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Sentencia CIVIL Nº 60/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 327/2016 de 08 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 60/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100029
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1581
Núm. Roj: SAP B 1581:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 327/2016-I
Procedencia: Juicio Ordinario nº 902/2014 del Juzgado Primera Instancia 5 Cerdanyola del Vallès
S E N T E N C I A Nº 60/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario en resolución contrato arrendamiento nº 902/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 5 Cerdanyola del Vallès, a instancia de D/Dª. Eutimio , contra D/Dª. Marcial , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 8 de septiembre de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
F A L L O:
Que desestimando en su integridad la demanda formulada por el Procurador Sr. Canalias, en representación de D. Eutimio frente D. Marcial , representado por la Procuradora Sra. Barea debo declarar y declaro no haber lugar a la pretensión formulada por el actor.
Todo ello con imposición de las costas procesales al indicado demandante .
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2017.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de las partes
La parte demandante reclamó contra la demandada la resolución del contrato arriendo relativo a la finca situada en la CALLE000 , números NUM000 - NUM001 , NUM002 de Ripollet, de 1 de enero de 1982, fundado el actor en cláusula aparte de dicho contrato estableciendo que cuando el propietario necesitara dicha vivienda para sí, bastaría el aviso con tres meses de antelación para que el arrendatario se viera obligado a tener que abandonar dicho inmueble y se puesto a disposición del actor.
También se basaba en que el demandado y su familia habrían residido durante más de seis meses el último año en ese piso, aunque luego se desistió de esta segunda acción.
Por último, que el demandado no cumplía con su obligación de abonar determinados gastos relativos a la comunidad, al IBI y demás impuestos y tributos.
Por todo ello solicitaba la resolución definitiva de ese contrato de arriendo, y al pago de la cantidad de 942,08 euros, así como 'las que se adeuden en el momento de dictarse la oportuna sentencia más sus intereses moratorios, y los procesales de la ley, entendiendo que procede la resolución del contrato en cuestión por aplicación de la cláusula de necesidad pactada de forma expresa entre las partes y porque el demandado no reside de forma habitual en la vivienda por más de seis meses consecutivos, con expresa imposición de las costas del juicio...'.
La parte demandada se opuso en el proceso de instancia alegando, en síntesis, que no se había acreditado la situación de necesidad; que estaba al corriente de todos los gastos, aportando documental acreditativa de pago de electricidad, agua, seguro, IBI, asegurando estar al corriente, y justificantes de pago de la comunidad de propietarios de 2014 y 2015, aparte de alquiler de ambos años; que no era cierta dicha desocupación familiar; que cumple con los pagos y reside en el inmueble de forma continuada.
En audiencia previa se habló de ampliar la cantidad inicial a otra cantidad de 1.027,08 euros, reclamada en juicio monitorio seguido por cuotas comunitarias contra el mismo demandante, y pagada, según se manifestó, la semana anterior a la vista.
SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición
La sentencia de instancia desestimó la demanda, entendiendo que el actor había desistido de las acciones de necesidad propia y desocupación del plazo legal, y entrando en la reclamación pecuniaria, indicando que ambas cantidades, tanto inicial como ampliada, se referían a cuotas comunitarias, a pesar de la notoria confusión de la demanda, y como en el contrato de arriendo no viene recogida tal obligación de pago por deudas comunitarias, ni ordinarias ni extraordinarias, de ahí que se desestimara la demanda, no obrando ley ni acuerdo de las partes en otro sentido.
Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación del actor don Eutimio , con base en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis: Que no se había desistido en audiencia previa de la acción de necesidad, aunque luego alude al impago e incumplimiento de las obligaciones de pago del demandado, para luego pedir sentencia por la que se declarase la procedencia de lo solicitado en la demanda inicial, ya que únicamente se habría desistido de la causa relativa a la falta de uso de la vivienda arrendada por el arrendatario.
La parte demandante se opuso a dicho recurso, por los motivos que no se desarrollan en este lugar en aras de brevedad, acabando por interesar su desestimación íntegra, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- El desistimiento y la necesidad del art. 62 de la LAU de 1964
El apelante protesta contra la decisión de la magistrada en la instancia que le dio por desistido también respecto de la acción fundada en supuesta necesidad del actor.
Tiene razón el apelante, a la vista de la grabación del acto de la audiencia previa, en su minuto 10:02, en que el letrado de dicha parte se refiere, tras describir las tres acciones interpuestas, en que se desiste respecto de la falta de uso por el inquilino, y se queda con las dos primeras, es decir, tanto la económica como la de necesidad o interés basada en la cláusula aparte del contrato, aunque luego se dijera, contradictoriamente con lo expuesto que era hecho jurídico, o sea relevante en el caso 'si se vive en esta vivienda, o no'.
Por tanto, evitando cualquier indefensión del apelante, se pasa a analizar esa acción de supuesta necesidad, cuanto más si no se clarificó contradictoriamente en dicha vista el contenido y virtualidad de tal desistimiento sobrevenido, conforme establece el art. 20 LEC , por mucho que este continúe sin prever un desistimiento parcial como el producido, en cualquier caso, en esa fase intermedia procesal, tras el emplazamiento del demandado.
Lo primero que debe resaltarse es que el actor dice y repite que se basa en una cláusula aparte del contrato de arriendo, antes que en la causa legal de necesidad del art. 62 de la LAU aplicable, texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, cláusula que indica que 'El arrendador caso deinteresarleel piso para su uso particular avisará al arrendatario con tres meses de antelación, para elsesocupo(sic) del mismo', donde el resaltado es nuestro.
Dicha cláusula última sin número vulneró frontalmente la causa denecesidadpropia establecida en el art. 62.1º LAU , por remisión a la previsión de resolución contractual del art. 114.11 de idéntica LAU de 1964 , en atención al régimen normativo aplicable, a tenor de la disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , en cuanto la doctrina jurisprudencial era muy clara al establecer que la necesidad legal iba más allá de la mera conveniencia, o la simple utilidad, aunque no se exigiera tampoco una situación absolutamente ineludible, imperiosa o coactiva.
Y esa norma era imperativa, en el sentido establecido en el artículo 6 de dicha LAU de 1964 , de manera que siendo nula, en cuanto en lugar de necesidad estableció un mero interés o conveniencia, no pudo causar efecto alguno, conforme a lo previsto en el art. 9 de idéntica LAU , en línea con el art. 6.3 del Código Civil , de igual forma que lo fue el requerimiento de 30.4.2013, documento 2 del apelante, en cuanto se basaba en la cláusula de no necesidad, sino interés particular sin explicar motivo ninguno de necesidad, amén de no respetar tampoco el año de antelación referido en el art. 65 LAU , ni, por ende, la indemnización ligada al plazo de desalojo del art. 66 LAU , ni tampoco el procedimiento para la activación de la causa legal de necesidad, abstrayendo incluso la oscuridad de la consecuencia anudada a la misma, pues dicha palabra 'sesocupo' no está registrada en el diccionario de la Real Academia Española, redactándose en ese idioma el clausulado del contrato.
Se invoca así la causa de necesidad propia del arrendador del art. 62.1º LAU , sin venir cubierto por ninguna de las presunciones 'iuris tantum' establecidas en el art. 63.2 LAU , y sin explicar siquiera, ni en el requerimiento previo ni en demanda, cuál fuere esa supuesta necesidad que refiere la demanda, y al efecto resulta decisivo, conforme a jurisprudencia, observar la esencialidad del requisito de notificación mediante requerimiento fehaciente de la denegación de prórroga contractual referida en el art. 57 LAU del art. 65 LAU , con consiguiente indemnización al inquilino del art. 66 LAU , no explicando nunca tal supuesta necesidad, que además no podría cifrarse en el mero deseo del actor, pues dicha jurisprudencia es clara en el sentido de no admitir otras causas no alegadas en ese requerimiento de desalojo constitutivo, por faltar a la doctrina de los actos propios, y, por consiguiente a la buena fe, a tenor del art. 11.2 LOPJ , pues nótese que dicho requerimiento, art. 65 LAU , es el único que permite analizar si el inquilino debe o no marchar de la vivienda en la que reside, con su consiguiente derecho a ser indemnizado con una o dos anualidades de renta, o incluso rechazar la denegación de prórroga forzosa establecida en el art. 57 de la LAU .
Por ello mismo, la pretensión del actor es incongruente y constituye un oxímoron, en cuanto invoca al tiempo esa cláusula nula por vulneración de Ley imperativa, tuitiva del derecho del inquilino, y el art. 62 LAU que no se refiere a dicho interés particular indeterminado, sino a una necesidad distinta.
En definitiva, el actor no es que acredite, sino que antes ni siquiera explica unanecesidaddel piso donde vive el arrendatario y su familia, de tal manera que dicha acción fundada en una supuesta necesidad no puede prosperar, por no estar amparada ni legal ni contractualmente, estando en cuestión el derecho irrenunciable del inquilino a la prórroga forzosa del contrato de arriendo, pues, resumiendo la abundante jurisprudencia, con las SSTS, Sala 1ª de 19 de noviembre de 1966 , 27 de enero de 1970 y 23 de noviembre de 1972 , por todas, debe entenderse por necesario, no sólo lo forzoso, obligado e impuesto por causas ineludibles, sino también lo opuesto a lo superfluo, cuando dentro de un grado superior a lo conveniente, se pretende la consecución de un fin útil, separando así lo obligado de lo que es mero capricho; con la sentencia de 21 de diciembre de 1987, de la Audiencia Provincial de Bilbao , claro es que la prueba de la necesidad exigida legalmente no puede entenderse cumplida con la sola alegación, única efectuada, de que se necesita la vivienda para sí por ser la única que posee en propiedad, lo que vendría a ser, se añade, una mera tautología inadmisible como causa de resolución contractual. En este caso, ni siquiera se realizó tal alegación, tampoco en la vista de audiencia previa final, al no realizarse el interrogatorio de parte por aquel desistimiento.
Con la sentencia de 20 de octubre de 1980 de la A.P. de Girona, el ejercicio de la acción de denegación de prórroga por causa de necesidad establecida en los arts. 62 y 63 LAU presupone una pugna entre la propiedad y la posesión locativa, en que la regla general es la prórroga del contrato -dado el derecho excepcional tuitivo del inquilino por el que se rige dicho arriendo de 1982, arts. 6 y 9 LAU - y la excepción la denegación de la misma, no bastando con aducir el hecho de la propiedad, pues es menester alegar y justificar la necesidad real de la ocupación, necesidad que no puede confundirse con el mero capricho, ni con la comodidad o la conveniencia.
En fin, con la sentencia de 21 de enero de 1985 de la Audiencia Provincial de Barcelona , el concepto de necesidad, por los términos generales en que está enunciado en el art. 63 LAU , ha de determinarse y apreciarse por el juzgador atendiendo a las circunstancias peculiares de cada caso y al ámbito social en que se desenvuelve la vida de relación en un determinado momento; y, así, es obvio que bastará a tal fin que, por los razonamientos aludidos y por los elementos de prueba aportados a los autos, pueda aquel albergar la convicción de que no se trata de un mero deseo o de un propósito caprichoso... Por lo demás, estableciendo el art. 7 del Código Civil en conexión con dichos arts. 6 y 9 de la LAU y el art. 11.2 LOPJ que la ley no ampara el abuso del derecho, pues los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, no puede impedirse la aplicación de la norma imperativa que quiere defraudarse, en este caso el derecho del inquilino a la prórroga forzosa de su contrato de arriendo de vivienda.
Además, no se hizo el requerimiento fehaciente con todos los requisitos exigidos en el art. 65 LAU , haciendo saber al inquilino afectado la causa de necesidad en que se fundaba, y con un año de antelación, para permitir que el mismo optase en el tiempo que le daba la Ley, el repetido año, no tres meses, qué camino tomar ante dicho requerimiento no hecho por el demandante, hoy apelante.
Por tanto, se desestima el motivo del recurso en cuanto pretende tener derecho a resolver el contrato por causa denecesidadpropia, auténtica paradoja incongruente, en cuanto la cláusula en que se fundamenta no lo es de dicha necesidad, sino de merointerés.
CUARTO: La reclamación económica y la resolución del contrato
En cuanto el recurso insiste en la procedencia de lo reclamado en la demanda inicial, en esta se pedía la resolución del contrato exclusivamente 'por aplicación de la cláusula de necesidad pactada de forma expresa entre las partes y porque el demandado no reside de forma habitual en la vivienda por más de seis meses consecutivos', de modo que desistida la última acción, y rechazada la primera, la reclamación pecuniaria, fundada indudablemente en reclamación de cuotas comunitarias, según veremos, nunca podría dar lugar a la resolución contractual, en cumplimiento del deber de congruencia - art. 218 LEC - explicado por la jurisprudencia, haciendo ver que la pretensión respectiva se concentra en el suplico rector procesal.
Y tampoco puede darse lugar a la reclamación económica. Superando la cierta confusión de la demanda, y como concluyó la magistrada en la sentencia apelada, solo se reclama por cuotas comunitarias, extremo no contradicho por el apelante, aparte de evidente a la vista de su documento 3 al folio 18 y el testimonio del juicio monitorio aportado por el mismo en audiencia previa, a pesar de que incongruentemente en la vista se refiriese al IBI que no obraba en ninguna de su prueba documental, ni la inicial, ni la del testimonio del juicio monitorio aportada en dicha vista posterior.
En primer lugar, el deber de congruencia obliga a desestimar ese motivo último, en cuanto en la demanda, fundamentos jurídicos de fondo, esa reclamación económica de falta de pago solo se basaba esencialmente en diversos preceptos del Código Civil, en puridad última, el art. 1.555.1º CC que obligaba a pagar las rentas, pero sin caer en cuenta que el contrato de arriendo, en la copia simple aportada, mutilada a los folios 14 y 15, no demuestra que el demandado tuviese ninguna obligación de pagar tales cuotas comunitarias, siendo dicho contrato la ley interindividual básica, conforme a lo establecido en el art. 1.091 del Código Civil . Por tanto, como concluyó la sentencia de instancia, es obvio que procedía la absolución del demandado, en cuanto la demanda incoherentemente se refería a abonar solo determinados gastos, en realidad indeterminados, relativos a la comunidad, IBI y demás impuestos y tributos. Y dicho documento 3 se dirigía al propietario no demandado reclamándole una indeterminada deuda comunitaria en carta de 27.10.2014.
Las cuotas comunitarias las debe abonar, en línea de principio, solo el propietario, a la vista de lo dispuesto en los artículos 553-45.1 del libro quinto del Código Civil de Cataluña y 9.1.e) de la Ley sobre Propiedad Horizontal , en línea con el art. 1.090 del Código Civil . Justamente, tanto la reclamación de cuotas comunitarias, doc. 3 del actor, como el juicio monitorio aportado en la vista de audiencia previa, se dirigían exclusivamente contra el condómino actor, no teniendo porqué conocer su detalle el demandado.
Otra cosa es que el demandado admita tácitamente al contestar que venía abonando pacíficamente dichos gastos de comunidad, además del IBI, a la vista de dicha copia del contrato aportado junto a la demanda - arts. 265.1.1 º y 268 LEC -, añadiendo además que estaba al corriente de pago de todo, y aportando diversos justificantes de pago de dicha comunidad de 2014 y 2015, recordando que la carta, sin detalle ninguno, remitida al propietario al folio 18, parecía referirse al ejercicio económico comunitario del 2014, visto su contenido final.
Antes, tampoco se alega siquiera que se requiriera de pago por deuda comunitaria nunca al demandado que no tenía por qué conocer el detalle de la deuda del propietario.
A mayor abundamiento, en cuanto al concepto distinto de los servicios y suministros, como el de portería de la condición anexa undécima del contrato, siguiendo a FUENTES LOJO, en el art. 102 de la LAU de 1964 , en cuanto a lo que habría de entenderse por tales 'servicios y suministros', sería aplicable toda la doctrina y jurisprudencia que venía comentando dicho precepto, recordando, por ejemplo, la sentencia de 26 de septiembre de 1979 de la Audiencia Provincial de Castellón que decía que no bastaba para que el arrendatario las tuviese que abonar que vinieran determinadas por acuerdo de la comunidad, sino que era preciso que se justificaran con la documentación correspondiente, y en ese sentido FUENTES LOJO se decantaba, con CAPILLA RONCERO, en que no cabía repercutir los gastos de comunidad de propietarios que no reportaran utilidad ninguna al inquilino, porque nada tenía que ver el arrendatario con esos gastos.
Se ha de notar, en línea con el principio de relatividad contractual, art. 1.257 CC que viene en alegar el apelado, que obviamente ninguna relación ligaba a la comunidad con el inquilino, y, además, no obra ningún detalle en la reclamación que se intenta repercutir de esa manera frente al inquilino, por lo que tampoco puede prosperar la reclamación pecuniaria, pues como dijo la magistrada en la instancia no obra especificado siquiera conceptos, fechas e importes correspondiente, con la consiguiente indefensión del demandado; pudiendo añadirse que tampoco obra siquiera detalle del acuerdo verbal que parece traslucir la contestación, y luego la vista de audiencia previa, sobre dicho acuerdo verbal -verba volant scripta manent- por el que el arrendatario asumiría las cuotas de comunidad e incluso el IBI, más allá de la mera referencia en dicha vista a las derramas por mejora del edificio -interpretadas como cuotas extraordinarias por la magistrada en la diligencia final verbal- que parecerían excluirse en el mismo. A las derramas extraordinarias por mejoras del edificio se refirió la abogada del demandado en la vista de juicio.
Incluso la suerte de diligencia final contenida en la providencia de 7.7.2015, a instancia del demandado, no tuvo ningún sentido procesal, intentando a destiempo que la parte actora concretase el importe incrementado en el acto de audiencia previa -no juicio- qué meses reclamaba de cuotas ordinarias, y cuales extraordinarias, o los documentos adjuntos al escrito de monitorio aportado en dicha vista, bastando con observar el principio constitucional de proscripción de indefensión, establecido en la Ley Fundamental, art. 24 , directamente vinculante al tribunal, en virtud del art. 5 LOPJ , pues para entonces ya estaba fijado el objeto procesal, en virtud de lo dispuesto en el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En este caso resulta que la demanda se funda incongruentemente solo en las disposiciones del Código Civil, y, además, acumula luego indebidamente esa reclamación posterior no de rentas, sino de otras cuotas comunitarias debidas posteriormente por el propietario no demandado, cuando a ello no venía autorizado ni por el art. 220.2 LEC que se refiere solo a las rentas propiamente dichas, ni por el art. 401 LEC que no permite la acumulación de acciones después de contestada la demanda, ni con el reiterado art. 412 LEC , prohibición de cambio de demanda, abstrayendo que, por directa aplicación del art. 24 CE resulte la procedencia de absolver al demandado, en cuanto en la demanda no se detallaban los conceptos en base a los que se efectuaba la reclamación económica, como demuestra la peculiar diligencia final que se decretó por la magistrada en la instancia, auténtica paradoja en cuanto las diligencias finales solo podrían tener por objeto meras actuaciones de prueba, y en este caso colma la misma que fuere la proposición de la demandada la que pretendiere suplir ese detalle que ya debería estar en demanda: art. 399 LEC , de tal manera que dichos conceptos debieran estar unidos y documentados también desde el principio, en documentación unida a la misma demanda, y no posteriormente, de nuevo con el art. 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se llega incluso a insistir en la reclamación inicial en que confusamente se aludía al IBI, y demás impuestos y tributos, en plena incongruencia con la prueba documental aportada adjunta a la demanda, en que el único concepto era de cuotas comunitarias, 942,08 euros del suplico, documento 3, al folio 18, colmando la incongruencia que en audiencia previa se aportase, a efecto de ampliación de demanda, de nuevo solo a reclamaciones comunitarias, pues se aportó un juicio monitorio en que se reclamaban del condueño demandante precisamente en tal concepto la suma de 1.027,09 euros objeto de ampliación, para su repercusión a destiempo del demandado, abstrayendo, por cierto, la posibilidad cierta de solaparse ambas cantidades devengadas por idéntico concepto genérico y espacio temporal, dejando aparte si eran cuotas ordinarias o extraordinarias, pues el documento 3 no hacía ninguna distinción, y, además se refería al saldo del ejercicio de 2014 coincidiendo con la reclamación monitoria de la liquidación aprobada en junta comunitaria de 2 de febrero de 2015. Ello, con la distinción puesta por la jueza entre cuotas ordinarias y derramas, y la falta de contradicción acerca de la mención a ampliación de demanda hecha en la vista de audiencia previa por el abogado del actor colma la paradoja en que quedó el objeto procesal al tiempo de la decisión final apelada.
Además, el IBI no está previsto tampoco, como pagadero por el demandado en la copia del contrato aportado, sin perjuicio de lo que refiere el apartado 10.2 de la disposición transitoria segunda de la LAU , pues dicho impuesto grava al titular del derecho real, o sea al propietario en este caso, pues dicho impuesto se regula con carácter imperativo en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, aprobando el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y debe retenerse que dicho tributo es de carácter real, gravando el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en dicha ley -LHL en adelante-, a tenor de su artículo 60 ; su hecho imponible se constituye, entre otros, por lo que aquí importa, por la titularidad del derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles urbanos, en atención al art. 61 LHL; el sujeto pasivo, a título de contribuyente, a estos efectos, es la persona que ostente la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto, art. 63.1 LHL. Sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común, a tenor del segundo apartado de dicho art. 63.
La quinta acepción del diccionario de la RAE del verbo activo repercutir es lo suficientemente clara al respecto: Hacer que un impuesto, un coste, etc., recaiga o tenga efecto sobre otra persona distinta de la que lo paga inicialmente.
Y resulta que ni siquiera se intentó repercutir cantidad ninguna concreta de dicho impuesto real, ni en demanda ni luego en la vista que finalizó el proceso, a pesar de la mera referencia verbal del letrado en vista a idéntico tributo, obrando sobre la protesta rotunda de pago también de dicho impuesto, tras ser requerida la mujer del demandado por el propietario en 9.11.2014 -documento 15 del demandado-, recibo de pago de 3.2.2015, documento 17 de idéntico demandado Sr. Marcial , por los 83 euros reclamados, al folio 55.
En definitiva, esa reclamación económica tampoco puede prosperar, en virtud del deber de congruencia - art. 218 LEC - y de la proscripción de indefensión que establece el art. 24 de la Ley Fundamental , a tenor de lo establecido en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , estableciendo que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, a la vista no solo de que no se detalló la deuda que se reclamaba, sino que antes de demanda tampoco se requirió de pago en debida forma al inquilino demandado.
Por tanto, debemos desestimar dicho recurso de apelación, y confirmar íntegramente la sentencia apelada.
QUINTO.- Costas
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eutimio , contra la sentencia de 8 de septiembre de 2015 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Decretamos la pérdida del depósito constituido para interponer dicho recurso, al que se dará el destino legal.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.