Sentencia Civil Nº 60/201...yo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 60/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 218/2013 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 60/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100272


Voces

Hijo menor

Régimen de comunicación

Patria potestad

Estancia

Custodia exclusiva

Custodia compartida

Cese de convivencia

Pensión por alimentos

Abuelos maternos

Resolución judicial divorcio

Demanda de divorcio

Custodia a favor del padre

Cuantía pensión alimentos

Relaciones paterno-filiales

Obligación legal de alimentos

Guarda y custodia

Privación de la patria potestad

Régimen de custodia

Hijo común

Padre no custodio

Intervención del Ministerio Fiscal

Divorcio

Procesos matrimoniales

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: Recurso de APELACION 218/13

Proc. Origen: Divorcio matrimonial 910/10

Juzgado Origen : 1ª Instancia num. 4 de Ayamonte

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a cinco de Mayo del año dos mil catorce.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio matrimonial num. 910/10 del Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por Doña Visitacion , defendida por el Letrado Don José Luis Martín Ovando; siendo apelados el Ministerio Fiscal y Don Ovidio , defendido por el Letrado Don Cayetano Márquez Mestre.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 31 de Mayo del año 2012 se dictó sentencia estimatoria de la demanda de divorcio matrimonial.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado, el Ministerio Fiscal y la parte actora impugnaron el recurso. Fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando su resolución, previa deliberación y votación señalada para el pasado día 19 de Febrero.


Fundamentos

PRIMERO.-TERMINOS DEL DEBATE.-Cuando en Julio de 2010 se produjo el cese de la convivencia de las partes, el padre queda en compañía de la hija menor que tienen en común, Adelina , de 14 años de edad actualmente. Tras diversas vicisitudes, consecuencia de los traslados de la madre, tanto de ciudad como de trabajo, a partir de Enero de 2012 la madre se establece en Toledo en tanto el padre mantuvo la guarda de Adelina en Ayamonte, con constante comunicación y estancia con los abuelos maternos, habiendo manifestado la menor su preferencia de vivir con el padre, al menos mientras la madre continúe en Toledo o fuera de Ayamonte.

Presentada demanda de divorcio, se emitió informe del Equipo Psicosocial de Familia en este sentido.

La sentencia de divorcio que se apela concede la custodia al padre, como solicita éste en su demanda. Se opone la madre demandada, que reproduce en su recurso esta pretensión de su contestación a la demanda, desestimada en primera instancia, relativa a la custodia exclusiva de la hija Adelina a su favor, con régimen de comunicación para el padre. Subsidiariamente, solicita la custodia compartida y en caso de no obtener ni una ni otra, se reduzca la pensión de alimentos de 250 a 150 euros mensuales.

A lo que se opone el Ministerio Fiscal y el padre, que pide como apelado que se mantenga su custodia de la hija menor y régimen de comunicación materno-filial. Así como la cuantía de la pensión de alimentos.

SEGUNDO.- CUSTODIA Y REGIMEN DE COMUNICACIÓN PATERNOFILIAL.-Es preciso recordar, porque a menudo se olvida, que los pronunciamientos judiciales sobre medidas reguladoras de las relaciones paterno-filiales tienen el carácter de normas mínimas supletorias para los casos de conflicto, conforme a los arts. 154 y ss. Cc , para regulación del desencuentro que se produce cuando los progenitores que comparten la patria potestad, se muestran incapaces por si mismos para autorregularse en su relación y para mostrarse corresponsables en la función paternofilial, de cara a una formación integral de los hijos menores, y frente a cuantas vicisitudes se presenten.

Cuando la patria potestad corresponde a ambos progenitores, el sistema tiene como pilares que uno de ellos asume su cuidado cotidiano, ostentando la guarda y custodia y el otro puede tenerlo en su compañía circunstancialmente, compartiendo obligación de alimentos y participa en las líneas maestras de su desarrollo. En esto se cifra que el padre que no tiene la custodia comparte la patria potestad ( art. 156 Cc ).

Bien es cierto que es deseable su participación en la dirección superior de la formación de los hijos menores, y su libre relación familiar conforme al art. 160 Cc , que en el caso que se debate aparece mas beneficiosa que perjudicial dada la edad de los hijos el establecimiento de un sistema normalizado de comunicación y estancia paterno-filial, pues verían peligrar su estabilidad emocional con cuantos enfrentamientos puedan mantener además padre y madre sobre su atención de salud, educación, atención, contribución económica y estancia con los hijos.

Está comúnmente admitido por terapeutas y psicólogos familiares que es de suma importancia para garantizar un desarrollo armónico en el crecimiento de los menores sometidos a las tensiones propias del distanciamiento de sus padres que aquel que no tiene la suerte de quedar en su compañía pueda al menos tenerlo en ocasiones, periódicamente, en comunicación y compañía directa, mejor que de visita. En tanto sea posible, mejor unir que separar.

Ostentar la custodia y patria potestad es un valor en si mismo, y supone la responsabilidad de evitar al menor el desasosiego que el eterno desacuerdo con el otro progenitor representa, y que de mostrarse irresoluto presenta como única solución jurídica la de la privación de la patria potestad al progenitor causante de la perturbación, conforme al párrafo segundo del art. 156 Cc .

No se aprecian por ahora motivos bastantes para modificar el régimen de custodia y comunicación y estancia de padres e hija, y que solicita la madre a su favor.

La joven Adelina cuenta ya catorce años de edad. La madre apelante solicita su custodia exclusiva o compartida porque considera que la atendería adecuadamente, igual que lo hace que el padre, con el que no cuestiona que se encuentre suficientemente atendida y sin riesgo de desprotección.

El informe del Equipo Psicosocial de Familia considera que el padre está ejerciendo una adecuada función de cuidado y protección de la hija, y que el conflicto entre ambos progenitores está perjudicando a la menor, proponiendo escuchar a la hija dada su madurez. Y mantener la custodia del padre. Exponen que Adelina prefiere claramente continuar en compañía de su padre, mostrando en la actualidad su preferencia frente a la madre a estos efectos. Esta situación tiene a su favor que Adelina no por ello deja de conservar facilidad para mantener el vínculo con su hermano mayor Pablo Jesús , con el que no convive, pero estudia en Huelva y reside en Ayamonte, y no convendría distanciarlos. Y para acogerse al menos la petición de custodia compartida con la madre, se tendrían que dar otras circunstancias, no solo geográficas, sino también de menor alejamiento personal entre los padres.

Porque Adelina va creciendo, superando sus dificultades en el desarrollo evolutivo y su arraigo, estabilidad emocional y la cercanía de ambos padres es deseable en su formación y desarrollo integral. Ambos progenitores y ambas familias, materna y paterna, están implicadas en el correcto cuidado de Adelina , como no podía ser de otro modo.

Entendemos las razones de su madre, Sra. Visitacion , pero no las compartimos. Conocemos la ausencia de riesgo de inadecuado cuidado por parte del padre, que está demostrando su interés en proporcionar a Adelina el mejor de los mundos posibles. Igual que su madre, cuya pretensión de atribución de custodia y cambio del régimen de comunicación paterno filial establecido se presenta aventurado, por contrario a la voluntad manifestada de la menor y debe ser rechazado.

Debemos mantener la custodia para el padre, y el régimen de comunicación para la madre, entendiendo que el actual se encuentra dentro de las previsiones que suelen establecerse por los Tribunales. Dada la actual edad del menor y distancia geográfica, queda suficientemente regularizada la comunicación con la madre estableciendo una periodicidad acorde con tales circunstancias.

Todo ello, claro está, sin perjuicio de las oportunas variaciones que, de mutuo acuerdo, puedan realizar las partes.

TERCERO.- ALIMENTOS DE LA HIJA COMUN.-Conforme a los arts. 90 , 91 y 93 Cc . se ha determinado la pensión que por alimentos está obligado a proporcionar la madre a su hija, que cuenta ya 14 años de edad. Escolarizada, y cuya custodia tiene atribuida el padre.

Debemos ajustar a la baja la cantidad que por alimentos está obligado a proporcionar la madre a su hija, no tanto porque se demuestre precariedad en los recursos económicos de la madre, sino porque es el propio padre quien teniéndolos en cuenta, en relación con las necesidades de la hija, solicitó en demanda la cuantía de 200 euros mensuales como cantidad suficiente para cubrir las necesidades de la hija.

Ciertamente que la madre al pedir el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre, en caso de asumir ella la custodia, solicitó 250 euros mensuales. Pero las coordenadas a tener en cuenta son dos, necesidades de la hija y recursos del progenitor no custodio, por lo que ambos parámetros deberían ser iguales para llegar a una solución idéntica, reversible para uno y otro progenitor.

La madre trabaja con carácter menos estable que el padre. Éste cuenta con un puesto de trabajo fijo en un hotel de Ayamonte. La madre trabaja también en la hostelería, viéndose obligada a cambiar de empleo por su inestabilidad en el puesto de trabajo. Además, el padre tiene cubiertas las necesidades de vivienda y es de presumir que tiene menores gastos por ello. Y, sobre todo, porque no debe ir contra sus propios actos, debe reducirse la cantidad a la que el mismo solicitó en su demanda, si bien a partir de la fecha de esta resolución.

CUARTO.- COSTAS PROCESALES.-La parcial estimación del recurso no lleva consigo la imposición de costas de la segunda instancia, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del mismo modo que no está justificada la condena en costas de primera instancia, en una cuestión jurídicamente valorativa, sujeta a modulación y que constituyen excepciones que en materia de Derecho de Familia suelen darse en los procesos matrimoniales y paternofiliales en los que estaría justificada la falta de imposición de costas por el posible perjuicio que la evitación del pleito pueda tener en el interés de menores en juego, con legal intervención del Ministerio Fiscal.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMARen parteel recurso interpuesto por Doña Visitacion contra la sentencia dictada el día 31 de Mayo del año 2012 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Ayamonte, REVOCANDOLA PARCIALMENTEtan solo para reducir a doscientos euros mensuales la pensión de alimentos que a partir de la fecha de esta resolución debe abonar la madre al padre para la hija que tienen en común, Adelina , CONFIRMANDOLAen todos sus restantes pronunciamientos, y sin especial imposición de costas de la segunda instancia.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- LEÍDA Y PUBLICADA FUE LA ANTERIOR SENTENCIA, SIENDO PONENTE EL IMO. SR. MAGISTRADO D. SANTIAGO GARCIA GARCIA, ESTÁNDOSE CELEBRANDO AUDIENCIA PÚBLICA ORDINARIA EN EL DÍA DE LA FECHA.


Sentencia Civil Nº 60/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 218/2013 de 05 de Mayo de 2014

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