Sentencia Civil Nº 60/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 60/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 198/2011 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 60/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100109


Voces

Fachadas

Comunidad de propietarios

Junta de propietarios

Derecho de paso

Servidumbre de luces y vistas

Elementos comunes

Abuso de derecho

Deber jurídico

Juntas extraordinarias

Propiedad horizontal

Luces y vistas

Buena fe

Falta de legitimación

Declaración de voluntad

Derecho subjetivo

Acogimiento

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00060/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 198/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 235/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de A Coruña

Deliberación el día: 22 de noviembre de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 60/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a trece de febrero de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 198/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 235/10, sobre "Impugnación de acuerdo", seguido entre partes: Como APELANTE: Dª Zulima , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Penas Francos; como APELADA: Dª Felicisima , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Tedín Noya y como parte declarada en rebeldía COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 C/ DIRECCION001 Nº NUM000 DE A CORUÑA .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.-

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 2 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de A Coruña , cuya parte dispositiva dice como sigue:

"- FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Penas Francos, en nombre y representación de doña Zulima , frente a la comunidad de propietarios espalda c/ DIRECCION001 nº NUM000 , A Coruña.

Con imposición de costas de la comunidad demandada a la parte actora. Sin hacer expresa imposición de la causadas a la parte interviniente voluntariamente ".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de Dña. Felicisima presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 198/11, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 21 de noviembre de 2011.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda formulada por la recurrente de impugnación del acuerdo, adoptado por mayoría en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 10 de noviembre de 2009, de permitir a Dña. Felicisima propietaria del piso NUM001 NUM002 la retirada de la reja que cubre la puerta de acceso de su propiedad al patio común. Dicho acuerdo según quedó plasmado en el acta correspondiente se adopta con dos condiciones, expuestas en los siguientes términos: "La primera, dado que esas rejas fueron colocadas sin permiso de la comunidad por un propietario anterior al objeto de servir a un fin personal, y que la comunidad nunca se ha ocupado de las mismas, debe retirarlas la Sra. Felicisima a su cargo exclusivamente, reponiendo esa parte de la fachada a su estado original si causase algún deterioro en la misma. Igualmente deberá instalar la reja móvil o de seguridad a la que se comprometió. Si no cumple esas condiciones la autorización comunitaria podrá ser revocada".

Sin entrar a valorar los derechos de uso, acceso, exclusivos o no, derecho de acceso y servidumbres de luces y vistas que pudieran tener la demandante y la interviniente voluntaria en concepto de demanda sobre el patio de la comunidad, el juzgador de instancia llega a dicho pronunciamiento rechazando: a) Que la adopción de dicho acuerdo pueda considerarse contrario a la Ley o a los Estatutos, por no haberse acreditado que la reja que cubre la puerta de acceso del piso NUM001 NUM002 al patio común sea un elemento común, ni que formara parte de la fachada originariamente, y que no consta que su instalación se hubiera impuesto por la comunidad demandada por motivos de seguridad; b) Que el acuerdo suponga un grave perjuicio para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; c) Que se trate de un acuerdo gravemente perjudicial para algún propietario que no tenga obligación de soportar o suponga un abuso de derecho; en la consideración de que sería difícil pensar que mediante la colocación de la reja se vaya a poner en peligro la seguridad de la actora; y, razonando, en síntesis, que, si se ha considerado acreditado que el edificio originariamente no tenía la reja en ese puerta, y que la comunidad no había impuesto la colocación, parece claro que la actora sí debe tener el deber jurídico de soportar que la puerta de acceso al patio común no tenga reja.

SEGUNDO.- Es cierto que no se ha aportado a autos ningún acta de una reunión de la Comunidad de Propietarios demandada en donde se hubiera adoptado la medida de imponer al anterior propietario del NUM001 NUM002 la instalación de la reja. Y, también, que, conforme a lo expuesto por el juzgador de instancia, la propietaria de una de las viviendas del edificio, Dña. Sofía , que manifestó ser vecina del inmueble desde que se construyó, declaró que cuando llegó estaba esa puerta practicable, y que desde ella se accedía a una fábrica. Pero no puede obviarse que consta en autos, por haberse aportado con la demanda, como documento nº 7, copia de la sentencia dictada con fecha 19 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2, que desestima la demanda presentada en fecha 21 de septiembre de 2006 por Dña. Felicisima , como propietaria del piso NUM001 NUM002 , contra la Comunidad de Propietarios en impugnación de acuerdo adoptado en Junta Extraordinaria de 22 de junio de 2006; el cual, según se recoge en la propia sentencia, se concreta en el punto primero del orden del día "Autorización a la propietaria del local NUM001 NUM002 a quitar las rejas que impiden su acceso al patio así como la jardinera y demás obstáculos", resultando que "se aprueba por mayoría el negar el permiso a la propietaria del piso NUM001 NUM002 para que retire las rejas a las que alude el orden del día". Y, tampoco que, en el escrito de contestación a la demanda presentado en aquel procedimiento por la Comunidad de Propietarios se argumentaba "que el anterior propietario habría convertido lo que era una ventana en una puerta ejecutada en contra de la propia escritura de división de propiedad horizontal"; que "una vez la comunidad vio tal situación, presionó al anterior propietario para que tapiase la puerta y volviese a colocar la ventana, si bien la solución a la que finalmente llegaron fue la colocación de las rejas, impidiendo así el derecho de paso desde el piso de la actual demandante hacia el controvertido patio y evitando así las obras que la reposición de la ventana le implicarían al propietario infractor" (folio 47). Seguidamente se decía: "Lo que la propietaria actual solicita es la liberación de una puerta (cuando en puridad, sólo le corresponde una ventana con luces y vistas) con la automáticamente conseguirá derecho de paso al citado el cual no tiene reconocido su propiedad. Una solución posible sería permitir que libere las rejas pero a cambio de que "condene" el sistema de apertura de la puerta de acceso al patio de forma permanente". Se pone por tanto de manifiesto la existencia de un acuerdo anterior de la Junta de Propietarios, que habría adquirido firmeza con la desestimación de dicha impugnación (sustentada en la falta de legitimación de la actora por no haber salvado su voto en la Junta General), contradictorio con el acuerdo objeto de impugnación en el presente procedimiento. En virtud de dicho acuerdo se le habría denegado a la propietaria del piso NUM001 NUM002 el derecho de paso al patio que la liberación de las rejas posibilitaba, y que ahora se le autoriza al permitirle retirarlas con la condición de la instalación de una reja móvil o de seguridad; lo que es tanto como dejar sin efecto ese acuerdo previo.

Si por acto propio entendemos la declaración de voluntad expresa o tácita, manifestada en términos concluyentes e inequívocos, y reveladora de la actitud del sujeto frente a determinada situación jurídica ( STS de 31 de octubre de 1989 ), es evidente que ante él nos encontramos. El previo acuerdo comunitario constituye pues un acto propio, concluyente e inequívoco, creador de una situación jurídica afectante a la Comunidad, que resulta contradicho por la posterior actuación comunitaria. Según se dice en la sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero y 9 de mayo de 2000 "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior".

No se discute la facultad que la Comunidad tiene de modificar anteriores criterios mediante la adopción de nuevos acuerdos, pero debe entenderse que, este caso, la adopción de un acuerdo claramente contradictorio con otro anterior firme, dejándolo sin efecto, va contra la resultancia de los actos propios sin causa que justifique la nueva voluntad; pues, si la Comunidad mantenía la validez del acuerdo previo sustentándose en que la propietaria del piso NUM001 NUM002 no tendía reconocido un derecho de paso al patio del edificio y que la instalación de las rejas había sido la solución a que se había llegado como alternativa a no tapiar la puerta, en los términos en que se adopta el nuevo acuerdo, no se justifica, ni se ofrece explicación razonable al cambio de criterio, que la demandante considera que le perjudica, motivándose el nuevo acuerdo en una razón que no se compadece con lo mantenido anteriormente, cuál es que esas rejas habrían sido colocadas sin permiso de la comunidad por un propietario anterior al objeto de servir a un fin personal.

En consecuencia, y con acogimiento del recurso interpuesto se impone la revocación de la resolución impugnada y con ella la estimación de la demanda interpuesta por la recurrente, debiendo dejarse sin efecto el acuerdo impugnado.

TERCERO.- La estimación de la demanda conlleva que se impongan a la demandada las costas de primera instancia ( artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y la estimación del recurso que no se efectúe imposición de costas en esta alzada ( artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Zulima contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010 dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de A Coruña , debemos revocar y revocamos la misma, y, en su lugar, estimando la demanda formulada por la recurrente frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 C/ DIRECCION001 Nº NUM000 , declaramos haber lugar a dejar sin efecto el acuerdo adoptado en la Junta Ordinaria de la Comunidad de 10 de no viembre de 2009 en relación con el punto 6º; con expresa imposición de las costas de primera instancia a la comunidad demandada, y sin hacerse imposición de las derivadas de esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 60/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 198/2011 de 13 de Febrero de 2012

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