realizada, minorado en el importe de los intereses percibidos con el interés legal desde la fecha del desembolso, más las comisiones y los gastos de corretaje y custodia; respecto a la de resolución del contrato, condena a la demandada a restituir al demandante la mitad el importe de la inversión realizada, minorado en el importe de los intereses percibidos con el interés legal desde la fecha del desembolso, más las comisiones y los gastos de corretaje y custodia, con el interés legal de las cantidades invertidas desde la fecha del desembolso, en concepto de indemnización de daños y perjuicios y respecto a las de culpa contractual y enriquecimiento injusto, condena a la demandada a indemnizar al demandante en una suma igual al importe de la inversión realizada, ya consignada, menos la cantidad resultante de descontar del capital invertido el importe de los rendimientos más los gastos de custodia con los intereses legales desde la fecha de adq

Voces

Intereses legales

Acción de anulabilidad

Producto financiero

Acción de nulidad

Nulidad de pleno derecho

Entidades financieras

Enriquecimiento injusto

Culpa contractual

Excepción de caducidad

Corretaje

Caducidad de la acción

Interés legal del dinero

Resolución de los contratos

Falta de legitimación pasiva

Instrumentos financieros

Normativa M.I.F.I.D.

Capital invertido

Inversiones

Mercado de Valores

Cooperativas de crédito

Vicios del consentimiento

Acción resolutoria

Indemnización de daños y perjuicios

Inversor

Rentabilidad

Prelación de créditos

Mercado secundario de valores

Improcedencia de la resolución

Validez del contrato

Cómputo de plazo de caducidad

Caducidad

Derecho a la tutela judicial efectiva

Carácter perpetuo

Comercialización

Dies a quo

Objeto del contrato

Informaciones falsas

Carga de la prueba

Principio de igualdad

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/012457
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0012457
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 832/2018 - S
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 519/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS
Recurrido/a / Errekurritua: Genoveva
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
S E N T E N C I A N.º 606/2018
ILTMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Iltmos. Sres. Magistradas
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento
ordinario 519/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, a instancia de CAJA LABORAL
POPULAR COOP. DE CRÉDITO parte apelante - demandada, representada por el procurador Sr. PEDRO
CARNICERO SANTIAGO y defendida por el letrado Sr.. FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS,
contra D.ª Genoveva parte apelada - demandante, que se opone al recurso, representada por el procurador
Sr. JAVIER FRAILE MENA y defendida por la letrada Sra. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; todo ello en virtud

del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de
marzo de 2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 13 de marzo de 2018 es del tenor literal siguiente: ' FALLO Estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Fraile Mena en nombre y representación de Dña. Genoveva contra Caja Laboral Popular Coop. de Crédito: Declaro la nulidad de la Orden de Valores 'PAR. APORTACIONES EROSKI, E/07.04', suscrita por las litigantes el 5 de julio de 2004, ejecutada el 21 de julio de 2004 por 3.298 títulos por importe de 82.450 euros.

En consecuencia, condeno a Caja Laboral Popular Coop. de Crédito a devolver a la demandante la cantidad de 82.450 euros más el interés legal del dinero desde la fecha en que se ejecutó dicha Orden de Valores, así como los gastos de custodia y comisiones repercutidas a la parte actora por la tenencia y depósito de los títulos objeto de la demanda más el interés legal del dinero desde la fecha respectiva del cargo en la cuenta de la parte demandante, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

Recíprocamente, la demandante, Dña. Genoveva deberá restituir a la demandada los rendimientos brutos obtenidos por las 3.298 Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski adquiridas más los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos de dichos rendimientos por la demandada en cuenta, así como los 3.298 títulos.

Todo ello, con imposición de costas a la demandada'.



SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 832/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

Fundamentos


PRIMERO.- D.ª Genoveva formuló demanda contra Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito, en adelante Caja Laboral, en la que, con relación a la suscripción de 3.298 aportaciones financieras subordinadas de Eroski, en adelante AFSE, emisión 2004, por precio de 82.450 euros, ejercita acciones acumuladas que articula con carácter subsidiario, acción de nulidad de pleno derecho de la orden para la suscripción de los títulos reseñados por error invalidante del consentimiento en la orden, error obstativo, y violación de normas imperativas; acción de anulabilidad, por error- vicio del consentimiento; acción de resolución del artículo 1124 CC, por incumplimiento por la demandada de las obligaciones legales y contractuales, acción de culpa contractual también con base en el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones legales y contractuales y, por último, de enriquecimiento injusto, con los siguientes postulados: respecto a las acciones de nulidad y anulabilidad, condena a la demandada a restituir a la demandante el importe de la inversión realizada, minorado en el importe de los intereses percibidos con el interés legal desde la fecha del desembolso, más las comisiones y los gastos de corretaje y custodia; respecto a la de resolución del contrato, condena a la demandada a restituir al demandante la mitad el importe de la inversión realizada, minorado en el importe de los intereses percibidos con el interés legal desde la fecha del desembolso, más las comisiones y los gastos de corretaje y custodia, con el interés legal de las cantidades invertidas desde la fecha del desembolso, en concepto de indemnización de daños y perjuicios y respecto a las de culpa contractual y enriquecimiento injusto, condena a la demandada a indemnizar al demandante en una suma igual al importe de la inversión realizada, ya consignada, menos la cantidad resultante de descontar del capital invertido el importe de los rendimientos más los gastos de custodia con los intereses legales desde la fecha de adquisición de las aportaciones financieras.

Como fundamento de la demanda alega que es bachiller y ha trabajado como secretaria y carece de formación y experiencia financiera, que en sus inversiones ha seguido las recomendaciones de D.ª Ariadna , empleada de la sucursal 134 de Caja Laboral, actual Laboral Kutxa, que en el mes de Junio de 2004 con ocasión de una visita que realizó a la oficina para consulta de movimientos D.ª Ariadna se le acercó y le invitó a pasar a su despacho para hablarle de la salida al mercado de las AFSE cuya adquisición le recomendó encarecidamente y que siguiendo su recomendación adquirió las AFSE; que D.ª Sandra le dijo que era un producto nuevo, y que tenía características muy interesantes, que tenía un intereses muy elevado en comparación con otros productos, que era disponible, que estaba totalmente garantizado y que no podía perder la oportunidad de invertir en el producto,y que no le mencionó las verdaderas características del producto, tales como su perpetuidad, subordinación en el orden de prelación de créditos, rentabilidad variable y no garantizada, y posibilidad de ganancia y perdida de lo invertido, riesgo elevado y cotización en mercado secundario con liquidez limitada, que tampoco le entregó información escrita del producto (tríptico o ficha resumen ni folleto informativo de la emisión), que la entidad tampoco valoró si el producto era o no adecuado para la demandante, que tiene un perfil de ahorrador minorista y conservador, y que si la adquisición del producto no le hubiera sido recomendada por la empleada de la entidad atribuyendo al producto unas características que no se corresponden con la realidad no lo hubiera adquirido.

La demandada, que se opuso a la demanda, tras rebatir la realidad del perfil que se ofrece de la demandante y en este sentido señala que tiene experiencia financiera pues es titular de acciones de distintas compañías, alegó, respecto a la nulidad de pleno derecho, la no concurrencia de presupuestos legales para el éxito de la acción (infracción normas imperativas y prohibitivas ni disparidad entre voluntad declarada y voluntad real); respecto a la acción de anulabilidad del art. 1300 CC, la excepción de caducidad por haber transcurrido más de cuatro años desde la ejecución de la orden de suscripción de las las APFS, que que tuvo lugar el 21 julio 2004, la inexistencia de error respecto al producto financiero que pretendía adquirir el demandante cuando emitió la orden de compra y al respecto aduce que la iniciativa para la compra de las APFS partió de la demandante y no de la entidad financiera la cual se limitó a gestionar la suscripción de las AFS solicitada por la cliente, que la demandante fue informada de las características de las AFS y que el negocio fue ratificado por la demandante que cobró los intereses en el curso de los años y no formuló queja por la adquisición; con relación a la pretensión de restitución del importe de la inversión, falta de legitimación pasiva, y la improcedencia de la resolución del contrato de administración de valores al concurrir los requisitos para validez del contrato y haber cumplido la Caja las obligaciones dimanentes de dicho contrato, así como las del de depósito y administración de valores.

La sentencia de primera instancia tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva 'ad causam' de la demandada con base en la intervención de la demandada en la adquisición del producto y la acción de nulidad de pleno derecho, por falta de demostración de la no concurrencia de los elementos del contrato y por no apreciar vulneración de las normas imperativas ni prohibitivas, rechaza la caducidad de la acción de anulabilidad, con base en la plausibilidad de conocimiento por el demandante de las características del producto en la segunda mitad del año 2012 con motivo de la publicación en prensa de diversos artículos relacionados con las mercantiles Eroski y Fagor y con las AFS de ambas mercantiles y entra en el examen de la acción de anulabilidad, que estima al considerar que la demandada aportó una información parcial y falta de claridad sobre las características de las AFSE y que no ha acreditado haber entregado a la demandante el Tríptico resumen de la emisión ni puesto a disposición de la demandante el folleto informativo antes de la suscripción de la orden de valores y, por tanto, que en el momento de la firma de la orden de valores el consentimiento estaba viciado por (la representación equivocada) desconocimiento de las características del producto y condena a la demandada a devolver a la demandante el importe de la inversión realizada en las AFS, con el interés legal del dinero desde el cargo en cuenta, así como el de las comisiones y deducción de los interesados abonados a las demandantes con su interés desde la fecha de recepción, con el interés del artículo 976 desde la fecha de sentencia debiendo reintegrar a la actora los títulos correspondientes.

Frente a dicha sentencia se alza Caja Laboral Popular, que postula la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que desestime la demanda, con imposición al demandante de las costas causadas en primera instancia, con base en las alegaciones que se analizaran en los siguientes fundamentos.



SEGUNDO-. Con relación a la excepción de caducidad de la acción, que se reitera en el recurso, alega el recurrente que la doctrina sobre el díes 'a quo' para el computo del plazo de caducidad contenida en la STS 769/2014 no es de aplicación a las AFS pues el criterio de computo que contiene la sentencia, que es excepcional, es para productos complejos y las AFS no merecen tal calificación conforme al artículo 217.c) TRLMV y que el criterio de la sentencia citada no es acorde con el artículo 1301 CC, que es de obligada aplicación para el TS y para todos los tribunales que la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia STS 769/2014 vulnera el principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 CE al aplicar el criterio del Tribunal Supremo respecto a la caducidad ignorando el contenido del artículo 1301 CC, que es meridianamente claro.

Respecto la calificación de las AFS como producto complejo se señala que son diversas las SSTS que consideran que las AFS son un producto complejo y en este sentido se señala que además de las 715/2016 de 30 nov y 718/16 de 1 diciembre, que se citan en el recurso, le han atribuido tal calificación sentencias más recientes, como la STS 312/2018 28 de mayo de 2018, Recurso: 2239/2015. Por otra parte, del tenor del artículo 217.2 de la LMV, en su redacción conforme a la reforma operada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, no resulta que el instrumento financiero 'aportaciones financieras subordinadas' no sea incardinable en la categoría de producto complejo ya que no es posible afirmar que en las AFS concurran las tres características que establece el precepto para excluirle de tal calificación consideración de complejo conforme a los criterios de valoración que establece la Guía sobre Valoración de productos financieros como complejos o no complejos, elaborada por el Departamento de Supervisión ESI-SECA en octubre de 2010, a lo que se añade que en la citada guía señala que no pueden considerarse productos no complejos 'los bonos u otro tipo de deuda que incorporan una opción de amortización anticipada para el emisor, el tenedor o para ambos'.

La no aceptación de la tesis de la apelante respecto a la consideración de las AFS como instrumentos financieros no complejos y no habiéndose planteado cuestión en el recurso sobre el 'dies a quo' tomado en consideración por la sentencia apelada, en aplicación del criterio contenido en la STS 12 Enero 2015 -fecha en la que el adquirente del AFS tuvo conocimiento de sus verdaderas características- que se ratifica en las SSTS 7 Julio 2015 y en las ulteriores de 1 de diciembre de 2016, sentencia: 718/2016, recurso, 1400/2014 y reitera la ulterior 27 Junio 2017, entre otras, la excepción de caducidad no puede prosperar pues, como señala la sentencia apelada, desde la publicación en los medios de comunicación de los problemas de los titulares de deuda de Fagor y Eroski, que tuvo lugar en Septiembre de 2012, acontecimiento en el que el demandante data el conocimiento de las características de las AFS hasta la interposición de la demandada -13 mayo 2016- no habían transcurrido el lapso de cuatro años que otorga el artículo 1301 para el ejercicio de la acción de nulidad ( anulabilidad) Y si el apelante considera que el criterio de la Sala Primera del TS respecto al diez 'a quo' para el computo del plazo de la caducidad de la acción, es contrario a los preceptos constitucionales y legales que citan artículos 24. 1, principio de igualdad; 9.3 , proscripción de la arbitrariedad; 117.1 sumisión a la ley y 1.1 y 1.7 CC, deberá plantear la cuestión por los cauces procesales oportunos.



TERCERO-.- El apoyo del cuarto motivo del recurso -error en la valoración de la prueba- se alega que la sentencia apelada realiza una valoración arbitraria y equivocada que no hubo asesoramiento por parte del personal de la Caja a la demandante para la adquisición del producto financiero, que la demandante, que es a quien incumbe la carga de la prueba del asesoramiento, no lo ha demostrado como tampoco el error y, en su caso, que fuera excusable y que en ningún momento se aportó información falsa sobre las características del producto.

La prueba practicada en modo alguno acredita que la decisión de la demandante de adquirir las AFSE hubiese estado precedida de una recomendación individualizada del producto por parte de la entidad demandada, hecho afirmado en la demandada sobre el que no se ha practicado (ni intentado) prueba alguna. Y no está de más señalar que la emisión de las AFS fue ampliamente difundida por los medios de comunicación y por publicidad en la entidades 'colocadoras'.

Tampoco la prueba que se ha practicado demuestra la realidad del engaño que se alega, es decir, que la entidad demandada hubiera atribuido a las AFS unas características distintas que las que le son propias a fin de inducir a la demandante a realizar la inversión.

Ahora bien, de la no demostración de existencia de engaño, cuya prueba corresponde al demandante no se sigue la inexistencia de error en el consentimiento, pues la carencia de información adecuada puede dar lugar a la apreciación de error.

El deber de información de las entidades financieras antes de la trasposición de la Directiva 2004/39/ CE relativa a los mercados de instrumentos financieros, conocida como Directiva MIFID (Markets in Financial Instruments Directive), que se llevó a cabo en Ley 47/2007, de 19 de diciembre, y en el RD 217/2008, de 15 de febrero, y las consecuencias de su incumplimiento ha sido recogido en numerosas sentencias, entre otras, en la STS 718/2016 de 1 de diciembre de 2016, que se remite a la anterior de en la sentencia 60/2016, de 12 de febrero, que dice: '(T)ambién con anterioridad a la trasposición de la Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores daba 'una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza' ( sentencias 460/2014, de 10 de septiembre , y 547/2015, de 20 de octubre ).

'El art. 79 LMV ya establecía como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de 'asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...]'.

'Por su parte, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.

'El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes: '1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].

3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos''.

(...) En el caso del que trata la sentencia, al igual que en el que es objeto de este procedimiento, no había constancia de que el demandante fuera inversor profesional y por tal motivo señala la sentencia que 'BBVA venia obligado a explicar muy bien estas características del producto, y en concreto el carácter perpetuo, junto con las posibilidades reales de recuperar el capital invertido, y los escenarios en que no sería posible' y que corresponde a la entidad financiera la carga de acreditar el cumplimiento de estos deberes de información.

Respecto a la incidencia del error vicio, la STS 718/2016 de 1 de Diciembre se remite a la STS 840/2013, de 20 de enero de 2014 , que trata sobre una acción de nulidad frente a una orden de compra de aportaciones financieras subordinadas, y dice: 'El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

'El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.

'Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida' 5. El que se imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como estas 'aportaciones financieras subordinadas', el deber de suministrar al cliente inversor no profesional una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos', muestra que esta información es imprescindible para que el inversor no profesional pueda prestar válidamente su consentimiento. De tal forma que el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata, pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada. Y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.

6. Es jurisprudencia constante de esta sala que 'lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente inversor no profesional que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información expuestos, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información. Sin perjuicio de que en estos casos hayamos entendido que la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. No es que este incumplimiento determine por sí la existencia del error vicio, sino que permite presumirlo' ( sentencia 560/2015, de 28 de octubre , con cita de la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 ).

De este modo, en nuestro caso, debía operar la presunción de error vicio como consecuencia de la falta de acreditación del cumplimiento del deber de prestar una información clara y completa sobre las características (sobre todo el carácter perpetuo) y los concretos riesgos de las aportaciones financieras subordinadas de Eroski (...) La presunción de error vicio, que admite una justificación en contrario, no ha quedado desvirtuada por el hecho de que el Sr. Remigio hubiera adquirido después participaciones preferentes de Telefónica y del propio BBVA, que al poco tiempo, en el 2011, vendió. (...) Por último, la apreciación del error o defecto de representación de los verdaderos riesgos asociados a las preferentes contratadas, lleva implícito que el cliente, de haberlos conocido, no lo hubiera contratado. ) Por su parte, la STS 450/16 de 1 julio 2016, recurso 609/2014, dice que 'como la finalidad de los deberes de información expuestos es romper la asimetría informativa, suministrando al cliente minorista, inversor no profesional, la información y el conocimiento sobre el producto financiero que contrata y sus concretos riesgos del que puede carecer, la intensidad en la actividad informativa estará en función de este resultado y, para ello, del grado de complejidad del producto. A mayor complejidad, se requerirá una actividad informativa mayor, que disminuirá conforme sea menor la complejidad. De tal forma que la exigencia de información será la que se considere adecuada para que un cliente minorista pueda adquirir un conocimiento cabal del producto que contrata y de sus concretos riesgos.' En el caso que nos ocupa la prueba que se ha practicado no demuestra que la entidad demandada hubiera aportado al demandante información sobre datos relevantes del producto que se proponía contratar AFSE, que la jurisprudencia considera complejo, como se ha dicho. En este sentido ,se señala que la empleada de la entidad que tramitó la orden de compra de las AFSE, D ª Ariadna , cuyo testimonio habían solicitado ambas partes el demandante, que fue citada personalmente, no acudió al juicio y no se ha aportado ningún documento que acredite la entrega de información escrita sobre las características de las AFS.

Y tampoco se ha aportado prueba que acredite el conocimiento previo por parte del demandante de las características relevantes de las AFS.

Así, no habiendo quedado demostrado que la entidad demandada aportó al demandante toda la información relevante sobre el producto financiero que proyectaba adquirir, lo que es carga de la demandada, debe presumirse la existencia de error vicio en la emisión de la orden de suscripción de las aportaciones financieras subordinadas Eroski.



CUARTO.- Con relación a los efectos de la nulidad de la orden de suscripción se han planteado dos cuestiones en el recurso: improcedencia de la devolución del precio de las AFSE por parte de Caja Laboral Popular por no haberlo recibido y la imposición del interés legal del dinero sobre el precio pagado para la suscripción de la AFS, por no concurrir el presupuesto para la condena al pago de tal interés (mora).

Ambas cuestiones tienen respuesta en la a STS nº 718/2016 de 1 diciembre 2016, recurso 1400/2014, dictada en un caso semejante al que nos ocupa en el que la entidad financiera había alegado falta de legitimación pasiva, que en el caso también se cuestiona bien que no se le de tal denominación.

La sentencia dice: 'Como hemos afirmado recientemente, en la sentencia 625/2016, de 24 de octubre , en un supuesto similar (comercialización de participaciones preferentes por una entidad bancaria distinta de las emisoras de estos productos), sin perjuicio de quién fuera la entidad emisora de las 'aportaciones financieras subordinadas ', a los efectos del presente proceso (la acción ejercitada de nulidad por error vicio), se sobreentiende que su comercialización se realizó entre BBVA y el demandante, razón por la cual la nulidad afecta exclusivamente a esta comercialización y los efectos consiguientes alcanzan a una y otro, partes en la comercialización.' La sentencia sigue 'Por ello, también en este caso, los efectos de la nulidad son los acordados en la sentencia de primera instancia: BBVA deberá restituir la inversión entregada por el demandante para la contratación de las 'aportaciones financieras subordinadas ', más el interés devengado desde que fue entregada; y el demandante deberá entregar a BBVA los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada ingreso.'

QUINTO.- Así mismo, se denuncia en el recurso incongruencia 'ultra petita' por imponer a la demandada la obligación de pago del interés del artículo 576 LEC que no había sido solicitado en la en la demandada.

El artículo 576 LEC dispone que ' Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley ', es decir, que se trata de un interés de mora procesal que se produce por ministerio de la ley y, por tanto, sin necesidad de petición de parte.

Por tanto, el pronunciamiento en sentencia respecto a tal interés sin petición no puede ser incongruente.



SEXTO.- Con relación al último pedimento del recurso, revocación de la condena en costas se indica que la sentencia aplica el principio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 394 LEC y que no se alega ni se aprecia razón que justifique la modificación del pronunciamiento en materia de costas.

SÉPTIMO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la desestimación del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC se imponen a la apelante las costas causadas.

OCTAVO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre del S. M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pedro Carnicero Santiago, en representación de Caja Laboral Popular, Coop. de Crédito, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.

Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Bilbao, en el procedimiento ordinario nº 519/16 de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la demandada de las costas causadas en el recurso.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0832 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 30 de octubre de 2018, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Sentencia CIVIL Nº 606/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 832/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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