Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 60/2020, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 513/2019 de 26 de Febrero de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 60/2020
Núm. Cendoj: 33044470022020100051
Núm. Ecli: ES:JMO:2020:662
Núm. Roj: SJM O 662:2020
Resumen
Voces
Daños y perjuicios
Transportista
Equipaje
Acción de reclamación de cantidad
Retraso en el cumplimiento
Indemnización por retraso
Denegación de embarque
Accidente
Fuerza mayor
Prejudicialidad
Derecho especial de giro
Estancia
Menor no acompañado
Encabezamiento
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Equipo/usuario: SGS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. representante legal MARIANO CORBALAN DE CELIS DURAN en representación de WINGS TO CLAIM
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. MARIANO CORBALAN DE CELIS Y DURAN
DEMANDADO D/ña. VOLOTEA, S.A
Procurador/a Sr/a. IGNACIO DIAZ TEJUCA
Abogado/a Sr/a. SERGI GIMENEZ BINDER
M.4.
En Oviedo, a 26 de febrero de 2020.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Alvarez-Linera Prado, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 513/2019, promovidos por WINGS TO CLAIM, S.L., que compareció en los autos en su propio nombre y representación, y asistida por el letrado Sr. Corbalan, contra Volotea, representado por el procurador Sra. Diaz Tejuca y asistidos por el letrado Sr. Gimenez.
Antecedentes
Fundamentos
El Convenio de Montreal, en principio, y de conformidad con su art. 1 resultaría aplicable únicamente al transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, entendiendo a los fines del citado Convenio que la expresión «transporte internacional» significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o trasbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte, de modo que el transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del Convenio.
No obstante lo anterior, el Convenio de Montreal resulta asimismo de aplicación en el caso del transporte nacional, no sólo porque el artículo 3, apartado 1, del Reglamento núm. 2027/97 dispone que «la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad», sino también porque, además de su ratificación por España, el Convenio de Montreal, al tener los Estados miembros cedidas competencias en materia de transportes, fue firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 sobre la base del artículo 300 CE, apartado 2, y aprobado por decisión del Consejo de 5 de abril de 2001, entrando en vigor, en lo que se refiere a la Comunidad, el 28 de junio de 2004, de suerte que, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada, las disposiciones de este Convenio forman parte del ordenamiento jurídico comunitario a partir de esta última fecha (sentencias de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, Rec. pg. 449, apartado 5, y de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. pg. 3719, apartado 7), y así lo tiene declarado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia de 10-1-2006, As. C-344/04, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench División, Administrative Court (en este mismo sentido SJM de Málaga de 20-4-2007).
Y concretamente, por lo que respecta a la reclamación por retraso, la
Por su parte, el Convenio de Montreal, en su artículo 19, titulado «Retraso», dispone que «el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas».
El artículo 22, apartado 1, de dicho Convenio limita la responsabilidad del transportista, derivada de un retraso, a la cantidad de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero. El apartado 5 del mismo artículo prevé, fundamentalmente, que este límite no se aplique si el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño.
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2027/97 incorpora al acervo comunitario la protección dispensada por el Convenio de Montreal al establecer que «la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad».
De forma análoga al Convenio de Montreal el anexo del Reglamento núm. 2027/97 incluye, entre otras, la siguiente disposición bajo el título «Retraso del pasajero»:
«En caso de retraso del pasajero, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del pasajero se limita a 4.150 DEG (importe aproximado en divisa local)».
Asimismo, el supuesto de retraso aparece contemplado de forma más concreta en el Reglamento núm. 261/2004, que, tras resaltar en sus dos primeros Considerandos que 'la actuación de la Comunidad en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros' y que 'las denegaciones de embarque y las cancelaciones o los grandes retrasos de los vuelos ocasionan graves trastornos y molestias a los pasajeros' expresa como uno de sus objetivos que 'deben reducirse los trastornos y molestias que ocasiona a los pasajeros la cancelación de un vuelo. A fin de alcanzar este objetivo, debe inducirse a los transportistas aéreos a informar a los pasajeros de las cancelaciones antes de la hora de salida prevista y ofrecerles, además, un transporte alternativo razonable, de modo que los pasajeros puedan optar por otra solución. Los transportistas aéreos deben compensar a los pasajeros si no hacen lo anterior, excepto en el caso de que las cancelaciones se produzcan debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables».
Dichos Considerandos cristalizan en una serie de preceptos que, en lo que a este litigio respecta, pasamos a transcribir.
El artículo 6, titulado «Retraso», tiene el siguiente tenor:
«1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista:
a) de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1.500 kilómetros o menos, o
b) de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros, o
c) de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada en:
i) la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9, y
ii) las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9 cuando la hora de salida prevista sea como mínimo al día siguiente a la hora previamente anunciada, y
iii) la letra a) del apartado 1 del artículo 8 cuando el retraso es de cinco horas como mínimo.
2. En cualquier caso, se ofrecerá la asistencia dentro de los límites de tiempo establecidos más arriba con respecto a cada tramo de distancias».
De acuerdo con el artículo 9, titulado «Derecho a atención»:
«1. Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerá gratuitamente a los pasajeros:
a) comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar;
b) alojamiento en un hotel en los casos:
-en que sea necesario pernoctar una o varias noches, o
-en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero;
c) transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros).
2. Además, se ofrecerán a los pasajeros gratuitamente dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos.
3. Al aplicar el presente artículo, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo prestará atención especial a las necesidades de las personas con movilidad reducida y de sus acompañantes, así como a las necesidades de los menores no acompañados».
El caso de autos, habiendo quedado acreditada la existencia de un retraso de más de tres horas, por la parte demandada se alega la concurrencia de circunstancias extraordinarias derivadas del impacto de un ave contra la aeronave, que precisó la reparación del parabrisas por parte de los técnicos de la compañía para asegurar la seguridad de la aeronave en vuelo. Pues bién, planteados los términos del debate en la forma expuesta, se ha de poner de manifiesto que el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1018 de la Comisión, de 29 de junio de 2015, por el que se establece una lista de clasificación de los sucesos en la aviación civil de notificación obligatoria de conformidad con el Reglamento (UE) n° 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, recoge como «sucesos relacionados con la operación de la aeronave» (Anexo I) la «colisión con fauna, incluida la colisión con aves» (apartado 5.4]). «La colisión con un ave por parte de una aeronave no ostenta aquellos atributos de imprevisibilidad o inevitabilidad, ni permite hablar de verdaderas «circunstancias extraordinarias, anormales y ajenas a aquel que la invoca», que constituyen, todas ellas, la fuerza mayor. En primer término, el riesgo es notoriamente conocido y previsible. De hecho incluso se encuentra entre los previstos por la Entidad Pública Empresarial apelante; buena prueba de lo cual es que precisamente se articuló un servicio de control de fauna para ello» ( SAN Sala de lo Contencioso de 8 de julio de 2013). «El riesgo por fauna en la actividad de transporte aéreo es un fenómeno muy conocido y que los operadores del sector toman plenamente en consideración. En efecto, ya en el momento de la fabricación de la aeronave, se realizan pruebas a las piezas más sensibles al impacto con un ave, a saber el motor y el parabrisas de la cabina, para que la aeronave pueda obtener el certificado de aeronavegabilidad que le permite volar (véase la decisión nº 2003/9/RM de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA), de 24 de octubre de 2003. Así, la estructura de la aeronave debe ser capaz de soportar el impacto de aves de distinto tamaño según el modelo del avión y del motor. [...] También es sabido que en determinados períodos existe una mayor probabilidad de que se produzcan colisiones con aves, siendo las estaciones más peligrosas los períodos migratorios y el momento en que las aves más jóvenes, no habituadas a los aviones, emprenden el vuelo, y los momentos del día más peligrosos el orto y el ocaso. [...] Por tanto, las colisiones de una o varias aves con una aeronave son un fenómeno común y conocido por los distintos operadores económicos del sector del transporte aéreo que no puede ser considerado como circunstancia extraordinaria exoneradora de la responsabilidad.
Asimismo, el TJUE, en su sentencia de 4 de mayo de 2017, ha considerado como causa exoneradora el impacto de un ave en la aeronave siempre y cuando el retraso fuera proporcional a las operaciones de reparación y la aerolínea hubiera realizado cuanto fuera necesario para paliar el retraso.
Consecuentemente, éste juzgador, habiendo quedado acreditado el impacto de un objeto desconocido con la aeronave y habiéndose igualmente acreditado que la demandada adoptó todas las medidas necesarias a fin de evitar un retraso superior al estrictamente necesario para la revisión de la aeronave, considera que se ha acreditado el carácter extraordinario del suceso causante del retraso, con lo que procede la íntegra desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por WINGS TO CLAIM, S.L. contra VOLOTEA, S.A.. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 60/2020, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 513/2019 de 26 de Febrero de 2020"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas