Sentencia CIVIL Nº 600/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 600/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 799/2015 de 21 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 600/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100540

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2870

Núm. Roj: SAP MA 2870/2017


Voces

Indefensión

Medidas provisionales

Infracción procesal

Pensión por alimentos

Hijo común

Mayor de dieciocho años

Tutela

Menor de edad

Hijo menor

Diligencia de ordenación

Representación procesal

Principio de igualdad

Nulidad de actuaciones

Escrito de interposición

Grabación

Filiación

Legitimación activa

Patria potestad

Fase de conclusiones y sentencia

Padre custodio

Hijo mayor de edad

Valoración de la prueba

Guarda de menores

Desamparo

Reclamación de alimentos

Vivienda familiar

Padre no custodio

Régimen de visitas

Alimentos del hijo

Derecho del hijo

Procesos de menores

Residencia

Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2905442C20140006490
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 799/2015
Asunto: 600851/2015
Autos de: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 1805/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE DIRECCION000
Negociado: 09
Apelante: Adolfina
Procurador: VICENTE RAFAEL GALLEGO RUIZ
Abogado: ANA MARIA GUTIERREZ MARTIN
Apelado: Víctor y MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARTA GONZALEZ TELLEZ
Abogado: JAVIER MOYA LOPEZ
A UDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º CUATRO DE DIRECCION000
JUICIO DE MENORES N.º 1.805/14
ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 799/15
SENTENCIA N.º 600/2017
Ilmos. Sres
Presidente:
DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Menores número 1.805/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de DIRECCION000
, sobre medidas en favor de hijos menores, seguidos a instancia de Doña Adolfina , representada en el
recurso por el Procurador Don Vicente Gallego Ruiz y defendida por la Letrada Doña Ana María Gutiérrez
Martín, contra Don Víctor , representado en el recurso por la Procuradora Doña Marta González Téllez, y
defendido por el Letrado Don Javier Moya López; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha
sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 20 de abril de 2015 , en el juicio de Menores número 1805/14 del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Que, desestimando como desestimo la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Larsen en nombre y representación de Dª Adolfina contra D. Víctor , declaro no haber lugar al establecimiento de las medidas solicitadas por la demandante, con imposición a ésta última de las costas causadas . ' (sic)

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 21 de junio de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de DIRECCION000 en 20 de abril de 2015, en el seno del procedimiento promovido por Doña Adolfina frente a Don Víctor , cuyo objeto quedó delimitado a la procedencia o improcedencia de fijar una pensión alimenticia a cargo del demandado y en favor del hijo común de ambos litigantes, Norberto , nacido el día NUM000 de 1.997, desestima la demanda, declarando no haber lugar a la adopción de las medidas solicitadas por la parte demandante, a la que impone las costas causadas en el procedimiento.

Frente a la Sentencia se ha alzado en apelación Doña Adolfina , a través de su representación procesal, aduciendo, en primer lugar que en la instancia se han infringido normas y garantías procesales, causantes de indefensión por cuanto que, instada la adopción de medidas provisionales, estas no se llegaron a adoptar ya que el Juzgador a quo, en el acto del juicio principal, reconoció que era costumbre del Juzgado señalar el mismo día para la vista de medidas y para la vista del procedimiento principal, actuación que considera contraria a derecho por que considera que la vista de medidas se debió celebrar en el plazo señalado en la L.E.C, llevando la practica del Juzgado a la recurrente a una situación de indefensión; además de ello, alega que en el acto del juicio, el Juzgador a quo, conculcó el artículo 753.2 de la L.E.C , por cuanto que no confirió trámite para conclusiones, pese a estar así expresamente previsto en la Ley Procesal al estimar el mismo que estaba suficientemente instruido, trámite, que de haberse cumplimentado, habría permitido a la parte justificar debidamente que la Sentencia se tenía que dictar conforme a lo interesado. Aduce en el motivo la parte recurrente que las dilaciones o demoras en los señalamientos, le han perjudicado en la medida que en la demanda se interesó la custodia del hijo que entonces era menor de edad y el transcurso del tiempo, hizo que dicha pretensión, al haber alcanzado del hijo la mayoría de edad, quedase sin contenido, lo cual es imputable a la dilación procesal. Pues bien, la primera cuestión que llama poderosamente la atención de la Sala es que, pese a que la demandante, ahora recurrente, aduce como primero motivo de apelación la infracción de normas y garantías procesales en la instancia y alega que de ello se ha derivado efectiva indefensión, no obstante, no suplica declaración de nulidad de actuaciones procesales, súplica que esta Sala estima como procedente si, como afirma la recurrente, concurre infracción procesal generadora de indefensión, falta de suplica que veta a esta Sala, aún cuando pudiéramos apreciar, hipotéticamente hablando, la concurrencia de las infracciones procesales denunciadas y la indefensión que se afirma producida, todo posible pronunciamiento conducente a una declaración de nulidad procedimental, por así resultar claramente, del tenor literal del artículo 227 de la L.E.C , y desde luego, lo que no resulta viable, desde la óptica del motivo de apelación cuyo examen nos ocupa, es la revocación del Fallo de la Sentencia, que es lo que suplica la recurrente, pues si el Fallo es conforme a derecho y al resultado probatorio, lo que no cabe es su revocación a fin de estimar las pretensiones de la parte demandante, ahora apelante, sobre la base de unas supuestas infracciones procesales y de una hipotética indefensión que se afirma producida, que de concurrir, podrían haber conducido a la correspondiente declaración de nulidad procesal, pero no a la revocación del sentido del Fallo, y siempre que se hubiese suplicado tal declaración de nulidad por la recurrente, suplica que, reiteramos, no se ha deducido por la misma.

Es de señalar además que aunque el artículo 459 de la L.E.C contempla la posible alegación en el recurso de apelación de infracción de normas o garantías procesales en la instancia, la norma exige, además, que se haga cita en el escrito del recurso, del precepto o preceptos que se consideren infringidos y la alegación, en su caso, de la indefensión sufrida, así como que se acredite por la parte apelante que denunció oportunamente la infracción si hubiera tenido oportunidad para ello, exigencia esta última que no cabe considerar cumplida en el supuesto que nos ocupa, pues la parte apelante, bien pudo en su momento, porque oportunidad tuvo para ello, denunciar lo que considera infracciones procesales, conducta procesal que omitió por lo que no cabe que, en contra de sus propios actos y de la diligencia procesal mínimamente exigible, aproveche el cauce del recurso de apelación para denunciar una infracción de normas o garantías procesales en la Instancia, que no denunció cuando tuvo ocasión para hacerlo por cuanto que ha tenido intervención activa en el procedimiento, y menos aún para pretender en base a ello, no la posible declaración de nulidad, sino la revocación del Fallo de la Sentencia a fin de que se fije a cargo del demandado, ahora apelado, y en favor del hijo común, ya mayor de edad, una pensión alimenticia. En cualquier caso esta Sala considera que no cabe apreciar la primera de las infracciones que se denuncian relativa a las medidas previas, por cuanto que lo que viene a argumentar la recurrente es que se produjo un retraso deliberado en el señalamiento de la vista de medidas, si bien, no se acredita por la recurrente en modo alguno que la vista de medidas previas se hubiera podido señalar y celebrar antes del día 20 de abril de 2015, que es el día que se señaló para ello en la Diligencia de Ordenación de 29 de enero de 2015, dictada en la pieza separada de medidas provisionales, comprobando la Sala por el examen del procedimiento principal, que lo que realmente aconteció es que contestada la demanda en 16 de marzo de 2015, en 19 de marzo se dictó Diligencia de Ordenación señalando, entre otros particulares que no interesan, la celebración de la vista, para la que se señaló el día 20 de abril de 2015, constatándose que coincidiendo tal señalamiento con el de celebración de la vista de medidas provisionales, en dicho acto, la parte demandante, ahora recurrente, desistió de la solicitud de medidas provisionales, tal y como se constata visionando el soporte de grabación de la vista, sin que la parte demandante, en momento alguno se opusiera a la celebración de la vista de los autos principales, ni pusiera objeción alguna a la admisión del desistimiento de la solicitud de medidas provisionales, parte demandante que, ciertamente, no denunció en dicho momento procesal, pese a que tuvo oportunidad para ello, la infracción procesal que pretende hacer valer en el recurso, por lo que no cabe la admisión de tal alegación y menos aún para revocar, como pretende, el Fallo de la Sentencia. Sorprende enormemente a esta Sala el que la parte apelante pretenda hacer valer una supuesta urgencia en la celebración de la vista de medidas provisionales, cuando ha sido la propia parte demandante la que, con su inacción, durante, prácticamente, toda la vida del hijo hasta alcanzar el mismo la mayoría de edad, ha consentido el estado de hecho existente entre ella y el demandado en todo lo relativo al hijo común, no habiendo acreditado, ni justificado que el presente procedimiento sea merecedor de un tratamiento preferente y urgente en relación con otros procedimientos que se tramitan en el Juzgado, incluso referidos a la misma materia litigiosa, que preceden cronológicamente al mismo en cuanto a su entrada en el Órgano Judicial y, además, la recurrente no ha acreditado qué concreto perjuicio o indefensión le ha podido causar el supuesto retraso en el señalamiento de la vista de medidas provisionales de cuya solicitud, expresamente, se desistió en la vista de los autos principales, pues no alega ni justifica en qué hubiera cambiado la solución que se hubiera podido ofrecer a las cuestiones litigiosas, el que se hubiere celebrado la vista de medidas provisionales en fecha anterior a la que se señaló, ya que, aunque ello hubiera llegado a ser así, como luego razonaremos, las pretensiones de la parte apelante, hubieran sido de difícil estimación toda vez que, aún siendo el hijo menor de edad al tiempo de la posible adopción de medidas provisionales, pero muy próximo a alcanzar la mayoría de edad, el hijo, a la fecha de presentación de la demanda, no estaba bajo la tutela o guarda materna, pues, como se constata en los autos y más tarde razonaremos, estaba ingresado en un centro de reforma, cumpliendo una medida impuesta por el juzgado de lo penal número Uno de Málaga, teniendo asumida su tutela la Junta de Andalucía, que, además cubría sus necesidades alimenticias. En otro orden de cosas, tampoco podemos estimar el recurso sobre la alegación de haber resultado vulnerado el artículo 753.2 de la L.E.C , y menos aún al efecto pretendido cual es la revocación del Fallo emitido en la instancia a fin de que se fije una pensión de alimentos en favor del hijo común de ambos litigantes y a cargo del demandado, en primer lugar porque la parte apelante, en el acto de la vista, no denunció, pese a que tuvo oportunidad para ello, la infracción procesal que pretende hacer valer en apelación, con lo cual no concurre la exigencia que en tal sentido impone el artículo 459 de la L.E.C y, en segundo lugar , porque aunque es verdad que el artículo 753. 2 de la L.E.C , de aplicación a los procesos de capacidad, filiación, matrimonio y menores, dispone que en la vista, una vez practicadas las pruebas el Tribunal permitirá a las partes formular oralmente sus conclusiones, siendo de aplicación a tal fin lo establecido para el Juicio Ordinario en los apartados 2 , 3 y 4 del artículo 433 de la L.E.C , también es verdad, por otro lado, que corresponde al Juez, conforme al artículo 186 de la L.E.C , la dirección de los debates y , en definitiva de las vistas y la agilización de las mismas, lo que le faculta para limitar razonablemente el uso de la palabra a las partes, siempre claro está que quede garantizado el principio de igualdad de las partes y el principio de proporcionalidad entre la complejidad de los hechos y las razones jurídicas que sean objeto del pleito, lo que se traduce en la conclusión de que aunque por el Juzgador a quo no se haya observado con rigor procesal el contenido del artículo 753.2 de la L.E.C , que , insistimos, se remite al artículo 433 apartados 2, 3 y 4 del mismo Texto Procesal, en ningún caso se ha producido indefensión del apelante, menos aún de naturaleza material, porque dicho trámite no se confirió tampoco a la parte adversa, respetándose así el principio de igualdad, y el de proporcionalidad toda vez que resulta evidente que la cuestión litigiosa planteada no ofrece especial complejidad y, en cualquier caso la parte ahora apelante, que ha tenido oportunidad de formular sus conclusiones y expresar su propia valoración de prueba en el escrito de interposición del recurso de apelación, en el acto de la vista, no planteó, no ya recurso de reposición alguno, sino que ni tan siquiera formuló protesta u objeción de tipo alguno, por lo que no cabe ahora alegar la infracción que denuncia, como claramente se infiere del tenor literal del artículo 459 de la L.E.C , siendo que por demás la infracción que denuncia carece de entidad jurídica para fundamentar un Fallo de alzada revocatorio del emitido en la instancia como se suplica en el recurso, por lo que el motivo de apelación debe resultar íntegramente rechazado, más cuando la parte recurrente tampoco concreta y justifica qué concreta indefensión le ha causado la omisión de la fase de conclusiones, ni qué concreta incidencia hubieran podido tener en el sentido del Fallo, las conclusiones que la misma hubiera podido exponer, pues se limita a manifestar de forma genérica, al formular el motivo de apelación, que si se hubiese cumplimentado tal trámite, la Sentencia sería conforme a lo interesado por dicha parte, sin mayor concreción.



SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la cuestión controvertida que no es otro que la fijación de una pensión alimentación en favor del hijo nacido el día NUM000 de 1.997 fruto de la relación sentimental mantenida por ambos litigantes, como expresamente suplica la recurrente en el escrito de interposición del recurso de Apelación, se aduce que el Juzgador a quo, al desestimarla, ha errado en la valoración de la prueba, por cuanto que si el hijo ha adquirido la mayoría de edad durante la tramitación del procedimiento y con ello, se ha negado la legitimación activa a la madre para reclamar alimentos, lo ha sido como consecuencia de la demora del Juzgado en la tramitación del procedimiento y además por cuanto que, aún siendo cierto que el hijo está ingresado en un centro de Reforma, está en régimen semiabierto y necesita dinero para desplazarse al domicilio materno, en las salidas programadas al exterior con las que actualmente cuenta y, además necesita ropa, y, en consecuencia tiene necesidades, a cuya satisfacción tiene que contribuir el padre, más cuando al encontrarse el hijo actualmente en régimen semiabierto de internamiento, no es ya la Junta quien ostenta su guarda íntegramente, sino al menos, cuando el hijo sale del centro, es ella la que detenta su guarda, que es, por demás, la figura parental de referencia para el hijo, el cual, cuando cumpla la medida de internamiento volverá a la vivienda de la recurrente, al menos hasta que culmine sus estudios, por lo que considera de absoluta procedencia la fijación en favor del mismo, de la correspondiente prestación alimenticia con cargo al demandado, ahora apelado. Pues bien, esta Sala estima, una vez revisado el procedimiento, en función propia de esta alzada, que en ningún momento se ha valorado erróneamente la prueba por el Juzgador a quo y mucho menos a la hora de decidir lo que no es sino una cuestión estrictamente jurídica, cual es la relativa a que si en el caso concreto que nos ocupa, la demandante tenía legitimación para reclamar, frente al demandado, prestación alimenticia en favor del hijo común, o más propiamente si la misma tenía acción para tal reclamación alimenticia y en este punto la Sala, no puede sino compartir a criterio del Juzgador a quo y ello por las siguientes consideraciones. La materia relativa a alimentos en favor de hijos menores, sean matrimoniales o hijos nacidos de uniones no matrimoniales, que comprende, ademas de los alimentos en sentido propio, el vestido, la salud y educación, es la más sensible a los avatares de la vida cotidiana del menor que tiene, indudablemente, necesidad de alimentación diaria, de vestir adecuadamente, derecho a la habitación indispensable, a estar cubierto por la necesaria asistencia médica e, igualmente, como proyección de futuro, derecho a la educación; es de importancia tal exigencia legal para los padres, que la propia ley sanciona la falta de asistencia de los padres a los hijos menores con la posible declaración de desamparo, llevando, incluso, a la asunción de la guarda del menor por la Entidad Pública, con suspensión de la patria potestad, de ahí que tal prestación, cuya fijación y cuantificación regula el artículo 93.1 del Código Civil , se distinga y se separe respecto de la que pudiera corresponder a los hijos mayores de edad y demás parientes, que regulan los artículos 93.2 y 142 y siguientes del Código civil , viniendo, en consecuencia determinada la legitimación de un progenitor para reclamar alimentos en nombre del hijo menor, frente al otro progenitor, por el hecho de detentar la custodia del menor, lo cual nos permite ya concluir que en el supuesto concreto que nos ocupa, ciertamente la madre, no podía reclamar alimentos en favor de su hijo frente al progenitor demandado, ni el resto de medidas que se pedían en la demanda, aún cuando el hijo en el momento de su presentación fuese menor de edad, pues como consta acreditado en autos, la madre había perdido la condición de progenitora custodia, custodia que la misma detentaba de hecho, en la medida que Norberto había quedado con anterioridad, bajo la tutela y guarda de la Junta de Andalucía al estar el mismo, entonces menor de edad, ingresado en un centro de reforma cumpliendo una medida impuesta por el juzgado de lo penal número 1 de Málaga, como resulta del Auto y de la Sentencia aportada a los autos ( artículo 45 de la Ley Organica5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal de los Menores , en su calidad de Entidad Pública a la que se refieren los artículos 172 y siguientes del Código Civil , conforme a la D. A. 22ª de la LO 1/1996 de 15 enero ), luego si, Doña Adolfina , había perdido, desde antes de presentar la demanda rectora de esta litis, la condición de progenitora custodia, mal podían estimarse las pretensiones de la demanda, pues ni podía atribuirse a la misma la custodia del hijo, custodia que detentaba la Junta, ni fijarse visitas entre la menor y su padre, ni fijarse a cargo del padre y en favor de Norberto una pensión alimenticia, en la medida que la madre no custodia, carecía de acción para ello, y el hijo por demás, al estar ingresado en un Centro de la Junta de Andalucía, tenía, todas sus necesidades alimenticias cubiertas obligatoriamente por la Administración que tenía asumida su tutela y guarda. Una vez que el hijo alcanzó la mayoría de edad, lo que aconteció el día NUM000 de 2015, (hoy cuenta con 20 años de edad), esto es durante la tramitación del procedimiento, obviamente, las pretensiones relativas a la custodia del hijo y al establecimiento de un régimen de visitas para con su padre, dejaron de tener objeto porque los progenitores ya no detentaban la patria potestad sobre el mismo y, en consecuencia, la madre, perdió legitimación para solicitar en nombre del hijo ya mayor de edad, la adopción de tales medidas, medidas que, incluso de haberse llegado a adoptar, por ejemplo en fase de medidas provisionales, igualmente habrían perdido su objeto en el mismo momento en que el hijo alcanzó la mayoría de edad. Por lo que se refiere a la pretensión alimenticia, que es realmente la pretensión o medida cuya adopción interesaba a la demandante, ahora apelante, la legitimación de la misma para sostener tal pretensión, no obstante haber alcanzado el hijo la mayoría de edad, devendría, como se infiere del tenor literal del artículo 93.2 del Código Civil , del hecho de que el hijo, aún mayor de edad, careciese de ingresos y, lo que es más importante, conviviese con la madre en el domicilio familiar, o más propiamente en el domicilio de la misma, pues el artículo citado que, aunque se refiere a las uniones matrimoniales es aplicable también a los hijos nacidos de uniones no matrimoniales, por analogía iuris, consagra una suerte de legitimación por sustitución a favor del padre o de la madre, ello en base a la prevalencia del favor filii y en base a la situación de los hijos, aún siendo ya mayores, como integrantes de la unidad familiar, teniendo declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de abril y de 30 de diciembre de 2000 , que la especialidad del artículo 93.2 del Código Civil estriba, no ya en el derecho de los hijos a recibir alimentos de sus padres si lo necesitan, lo cual viene ya garantizado por la normativa general en materia de prestaciones alimenticias, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto de uno de los progenitores, de manera que se afirma expresamente la legitimación del progenitor con el cual convivan hijos mayores de edad que se hallen en las circunstancias definidas en el precepto, para reclamar al otro progenitor la contribución del mismo a los alimentos de los hijos; previsiones legales las expuestas que no concurren en el caso que nos ocupa en el que no puede concluirse otra cosa que la demandante carece de legitimación activa para reclamar la fijación de un derecho alimenticio en favor de un hijo, ya mayor de edad, pero que no convive con la misma, pues como ya hemos dicho, se encuentra ingresado en un Centro, cumplimiento una medida impuesta por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga y ello por mucho que Norberto se encontrase al tiempo del recurso, como afirma la recurrente en régimen semiabierto, por cuanto que ello en modo alguno permite concluir que resida en compañía de la madre, como tampoco permite concluir que, finalizada la medida, el hijo pase a residir en compañía de Doña Adolfina . Si Norberto , que a estas alturas del procedimiento cuenta con 20 años de edad, precisa de alimentos para subsistir, será él el que debe emprender al acción para reclamar la fijación en su favor de tal prestación económica, mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 250.8.º de la L.E.C , y de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil . En resumen al estar probado en los autos que Norberto , que cuenta ya con 20 años de edad al ser interpuesta la demanda y al contestarse la misma, se encontraba ingresado en un Centro de Reforma dependiente de la Junta de Andalucía, cumpliendo una medida interpuesta por Resolución Judicial, esta circunstancia no puede más que considerarse como totalmente determinante de la falta de residencia del mismo en el domicilio materno y en compañía de la madre, y en cierta medida como determinante de la ausencia de dependencia del hijo respecto de sus padres, al tener el mismo satisfechas todas sus necesidades básicas por la Administración, por lo que carece de sustento jurídico pretender que se fije una pensión alimenticia a cargo del otro progenitor en un proceso de menores promovido por la madre cuando carecía de acción para deducir la pretensión; el hecho de que la señora Adolfina compre al hijo, en ocasiones, ropa o le entregue o pueda entregar cantidades de dinero, resulta absolutamente irrelevante a los efectos que se pretenden y, reiteramos, si Norberto , precisase de alimentos para subsistir, puede en todo caso, solicitar la fijación de tal prestación, en el correspondiente procedimiento frente a ambos progenitores. Razones las expuestas que conducen al perecimiento íntegro del recurso de Apelación.



TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C , las costas procesales devengadas en esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Doña Adolfina frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de DIRECCION000 , en los autos de Menores N.º 1.805/14 a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

Sentencia CIVIL Nº 600/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 799/2015 de 21 de Junio de 2017

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