Última revisión
Sentencia Civil Nº 60/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2070/2014 de 31 de Marzo de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 60/2014
Núm. Cendoj: 20069370022014100096
Núm. Ecli: ES:APSS:2014:239
Núm. Roj: SAP SS 239/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-12/002771
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0002771
R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2070/2014 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Liquidación del régimen económico matrimonial 202/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ofelia
Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL MARIN CANO
Abogado/a / Abokatua: ENRIQUE LAZKANO GAITE
Recurrido/a / Errekurritua: Evelio
Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ LEZAUN ABAD
Abogado/a/ Abokatua: JESUS GURPEGUI SERRANO
S E N T E N C I A Nº 60/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA/SAN SEBASTIAN, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Liquidación del régimen
económico matrimonial 202/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de Ofelia
apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. ISABEL MARIN CANO y defendido por el Letrado
Sr. ENRIQUE LAZKANO GAITE, contra D. Evelio apelado - demandante , representada por la Procuradora
Sra. BEATRIZ LEZAUN ABAD y defendido/a por el Letrado Sr. JESUS GURPEGUI SERRANO; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
28 de noviembre de 2013 ..
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 28 de noviembre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda en Solicitud de Continuación de la Formación de Inventario promovida por la Procuradora Dña. Beatriz Lezaun Abad actuando en nombre y representación de D. Evelio y bajo la dirección letrada del Sr. Gurpegui, contra Dña. Ofelia , representada por la Procuradora Dña. Isabel Marín Cano con defensa Letrada; y debo APROBAR y APRUEBO el Cuaderno Particional confeccionado por la Contadora- Partidora Dña. Eva de fecha 25 de febrero de 2013, cuyo contenido figura literalmente en el Fundamento de Derecho
CUARTO de esta resolución el cual se da íntegramente por reproducido por razones evidentes de economía procesal; pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda, al no tener esta Sentencia valor de cosa juzgada.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 24 de marzo de 2014
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante Dª Ofelia , recurre en esta alzada el pronunciamiento de la sentencia dictada por el juzgado de instancia que aprueba el Cuaderno Particional de la liquidación de la sociedad de gananciales de los litigantes, en el que se adjudica a D. Evelio un derecho de crédito frente a la sociedad conyugal por los gastos invertidos por el esposo en la casa propiedad de Dª Ofelia .
Se alegan como motivos de recurso : - Error en la valoración de la prueba cuando se incluye en el Cuaderno Particional la deuda de la sociedad, como crédito del esposo, por obras pagadas por importe de 22.816,05 euros, con dinero privativo del mismo. El pronunciamiento apelado parte de la consideración de que en la sentencia 279/10 sobre inventario ganancial, figura dicha suma como pasivo de la sociedad.
- Alega la recurrente que a pesar de afirmarse en la resolución apelada que se aplica estrictamente lo dispuesto en la sentencia 279/10 , en dicha resolución no se recoge que las cantidades abonadas fuesen privativas del Sr. Evelio , cosa que de ser así le hubiera otorgado un derecho de crédito que se hubiera recogido como tal en el inventario.
- En sus escritos de inventario las partes coincidieron que se declarase a cargo de la sociedad ganancial las cantidades invertidas en la vivienda..
- Si la parte demandante quiere decir que se invirtieron cantidades gananciales en la vivienda privativa de la esposa, ello debería reflejarse como un crédito de la sociedad ganancial frente a la esposa, pero no como un derecho de crédito del Sr. Evelio contra la sociedad ganancial.
- La sentencia apelada yerra al afirmar que el cuaderno particional no admite mayores interpretaciones, para luego aprobar la errónea interpretación que realiza la contadora-partidora Sr. Eva .
Examinaremos dichas alegaciones, a las que se opone el apelado solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Para resolver sobre el objeto de debate en esta alzada, referente al inclusión en el cuaderno particional de la sociedad ganancial de una deuda a cargo de la misma por importe de 22.816,05 euros, a favor del esposo S. Evelio , hay que analizar el contenido del inventario fijado en la sentencia recaída en el Procedimiento de Inventario 4/2009, donde figura, dentro del pasivo de la sociedad, el siguiente apartado: Gastos invertidos en la casa propiedad de Dª Ofelia por importe de 22.816,05 euros.
No es objeto de discusión que dicho importe corresponde a la suma invertida en obras efectuadas en una vivienda privativa de la Sra. Ofelia .
Y ante la falta de otros datos, la contadora-partidora, y la juez de instancia al aprobar el cuaderno particional, entienden que dicha mención se refiere a cantidades invertidas en la vivienda privativa de la esposa pero abonadas por el esposo, por lo que la deuda de la sociedad se transforma en un derecho de crédito del esposo frente al haber ganancial.
Sin embargo la Sala considera que tal interpretación es errónea y no se sustenta en el contenido de la sentencia de inventario, por las siguientes razones : * Es cierto que la sentencia de inventario incluyó en el pasivo ganancial una deuda de la sociedad por importe de 22.816,05 euros, pero sin señalar a quien correspondia el correspondiente derecho a su cobro. La contadora-partidora considera que solo puede ser acreedor el esposo, dado que al haberse invertido dicho importe en obras hechas en una vivienda privativa de la esposa, la Sra. Ofelia nada podría reclamar a la sociedad.
* Pero la contadora-partidora parte de un error al incluir en el inventario y avalúo del cuaderno particional, 'una deuda de la sociedad de gananciales por obras pagadas por el Sr. Evelio '. Y ello porque tal pronunciamiento no se contiene en la sentencia firme de inventario ganancial, donde se incluye en el pasivo dicha deuda ganancial sin mas consideraciones, y sin que en la sentencia en cuestión se mencione que las obras fueran abonadas con dinero privativo del Sr. Evelio , en cuyo caso éste sería acreedor de la suma expresada, pero no frente a la sociedad sino frente a su esposa.
La cantidad invertida en obras en una vivienda privativa no puede ser a cargo de la sociedad, salvo acuerdo de los cónyuges, puesto que el art.1362 del C.Civil , señala que son a cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por : 'La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges'.
Y conforme a ello no cabe entender que la suma de 22.816,05 euros se destinó a gastos de administración ordinaria, sino a obras sobre un bien privativo que debieron ser abonadas por su titular.
* Y si la sentencia de inventario no incluyó dicho importe como deuda de la esposa frente a la sociedad (o lo que es igual, crédito de la misma frente a la esposa, incluyéndola en el activo ganancial), tal omisión solo pudo deberse a dos motivos : - o la juzgadora incurrió en un error al incluir dicha cantidad en el pasivo en lugar de incluirla en el activo, en cuyo caso la interpretación del inventario no ofrecería dudas (pago hecho por la sociedad por gastos privativos de un cónyuge).
- o la juzgadora consideró que había acuerdo entre los cónyuges en que el coste de las obras lo asumiera la sociedad ganancial. Sin embargo dicho acuerdo no ha quedado acreditado, ni al mismo se hace referencia en la sentencia de inventario, por lo que hay que entender que la consideración de deuda ganancial de la suma mencionada es errónea y no puede tomarse en consideración a la hora de confeccionar y aprobar el cuaderno particional.
Pero como la sentencia de inventario no fue objeto de recurso ni se solicitó su aclaración a fin de que la juez especificara frente a quien resultaba ser deudora la sociedad de gananciales, solo cabe llegar a la conclusión, ante la falta de prueba de que los 22.816,05 euros fueran abonados por el esposo, de que las obras de pagaron con dinero ganancial, lo que obviamente nunca podría constituir una deuda a cargo de la sociedad.
Y teniendo también en cuenta que el esposo no recurrió la sentencia de inventario para que se modificara sustituyendo la deuda ganancial por un crédito a su favor, nada puede reclamar, no existiendo por lo tanto deuda (porque no consta quien sea el acreedor), ni tampoco crédito de la sociedad frente a la esposa puesto que dicho crédito no se incluyó en el activo ganancial y por lo tanto nada puede reclamar la sociedad. En definitiva, la falta de impugnación de la sentencia de inventario implica que el esposo estuvo conforme con que el dinero invertido en la vivienda privativa de la apelante, fuera abonado por la sociedad en la que ostentaba un cincuenta por ciento indiviso, sin posibilidad de alegar posteriormente un derecho al cobro de la correspondiente cantidad.
Por todo ello debe estimarse el recurso de apelación y revocarse el extremo de la sentencia referido a la aprobación de la partida en el pasivo ganancial de 'Una deuda de la sociedad de gananciales por obras pagadas por el Sr. Evelio por importe de 22.816,05 euros'.
Dicha partida debe eliminarse del pasivo por no existir deuda a cargo de la sociedad, sin posibilidad de incluirla en el activo ganancial porque tampoco existe crédito de la misma frente a alguno de los esposos.
TERCERO. - Por la estimación del recurso, no procede pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398 de la L.E.C .).
Fallo
Debemos ESTIMAR y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Isabel Marín Cano, en representación de DÑA Evelio , frente a la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013 , revocando el pronunciamiento de dicha resolución que aprueba el Cuaderno Particional en el punto que incluye en el pasivo ganancial 'Una deuda de la sociedad de gananciales por obras pagadas por el Sr. Evelio por importe de 22.816,05 euros'.Dicha partida debe eliminarse del inventario, corrigiendo el pasivo de la sociedad ganancial señalado en el Cuaderno Particional y efectuando una nueva adjudicación y pago de haberes sin tener en cuenta la expresada cantidad.
No procede pronunciamiento en costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.