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Sentencia Civil Nº 60/2015, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 408/2014 de 31 de Marzo de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 60/2015
Núm. Cendoj: 33024470032015100037
Núm. Ecli: ES:JMO:2015:500
Núm. Roj: SJM O 500:2015
Encabezamiento
DEMANDANTE: REBOTEJ S.L.
PROCURADOR: BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO
ABOGADO:
En Gijón, a 31 de marzo de 2015
Antecedentes
1.- Se declare persona afectada por la calificación a Don Mateo y Don Nazario .
2.- Se inhabilite a estos últimos para administrar los bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante 5 años, así como a la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores frente a la masa; y se le condene al pago del 30% de la cantidad que, un vez concluida la liquidación, resulte impagada a los acreedores de la masa y concursales.
Transcurrido el plazo legal, no compareció ni la concursada y ni los afectados por la calificación, por lo que quedaron los autos pendientes de resolver mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de marzo de 2015.
Fundamentos
1º)
Hemos de partir, por tanto, de la acreditación del sustrato fáctico de los hechos imputados tanto por la AC como del Ministerio Fiscal, que no es otro que la existencia de ciertas irregularidades en las cuentas anuales del ejercicio 2011, 2012 y 2013. En concreto, la contabilización de la partida de existencias del balance de los ejercicios 2011 a 2013 resulta del todo irregular, pues no consta acreditado que la concursada hubiera efectuado o realizado obra alguna que justifique su incremento durante dos años consecutivos, ni que en el 2013 se hubiera visto reducida por medio de una facturación. Le corresponde a la concursada, o a los administradores sociales, probar que tales partidas se ajustaron a la realidad y operativa de la sociedad, lo que no efectuaron en el presente procedimiento, por lo que procede tener por irregularidades las partidas denunciadas en base a la documental obrante en las actuaciones (doc. 1, 2 y 3).
Idéntica conclusión se alcanza en relación con el saldo de cuenta de CAJA contabilizado durante los ejercicios 2011, 2012 y 2013, el cual pasó de 68.770,10 € a 105.244,05 € en el 2011, a 174.733,40 € en el 2012 y a 440,81 € en el 2013. Esa fluctuación carece del más mínimo soporte documental, especialmente si se tiene en cuenta que la facturación a los clientes de la concursada se realizaba por medio de entidad bancaria, salvo en cuantías irrelevantes que no superaban los 500 €. Nuevamente, la falta de oposición de la concursada y los administradores sociales conduce a tener por acreditada la irregularidad contable alegada.
Y, finalmente, tampoco se aclara por la concursada y sus administradores los considerables incrementos que experimentaron ciertos saldos deudores, como el del BANCO SABADELL, el cual pasó de 52.403,59 € a la cantidad de 174.923,86 €; o que no se hubiera contabilizado la deuda con dos de sus trabajadores.
Pues bien, procede valorar si tales irregularidades son 'relevantes' en el presente supuesto, puesto que, de ser así, por aplicación de la presunción
En base a lo expuesto, procede estimar la concurrencia de la presunción prevista en el
art. 164.2.1º LC y, en consecuencia, declarar la culpabilidad del concurso de acreedores, sin necesidad de valorar si la misma generó o agravó la insolvencia, o el grado de culpa o dolo en su comisión, pues tales circunstancias no son requeridas en atención a la presunción
Tanto la AC como el ministerio fiscal interesan la declaración de culpabilidad por este supuesto de presunción por los documentos contables y de fijación de los saldos contables de acreedores no contabilizados. No obstante, hemos de atender al principio de
3º)
La tesis de la AC se fundamenta en la incorrecta contabilización del activo anteriormente destacada, deduciendo que ya en el ejercicio 2011 se encontraba la sociedad incursa en causa de disolución societaria ( art. 363.1.f) LSC) y, por tanto, incumplió la obligación de solicitar el concurso de acreedores. Confunde, sin embargo, la AC el estado de insolvencia (actual o inminente) en que puede encontrase una persona jurídica ( art. 5 LC ), con la situación de disolución societaria enunciada en el art. 363.1.f) LSC. Es evidente que ambos estados son distintos y perfectamente diferenciables, pudiendo acaecer que una sociedad se encuentra incursa en causa de disolución y, sin embargo, presente solvencia para el abono de sus obligaciones exigibles.
En consecuencia, no acreditando la AC, ni el Ministerio Fiscal, el supuesto de hecho exigido por la presunción del art. 165.1 LC , no puede atribuírsele la consecuencia jurídica o presunción establecida en la norma legal. Por otra parte, tampoco se acredita en qué manera el retraso en la solicitud del concurso de acreedores contribuyó a generar o a agravar el estado de insolvencia ( art. 165.1º en relación con el art. 164.1 LC ), por lo que no concurren los requisitos para la calificación de culpable del concurso por este supuesto.
Se insiste en que no se depositaron las cuentas anuales del ejercicio 2013 por la concursada, argumentando que tal omisión impidió la formación a los operadores en el tráfico mercantil de cuál era la imagen fiel de la sociedad y su situación patrimonial, que no se hubieran devengado de conocerla. Sin embargo, ni la AC ni el ministerio fiscal identifican qué acreedores se han podido ver percudidos directamente por tal incumplimiento contable y, en definitiva, en qué medida la falta de depósito de las cuentas anuales agravó o generó el estado de insolvencia, lo que resulta vital a los efectos que ahora nos interesan conforme dispone el art. 164.1 LC .
En definitiva, se concluye que el concurso debe ser calificado como
Se interesa por la administración concursal y el Ministerio Fiscal la condena del administrador Don Mateo y Don Nazario .
Hemos de recordar lo dispuesto en el
art. 172.2 LC , que establece que
Pues bien, la totalidad de los hechos en los que se fundamenta la culpabilidad del concurso (irregularidades contables relevantes - art. 164.2.1º LC -), son directamente imputables a los administradores sociales - arts. 253 y ss LSC-, lo que permite concluir la afectación del mismo a la calificación de culpabilidad de conformidad con el art. 172.2.1º LC .
En relación a la sanción interesada por la administración concursal y ministerio fiscal, en atención a la gravedad de los hechos imputados y su trascendencia respecto de los terceros, procede imponerle a Don Mateo y Don Nazario la sanción de inhabilitación por el tiempo pretendido por el Ministerio Fiscal (5 años).
Asimismo, respecto a la petición de condena a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa, el ministerio fiscal concreta en la suma de 4.002,17 € el crédito que cada uno de ellos en su día comunicó a la AC, si bien no fue reconocido -crédito concursal-, por lo que ningún crédito consta a favor de los administradores en función del principio preclusivo y el valor de la lista de acreedores definitiva ( arts. 97 y 178.2 LC ).
El
art. 172 bis LC incorpora una responsabilidad concursal o por déficit de las personas afectas por la calificación, cuando se hubiera calificado el concurso como culpable, señalando que la condena lo podrá ser por la cobertura total o parcial de déficit patrimonial. La nueva redacción dada del citado precepto establece que
Es necesario, por tanto, determinar en qué medida la conducta concreta que comportó la culpabilidad del concurso
Así, en el caso que nos ocupa, no se ofrece ni por la Ac, ni por el Ministerio Fiscal, relación causal o vinculación entre las irregularidades contables relevantes detectadas en las cuentas anuales del ejercicio 2011, 2012 y 2013, y la situación de insolvencia, o su posible agravación. Lo cierto es que este juzgador carece de datos de los posibles daños (en el sentido de aumento del pasivo) provocado por dichas irregularidades, motivo por el que no procede la imposición de condena por responsabilidad concursal en base a dicha culpabilidad de conformidad con el art. 172 bis LC .
En este sentido, el ministerio fiscal, en su petición subsidiaria, equipara esta posible agravación de la insolvencia en la cantidad equivalente a la suma de las irregularidades contables detectadas que condujeron a la ficticia imagen patrimonial en la parte equivalente a las deudas que integran la masa pasiva al 'minorar' el pasivo contable; sin embargo, no consta acreditado que exista una relación causal entre la falta de contabilización de tales créditos o deudas (de dos trabajadores y de la entidad de crédito), y la agravación de la insolvencia, más bien al contrario, la deuda era ya existente, por más que no fuera contabilizada.
Fallo
Calificar como
1.- Se declaran personas
2.- Se
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes;
Una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Asturias para la inscripción de la sanción de inhabilitación.
Así por esta mi sentencia, contra la que quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días para la Audiencia Provincial de Oviedo, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO PAÑEDA USUNÁRIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo (Gijón).