Sentencia Civil Nº 600/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 600/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 889/2012 de 30 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 600/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100508


Voces

Valor venal

Mutuas de seguros

Reaseguro

Intereses del artículo 20 LCS

Accidente

Fecha del siniestro

Representación procesal

Enriquecimiento injusto

Responsabilidad civil extracontractual

Objeto del proceso

Persona jurídica

Relación jurídica

Contrato de seguro

Sociedad de responsabilidad limitada

Asegurador

Práctica de la prueba

Accidente de tráfico

Vehículo asegurado

Valor en uso

Error de derecho

Error en la valoración de la prueba

Dueño

Sociedades mercantiles

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00600/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4014847 /2012

RECURSO DE APELACION 889 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 272 /2011

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de LEGANES

Apelante/s: FABRICA DE PATATAS LA ABULENSE, S.A.

Procurador/es: MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

Apelado/s: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/es: JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO

SENTENCIA NÚM.600

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, treinta de noviembre de dos mil doce .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 272/2011, provenientes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Leganés (Madrid), que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 889/2012, en el que han sido partes, como apelante- demandante Fábrica de Patatas la Abulense SA, que estuvo representada por la Procuradora doña María Rosario Fernández Molleda y defendida por letrado; y de otra, como apelada- demandada, Pelayo Mutua de Seguros, a la que representó el procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero y que también estuvo defendida por el letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 28 junio 2012 el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Leganés (Madrid) en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil LA FÁBRICA DE PATATAS LA ABULENSE SA. representada por el procurador Sr. Díaz Alfonso y contra la entidad aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS representada por la procuradora Sra. Ruiz Resa, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (531,30 €). Esta cantidad devengará los intereses de mora del artículo 20 de la ley de contrato de seguro , es decir, el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del accidente 21 de octubre de 2010 hasta su total y completo pago y sin que pueda ser inferior al 20%, una vez transcurridos dos años. Y sin hacer expresa condena de las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que formalizó adecuadamente (folios 236 y siguientes) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (folios 252 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 26 de noviembre del corriente año se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO: Objeto del proceso, sentencia dictada en la instancia y recurso devolutivo interpuesto por la demandante:

Fábrica de Patatas Abulense SA, a través de su representación procesal y como propietaria del vehículo Mercedes-Benz modelo C 250, matrícula M-0741-TG, formuló demanda frente Pelayo Mutua de Seguros interesando fuese condenado la persona jurídica que ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal a reparar el daño causado en el repetido vehículo, como consecuencia del accidente que se plasma en los autos-colisión en alcance- y que las partes no discuten, más los intereses penitenciarios del artículo 20 de la ley de contrato de seguro desde la fecha del siniestro sobre la cantidad a la que definitivamente ascienda el importe de la reparación; la parte demandante se limitaba a acompañar a su demanda, como documento número dos, el presupuesto provisional confeccionado Getauto S.L. y que ascendía la cantidad de 7332,45 €.

A la demanda se allanó parcialmente Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros consignando el valor venal del precitado vehículo que situaba en 1871 € (140), que se fabricó en el año de 1996 y oponiéndose al resto de las peticiones articuladas por la demandante, especialmente en lo relativo a la reparación del vehículo y al abono de los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro ; reparación la precitada que encerraría un enriquecimiento injusto para la actora.

El juzgador de instancia estimó, tan sólo, parcialmente la demanda, añadiendo a la cifra recogida como valor venal (1871 €) otros 531 ,30 € como propio valor de afección, al no ser la reparación económicamente viable, situando el aludido valor de afección en el 30% del valor venal, para dar entrada a los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro , por lo mismo que la aseguradora no había consignado cantidad alguna dentro del plazo a que se refiere el aludido precepto y sin que se impusiese las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO: Hechos acreditados desde la prueba practicada:

Dar respuesta a la problemática suscitada requiere, en primer lugar, contrastar los hechos acreditados para, tras subsumirlos en la normativa aplicable, con la interpretación de la doctrina jurisprudencial, llegar a la conclusión que el fallo encarna.

El accidente, que sirve de soporte al presente litigio tiene lugar el día 21 octubre 2010, sobre las 18,45 horas, cuando el vehículo de la demandante se encontraba detenido en el cruce de la Avenida Orellana con la Avenida de los Pinos de la ciudad de Leganés, esperando el paso para adentrarse en la glorieta allí existente, siendo colisionado en su parte trasera por el vehículo 1604 FWR , conducido por don Serafin y que, debido a la propia fuerza del impacto, lo lanzó contra la parte trasera del vehículo .... YVP .

La demandante no reparó su vehículo, limitándose a obtener un presupuesto provisional que viene a situar el importe de la reparación en 7332,45 euros, para vehículo fabricado en el año de 1996 -según quedó dicho- y que de ese las tarifas de Ganvan tiene como valor venal, a la fecha del siniestro, 1871 €, que consignó con su contestación a la demanda Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros.

En lo relativo al accidente de circulación y su dinámica, que las partes no discuten, remitimos al atestado obrante a los folios 102 y siguientes de los autos principales

TERCERO: Normativa reguladora de la responsabilidad extracontractual en el código civil para supuestos como el que se estudia (valor de reparación muy superior al valor venal), atendiendo a las conclusiones sentadas por la jurisprudencia sobre el particular:

Nadie duda, en el supuesto sometido a la consideración de este tribunal, de que concurren todos y cada uno de los requisitos que caracterizan a la responsabilidad extracontractual o aquiliana, pues indudablemente el conductor del vehículo asegurado por Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, por ir total y absolutamente desatento a las incidencias del tráfico, colisionó, el día en que los hechos ocurren, con el vehículo que le precedía, que se encontraba detenido por las propias circunstancias de la circulación, causándole los años que dan lugar al presente proceso y que no quedaron perfectamente individualizados en la fase probatoria, habida cuenta que la parte actora se limita a presentar un presupuesto provisional. Indudablemente aquélla acción negligente generó en adecuada relación causal (teoría de la causalidad adecuada) el daño producido; ahora bien, en nuestro caso concreto se plantea un problema específico en relación con la total y absoluta divergencia económica en lo atinente al valor importe de la reparación y al propio valor venal del vehículo, para cuyo supuestos la jurisprudencia se ha inclinado por el valor venal con un porcentaje de incremento para compensar también el valor de afección; véanse, a estos fines, entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 junio 2005 (Sección 25 ) y 5 diciembre 2006 (Sección 14 ), que recoge los distintos criterios establecidos por los órganos jurisdiccionales y que van desde el valor venal al valor de reparación total, pasando por un criterio intermedio que sostiene la procedencia de fijar una indemnización prudencial y más equitativa, superior al simple valor en el mercado e inferior a un coste reparatorio estimado excesivo en caso de vehículos de escaso valor comercial (valor en uso o de reposición); también hacemos mención a la sentencia de la misma Audiencia Provincial de 11 marzo del año 2011 (Sección novena) que se ocupa también de la problemática suscitada. Nosotros, con el juzgador de instancia, entendemos que lo procedente es establecer la suma de los valores venal y de valor de afección para, en definitiva, resarcir los perjuicios causados cuando la propia reparación del vehículo supusiese un coste que vendría a producir un enriquecimiento injusto, nunca ha querido por nuestro ordenamiento jurídico.

Estamos ya en disposición, por tanto, de dar respuesta al recurso devolutivo interpuesto por la representación procesal de la demandante, que este tribunal desestima por cuanto no se dio, en la sentencia recorrida, error en la apreciación de la prueba o error de derecho, habida cuenta que los artículos 1902 y concordantes del código civil al establecer la reparación del daño y el perjuicio causados los refiere a la propia y verdadera reparación real de aquellos, y en nuestro caso concreto ninguna forma mejor que adicionar los valores venal y de afección que permitirían al dueño del vehículo adquirido en el mercado otro de idénticas características que podría incardinar en el propio negocio la actora; de no hacerlo así y de proceder a la reparación del vehículo, cuyo coste no se determinó en el litigio, nos podíamos encontrar con la apreciación por el demandante de una cantidad que le permitiese la adquisición de otro total y absolutamente nuevo, lo que nos llevaría, comunidades y la demandada, a un enriquecimiento injusto.

No se olvide que la indemnización desde años y perjuicios ha de llegar hasta donde aquellos alcancen, no pudiendo acudir, en nuestro caso, a menos que se rompa la propia consecuencia de la responsabilidad extracontractual, a una restitución 'in natura' o 'in integrum', que pugnaría con los más elementales criterios de justicia material.

Al haber consentido la sentencia dictada la instancia la parte demandada quedamos relevados de adentrarnos en la problemática de los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro , que recibió su última interpretación por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo del año 2007 , que damos por reproducida.

No se quebranta con lo expuesto el principio de la indemnidad, como venía recoger la parte apelante en el escrito de interposición del recurso que hoy se resuelve, por cuanto se ha reparado con los valores venal y de afección el perjuicio total que hubiese sufrido la actora, al permitírsela adquirir, con la cantidad que se le reconoce, un vehículo de las mismas características de siniestrado. Añadir, a nuestros fines, que aún cuando el accidente, base del proceso, se produce el 21 octubre del año 2010, la demandante había reparado el vehículo a la fecha de la demanda, lo que está indicando, tratándose, como se trata, de una sociedad mercantil la propietaria del vehículo, que la repetida reparación no estaba dentro de parámetros económicos razonables.

QUINTO: Régimen de costas.

La desestimación del recurso interpuesto por la demandante lleva consigo el que se impongan a la misma las costas producidas en la alzada desde el contenido del artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fábrica de Patatas la Abulense SA, que estuvo representada por la procuradora doña María Rosario Fernández Molleda, al que se opuso Pelayo Mutua de Seguros, bajo la representación del Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Leganés (juicio ordinario 272/2011) en 28 junio del año 2012, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución, con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.

Al notificar esta sentencia a las partes dese cumplimiento al artículo 248 de la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y a los autos de que dimana, lo pronuncian, mandan y firman los ilustrísimos señores Magistrados integrantes de este Tribunal de lo que como Secretario certifico.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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