Sentencia CIVIL Nº 601/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 601/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 343/2018 de 27 de Noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 601/2019

Núm. Cendoj: 38038370042019100570

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2618

Núm. Roj: SAP TF 2618/2019


Voces

Tipos de interés

Cláusula contractual

Variabilidad del interés

Cláusula suelo

Contrato de préstamo

Préstamo hipotecario

Prueba documental

Hipoteca

Error en la valoración de la prueba

Contrato bancario

Condiciones generales de la contratación

Información precontractual

Partes del contrato

Condiciones del contrato

Elementos esenciales del contrato

Bolsa

Contraprestación

Interés remuneratorio

Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000343/2018
NIG: 3802342120170004934
Resolución:Sentencia 000601/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000093/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 BIS de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: María Rosario ; Abogado: Matilde Zambudio Molina; Procurador: Giulia Nathali Feliziani Gil
Apelado: Luis Pedro ; Abogado: Matilde Zambudio Molina; Procurador: Giulia Nathali Feliziani Gil
Apelante: CAIXABANK SA; Procurador: Maria De Los Angeles Garcia Sanjuan Fernandez Del Castillo
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
Dª. María del Carmen Padilla Márquez (Ponente)
Magistrados
Dª. María Paloma Fernández Reguera
D. Juan Luis Lorenzo Bragado
En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.1 BIS DE LA
LAGUNA, en los autos núm. 93/2017, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre nulidad contractual
por abusividad y promovidos, como demandante, por DOÑA María Rosario y DON Luis Pedro , representados

por la Procuradora doña Giulia Feliziani Gil y dirigidos por el Letrado don Eduardo Mederos Ramos, contra
la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora doña Angeles García Sanjuan Fernández del
Castillo y dirigida por el Letrado don José María Marrero Ortega, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
la presente sentencia siendo Ponente la Magistrado doña María del Carmen Padilla Márquez , con base en
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña Elisa Isabel Soto Arteaga dictó sentencia el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sra. Rojas Jiménez, en nombre y representación de Dña. María Rosario y D. Luis Pedro , contra CAIXABANK S.A. y, en relación con el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes e instrumentado en escritura pública de fecha 8 de Octubre de 2007, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR LAS SIGUIENTES DECLARACIONES: '1º.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por abusiva de la condición general descrita en la demanda inicial, denominada cláusula suelo, es decir, la cláusula de préstamo a interés variable que establece un tipo mínimo y cuyo tenor literal dice: '(.) El tipo de interés durante el/los primeros seis meses14 será el dos coma noventa (2,90%) por ciento nominal anual.

Los sucesivos tipos de interés resultantes como consecuencia de la modificación pactada, serán el resultado de adicionar un diferencial de cero coma cincuenta puntos al tipo de referencia, sin que en ningún caso puedan llegar a ser superiores al cinco coma noventa y cinco por ciento, ni inferior al dos coma setenta y cinco por ciento'.

2º.- Consecuentemente con el punto anterior, DEBO CONDENAR Y CONDENO a CAIXABANK a tener por no puesta, la citada condición general de contratación.

3º.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a CAIXABANK a la reintegración de las cantidades pagadas en exceso desde el inicio del préstamo por los demandantes por aplicación de la cláusula suelo, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, en su caso y a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario de referencia desde su constitución y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

4º.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a CAIXABANK al pago de las costas. ' Subsistiendo la vigencia del contrato, en todo lo no afectado por la cláusula y sus apartados que ha sido declarada nula.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. -La sentencia estima la demanda y declara nula, por abusiva, con las consecuencias restitutorias y legales solicitadas, la cláusula contractual del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 8 de octubre de 2007, número tercera bis (tipos de interés variable), en tanto fija un límite mínimo al interés variable pactado.

Recurre la entidad bancaria, quien reitera los alegatos de su contestación a la demanda para mantener la validez de la citada cláusula, y solicitar que los efectos de la nulidad no se retrotraigan al momento de la contratación.

La apelada se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - Examinadas las actuaciones, procede la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia, por ser sus fundamentos acordes a la doctrina jurisprudencial elaborada en el análisis y estudio de la cláusula cuya nulidad se declara de acuerdo a los hechos acreditados mediante la documental aportada.



TERCERO. -Respecto a la conocida como cláusula suelo, el recurrente funda su alegato en el error en la valoración de la prueba documental practicada, único medio empleado a fin de acreditar la información que se afirma dada a la actora. Lo cierto es que la documental aportada si bien sirve para afirmar, tal cual hace la resolución recurrida, el primer criterio de transparencia, el denominado control de incorporación, legibilidad y claridad en la redacción del texto, no sirve, sin embargo, para superar el control material o de transparencia reforzada, que se impone en este tipo de contratos bancarios, y al que se refiere la doctrina jurisprudencial reiterada, recogida en la reciente Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo STS, Civil sección 1 del 17 de julio de 2019 ROJ: STS 2503/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2503 , al decir: 'Examen de fondo del recurso.

Control de incorporación y material o de transparencia reforzada. La jurisprudencia ha venido distinguiendo, en el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, entre un control de incorporación y otro de contenido material, exigiendo el primero de ellos, aplicable tanto en la contratación entre empresarios y profesionales como con consumidores, que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte. En este sentido, la exposición de motivos de la LCGC dispone: 'Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez'. En definitiva, como señala la sentencia del Pleno de esta Sala 241/2013, de 9 de mayo ,, '[...] en el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo ?dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -'la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'-, 7 LCGC -'no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'. Mediante el control de incorporación se intenta, pues, comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente ( SSTS 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero). Es por ello que, en el caso litigioso enjuiciado por la precitada sentencia 314/2018, se consideró que la condición general impugnada se había incorporado correctamente al clausulado contractual, '[...] porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción. Se encuentra dentro de un epígrafe específico de la escritura pública, titulado 'Tipo de interés aplicable', en un apartado propio, en el que los límites a la variabilidad del tipo de interés se resaltan en letra negrita. Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC' Ahora bien, en la contratación con consumidores, junto a dicho control de incorporación, es necesario que la condición general impugnada supere el control adicional de contenido, que hemos llamado material o de transparencia reforzada, el cual, como ha declarado reiteradas veces esta Sala, no puede ser reconducido al mero control de la incorporación de la cláusula predispuesta, sino que implica adquirir el conocimiento real de los compromisos económicos y jurídicos efectivamente asumidos, lo que exige una adecuada y completa información precontractual, dada la relación de asimetría convencional, que se produce en la negociación seriada, con condiciones generales de contratación, entre predisponente y adherente consumidor, y que requiere la comprensión real de la importancia de la cláusula suelo en el desarrollo del contrato, en concreto su incidencia en el precio a pagar por los consumidores ( SSTS 593/2017, de 7 de noviembre , 353/2018, de 13 de junio y 209/2019, de 5 de abril ). No basta pues con la simple claridad gramatical ( STS 483/2018). Constituye un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, que se manifiesta entre otras en las SSTS 727/2018, 20 de diciembre ; 9/2019, de 11 de enero ; 93/2019, de 14 de febrero ; 128/2019, de 4 de marzo ; 188/2019, de 27 de marzo ; 209/2019, de 5 de abril y 188/2019, de 27 de marzo , las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), la que viene entendiendo que: '[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga 'antes de la celebración del contrato' de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los ?requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato'. De la misma forma la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), después de recordar que 'el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 ' (ap. 49), añade: '50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44). 51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular'.

En tal sentido, cabe acoger lo mantenido por la Sentencia de esta misma Sección 4º, SAP, Civil sección 4 del 26 de junio de 2019 (ROJ: SAP TF 1207/2019 - ECLI:ES: APTF:2019:1207), reiterando los criterios aplicado al analizar la documental que determinaba la contratación de las denominadas Hipoteca Joven: '1. La primera de las alegaciones del recurso tiene en cuenta la modalidad de la operación llevada a cabo entre las partes ( Hipoteca Joven, subvencionada por el Gobierno de Canarias) que, según entiende la entidad apelante, se ha desarrollado en condiciones tales que permite entender que supera el doble control de transparencia en función de los folletos informativos sobre el tipo de operación concertada, del convenio público celebrado entre la Administración y las entidades bancarias y la información ofrecida en la Bolsa de Vivienda Joven. Sin embargo, esa modalidad de hipoteca ya ha sido analizado en ocasiones anteriores por esta Sección que ha concluido en que las particularidades de dicha operación no implican, por sí mismas, que se haya superado el doble control, sin perjuicio que en el caso concreto de que se trate haya podido existir una información idónea y adecuada, lo que no es el caso.

2. En efecto, transparencia y su control no implica solo una exigencia de claridad en la redacción formal de la estipulación, sino que reclama algo más; en concreto, que el consumidor tenga un conocimiento, sino exacto y preciso del todo, sí al menos aproximado de la verdadera significación y alcance de la cláusula controvertida y, por tanto, de su repercusión económica en la esfera del consumidor; por ello la exigencia de la transparencia reclama que se ofrezca una información suficiente al consumidor (que no se agota con el tenor simple del contrato o de la oferta vinculante), con explicación sobre la relación real y proporcional entre el máximo y mínimo interés (techo y suelo) previsto y de las posibilidades reales o ficticias de que el primero (techo) pueda producirse (pues se presentan como contraprestaciones equivalentes), con presentación de simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar y con una indicación previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad (caso de existir) o advertencia de que el concreto perfil de cliente no se le ofertaron las mismas.

3. Nada de eso aparece en este caso, aunque se tratara de la modalidad de la ' Hipoteca Joven', pues, ni el tenor del convenio de colaboración, ni su addenda, ni la solicitud del préstamo firmada por el actor ofrecen información detallada sobre esa aspecto, ni tampoco el resto de la prueba es expresiva de que se agotó esa información, ya que se le dio una explicación formal señalada pero no consta que se le dio esa otra información y explicaciones a las que se ha aludido que no se agotan con la efectivamente suministrada. Tampoco la información o advertencia del Notario en la escritura colma ese control, pues se limita a señalar que los límites a la variación de los tipos de interés no son semejantes, pero nada más, sin que esa información cumpla los presupuestos ya mencionados. Precisamente, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo (sentencia del Pleno de este Tribunal del día ocho del mes de junio del presente año), señala que, aunque la intervención notarial sirve para complementar la información recibida por el consumidor sobre la existencia y trascendencia de la cláusula suelo en los supuestos en los que se ha suministrado una previa información precontractual adecuada, esta intervención no puede, por sí sola, sustituir a dicha información. Tampoco en este caso consta que se diera una información adecuada en la negociación precontractual.' En consecuencia, no cabe apreciar el recurso pues ciertamente, con la documental aportada, no cabe estimar que la actora, al momento de la contratación, hubiese sido informada de forma clara y suficiente de las consecuencias económicas reales de un elemento tan esencial al contrato como era su interés remuneratorio, lo que no cabe presumir ni de la información precontractual, no acreditada, que se dice dada en las oficinas de la administración, ni en la oficina bancaria, ni menos aún en la notaría.



CUARTO. - En relación a las costas tanto de la instancia como de esta alzada, debe mantenerse el criterio objetivo del vencimiento, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que determina la confirmación del pronunciamiento condenatorio en la primera instancia a la demandada y en esta alzada a la citada parte que ostenta la condición de recurrente.

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procurador Doña Ángeles García Sanjuán Fernández del Castillo en nombre y representación de CaixaBank, S.A.

2º.- Confirmar la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1bis) de San Cristóbal de La laguna en Autos de Juicio Ordinario nº 93/2017 3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada.

Dese a al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 601/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 343/2018 de 27 de Noviembre de 2019

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