Sentencia Civil Nº 60/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 60/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 406/2009 de 31 de Enero de 2011

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 60/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100013


Voces

Comisiones

Resolución de los contratos

Incumplimiento del contrato

Audiencia previa

Aval bancario

Indemnización de daños y perjuicios

Resolución unilateral

Previo incumplimiento

Resarcimiento de daños y perjuicios

Contrato de franquicia

Relación contractual

Sociedad de responsabilidad limitada

Franquiciador

Aval

Opción de compra

Burofax

Falta de causa

Incumplimiento grave

Pruebas aportadas

Rappel

Franquiciado

Vencimiento del plazo

Facultad resolutoria

Inversión de la carga de la prueba

Indefensión

Incongruencia omisiva

Cláusula contractual

Terminación de los contratos

Franquicia

Enriquecimiento injusto

Entrega de las llaves

Contraprestación económica

Autofactura

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00060/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 406/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS

En MADRID, a treinta y uno de enero de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 461/2007 , procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 3 de POZUELO DE ALARCÓN, a los que ha correspondido el Rollo 406/2009, en los que aparece como parte apelante FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., y como apelado HABLA TELECOMUNICACIONES S.L., sobre reclamación de cantidad y otros pronunciamientos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 3 de noviembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil Habla Telecomunicaciones S.L., contra France Telecom España S.A., debo declarar y declaro: 1º) La obligación del demandado de poner a disposición de Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, en su domicilio de León (Pza. San Marcelo, 5, León, 24002), en el documento en el que consta el aval bancario de fecha 19 de junio de 2003, con el número de Registro de Avales 2096.0666.00.3050603024 o, alternativamente, autorice expresamente la cancelación de dicho aval. 2º) La obligación del demandado del pago de las comisiones siguientes: la prima de valor por activación (comisión generada y no pagada) correspondiente a los últimos seis meses por importe de 14.325 euros IVA incluido; y la cartera o comisión por consumo por importe de 25.383 euros IVA incluido. No se hace expresa imposición de las costas causadas, debiendo abonar las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la parte actora como por la demandada, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se efectuó por las litigantes expresa oposición al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente debiendo sustituirse en aquello que se opongan y sea necesario.

PRIMERO.- En el procedimiento objeto de este recurso, La entidad "HABLA TELECOMUNICACIONES S.L.", ejercita una acción frente FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., en base al contrato de franquicia suscrito el 16 de junio de 2000, ampliado posteriormente el 30 de octubre de 2001, con RETEVISIÓN MÓVIL S.A., que giraba con la denominación AMENA y que posteriormente ha sido absorbida por la demandada. Dicho contrato quedó resuelto por decisión de la franquiciadora demandada en fecha 15 de junio de 2006. HABLA TELECOMUNICACIONES, reclama en este procedimiento la devolución del aval bancario, formalizado en garantía del pago de las cantidades debidas contractualmente, y una indemnización de daños y perjuicios por diferentes conceptos, que se delimitaron en el acto de la audiencia previa de la siguiente forma: 39.032,45 euros por stock sobrante que quedó en poder de la demandada; 12.968,22 euros en que cuantifica las comisiones impagadas por prima de valor; 24.206 euros por comisiones correspondientes a cartera o consumo y 15.648,59 euros como resarcimiento de daños y perjuicios causados por la resolución unilateral del contrato. A dicha pretensión se opuso la entidad demandada alegando, en esencia, haber devuelto el aval y no adeudar cantidad alguna al haber abonado puntualmente todos los conceptos comisionables, por lo que considera totalmente improcedentes las cantidades reclamadas de contrario, al haber percibido la demandada las comisiones en la forma convenida en el contrato, una vez resuelto éste por incumplimiento de la demandada, resolución frente a la que nada opuso.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, en los términos indicados en los antecedentes de esta resolución, declarando la obligación de la demandada de poner a disposición de la demandante el aval bancario y condenándola a abonar a la demandante las siguientes cantidades: 14.325 euros por comisiones generadas y no pagadas por prima de valor por activación y la cantidad de 25.383 euros por cartera o comisión de cartera.

Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación ambas entidades; la parte demandada, FRANCE TELECOM, alegaba en primer lugar que la sentencia no tiene en cuenta las correcciones que, respecto de las cantidades reclamadas, hizo la demandante en el acto de la audiencia previa; por otro lado, impugna la condena que se le impone de pagar por los conceptos de prima de valor y de comisión por consumo, sosteniendo su improcedencia, por venir referidos ambos conceptos a meses posteriores a la resolución del contrato y existir un previo incumplimiento del contrato por la demandante, que la propia sentencia reconoce; discrepa también del cálculo que realiza la demandante por cuanto todos los conceptos indemnizables fueron abonados puntualmente.

La entidad demandante articuló su recurso impugnando, por un lado la denegación del pago pretendido del stock sobrante respecto de lo que entiende la sentencia incurre en incongruencia parcial al no pronunciarse sobre el abono y valor de las tarjetas de telefonía, ni sobre el valor de las recargas contenidas en las máquinas, extremos respecto de los cuales, sostiene que está probado que quedaron los productos reclamados en poder de la demandada, sin que ésta haya cumplido el deber de liquidar la relación contractual; respecto de los terminales de telefonía sostiene que la sentencia, al dar plena validez a la cláusula de opción de compra, no tiene en cuenta la realidad de los hechos y el incumplimiento previo en que había incurrido la demandada, por cuanto la interpretación de dicha cláusula ha de hacerse teniendo en cuenta que la demandada recibió los terminales y éstos eran adquiridos para cumplir los objetivos establecidos, habiendo seguido utilizando los mismos y no ha acreditado, como entiende a ella correspondía, el valor de los mismos al resolverse el contrato. Impugna también el pronunciamiento por el que se le deniega la indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral e injustificada del contrato, discrepando del contenido y valoración del informe de actividad aportado por la demandada y en base al cual la sentencia de primera instancia considera que no se ha acreditado que la resolución del contrato fuera injustificada; Impugna el referido informe, tanto por razones de forma, como de fondo; en relación a las primeras, efectúa una valoración crítica de diferentes extremos referidos a la autoría y conocimiento técnicos de quienes lo confeccionaron y ratificaron, fecha de elaboración, ausencia de soporte documental que respalde su contenido y su carácter parcial en cuanto se refiere a una sola de las tiendas y por ultimo, señala diferentes afirmaciones que considera falsas, lo que hace al mismo ininteligible, oscuro e imposible de interpretar. En cuanto a los motivos de fondo, discrepa de las apreciaciones de la sentencia de primera instancia al analizar el incumplimiento del contrato por la demandante en base a lo reflejado en informe de actividad aportado, respecto del cual efectúa una pormenorizada valoración de lo reflejado en el informe tanto en relación a los productos prepago y como a los pospago, sosteniendo, en esencia, que el compromiso asumido por ella en el contrato era de hacer activaciones de líneas o altas de servicio de telefonía móvil y no asumió ninguna obligación de consumo mínimo o real; pone de manifiesto, lo que a su entender constituyen contradicciones y falsedades e inexactitudes del informe y la ausencia de causas que puedan fundamentar la resolución contractual; discrepa también de las apreciaciones del informe en relación a la calidad del distribuidor, resaltando la bondad del servicio que ella prestaba y la falta de prueba y falsedad de las afirmaciones del informe respecto a un pacto con otros colaboradores, concentración de activaciones de líneas, separación de packs prepago, bajas, impagos y portabilidades así como sobre líneas SIMBOX. Por último, discrepa de la afirmación de la sentencia de no haber atacado en forma alguna los motivos esgrimidos para resolver el contrato y pone de manifiesto la vaguedad, imprecisión y carácter confuso del burofax de resolución contractual.

Cada una de las partes presentó el correspondiente escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia en aquellos extremos que a cada una de ellas le son favorables y la revocación de los que entienden les perjudica.

SEGUNDO.- Delimitado en los precedentes términos las alegaciones de las partes, hemos de poner de manifiesto en primer lugar que, consentido por ambas partes la obligación que se impone a la demandada de poner a disposición de la entidad bancaria designada en el fallo de la sentencia el aval bancario de fecha 19 de junio de 2003 , dicho pronunciamiento ha devenido firme y nada procede acordar al respecto.

Entendemos también conveniente precisar que el contrato suscrito entre las partes el 16 de junio de 2006, tenía una duración de tres años, que tácitamente se fue prorrogando anualmente hasta que la demandada, cumpliendo el plazo de preaviso convenido en la cláusula 19ª , decidió darlo por resuelto, invocando también una serie de irregularidades cometidas por la demandante y que califica como incumplimientos contractuales, en base a lo establecido en la cláusula 23ª . Frente a dicha decisión resolutoria, nada opuso la demandante hasta la presentación de la demanda origen de este pleito, en la que, como consecuencia de las diferentes reclamaciones económicas que formula, sostiene que no existió incumplimiento contractual por su parte y que la resolución fue injustificada e indebida; comportamiento que si bien pone de manifiesto su disconformidad con el incumplimiento que se le atribuye de contrario, supone admitir tal resolución en cuanto no articula ninguna pretensión solicitando se declare la improcedencia de la misma, ni formula alegación alguna respecto a la finalización del término contractualmente acordado.

Partiendo de dicha situación, la incidencia del posible comportamiento incumplidor por parte de la entidad demandante y las consecuencias que se derivan de ello, ha de analizarse, separadamente en cada una de las diferentes reclamaciones que se formulan. Así, la viabilidad de las reclamaciones formuladas por stock de terminales, tarjetas o recargas o el reconocimiento de las comisiones por prima de valor y por consumo vendrá determinada por la concurrencia de los requisitos convenidos por ambas partes para su efectivo reconocimiento y cuantificación, evitando, en todo caso, que ninguna de las partes se enriquezca injustamente por prestaciones realizadas por la contraria y que deben liquidarse una vez finalizada la relación contractual; mientras que la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, que afirma se le ocasionaron como consecuencia de la indemnizaciones y gastos que hubo de soportar al tener que dar por finalizados los contrato laborales de los empleados que prestaban sus servicios en la tiendas donde estaba instalado el negocio, junto a lo previsto en el contrato, adquiere especial relevancia el grado de cumplimiento que han adoptado cada una de las partes, toda vez que el derecho a obtener dicho resarcimiento queda excluido cuando quien lo solicita ha incurrido en un incumplimiento grave del contrato que frustre la finalidad del mismo, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada (art. 1124 del código civil ).

Antes de analizar los diferentes motivos de impugnación que ambas partes formulan sobre los conceptos y cantidades reclamadas por la parte demandante, hemos de poner de manifiesto también, que como señala la entidad demandada apelante, en el acto de la Audiencia Previa, la demandante rectificó los conceptos y cantidades que señalaba en la demanda; en concreto, en dicho acto manifestó no solicitar nada respecto del rappel semestral de los últimos meses de actividad, no obstante incluirlo entre las reclamaciones del escrito de demanda y respecto de las cantidades allí reclamadas, por prima de valor y por comisión de consumo (14.325 € y 25.3838 € respectivamente), rectificó dichos importes por las cantidades de 12.962,22 y 24.206 euros, también respectivamente, por lo que, en todo caso, son éstas últimas cantidades las que deberán ser tenidas en cuenta, a la hora de resolver sobre tales pretensiones.

TERCERO.- Al haberse impugnado, a través de los diferentes motivos de impugnación, todas las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda inicial, consideramos adecuado seguir en lo posible el mismo orden que la sentencia de primera instancia, en la que tras exponer las pretensiones de las partes, analiza la existencia de causa justificada de la resolución contractual, respecto de lo cual concluye que la demandada hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 1.124 del código civil de manera justificada. Sobre ello articula diferentes alegaciones la parte demandante, por lo que a ellas hemos de referirnos en primer lugar. Compartimos, básicamente, la apreciación de la sentencia de primera instancia al apreciar un incumplimiento contractual por parte de la aquí demandante que justificaba la resolución del contrato por la parte contraria, por lo que rechazamos las alegaciones que sobre ello formula la entidad demandante en el motivo tercero de su recurso.

De la valoración conjunta de la documentación aportada a las actuaciones, comportamiento adoptado por las partes en los momentos anteriores y posteriores a la resolución contractual y manifestaciones de las personas que declararon en el acto del juicio, se constata que la finalidad o expectativas perseguidas por ambas partes a la suscripción el contrato estaban efectivamente eliminadas y ello fue debido al comportamiento y actuación de la entidad demandante, no sólo por la realización de actividades descritas en el informe de actividad aportado por la parte demandada que constituyen incumplimientos contractuales que, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 23ª del contrato, otorgaban a la demanda la facultad de resolverlo, sino también por el propio comportamiento de la entidad demandante al comunicarle la decisión de resolver los contratos en cuanto sólo denuncia la existencia de cláusulas impuestas o de redacción farragosa, compleja y oscura una vez la contraparte decide resolver el contrato, por vencimiento del plazo y por la existencia de irregularidades en el cumplimiento.

En relación a la valoración que hace la sentencia del informe de actividad y la testifical que apoyó su contenido en el acto del juicio, la conclusión que de ello obtiene el juzgador de primera instancia no queda desvirtuada por las extensas alegaciones que formula la demandante en su recurso, tanto por motivos de forma, como de fondo. En relación a los que califica como motivos de forma, las declaraciones de la testigo Sra. Angustia , perteneciente al Departamento de Riesgos y Fraude, del que formaban parte tanto la persona que lo firmó como la que lo elaboró, ofrecen suficientes aclaraciones sobre la forma en que el mismo se elaboró, actualizó y suscribió; por otro lado, en el mismo se reflejan incumplimientos o irregularidades realizados en momentos inmediatamente anteriores a la resolución del contrato y por tanto estando vigente el mismo. La referencia a una sola de las tiendas y la vinculación de lo reflejado en dicho informe a ambas, se corresponde también con el modo en que las partes han formulado las diferentes pretensiones y en tal sentido la propia demandante se refiere en la demanda a un solo contrato de franquicia y formula las reclamaciones sin diferenciar ambos locales. Por último, el sometimiento de dicho informe a efectiva contradicción entre las partes, excluye se haya causado indefensión o que ello implique invertir la carga de la prueba, por cuanto la apreciación de existir causa justificada para la resolución se obtiene en base a la prueba aportada por la demandada y la discrepancia que sobre ello muestra la demandante lo es respecto del juicio valorativo que efectúa el juzgador, sobre el que discrepa la parte, pero no supone vulneración alguna de esos principios.

De igual modo desestimaos los motivos de impugnación, mediante los que pretende desvirtuar el contenido o fondo del informe; lo reflejado en el mismo, y las manifestaciones de la testigo ratificándolo ofrecen datos suficientes para otorgarle credibilidad y dar por acreditado en base a todo ello el incumplimiento contractual que justificaban el ejercicio de la facultad resolutoria de la demandada en base a las causas establecidas en la cláusula 23ª ; frente a ello, el representante legal de la entidad demandante, lejos de aclarar los comportamientos que se le atribuyen en dicho informe se ha limitado a negarlos y a calificar de abusivas las cláusulas del contrato, cuando durante el tiempo de vigencia del mismo, no las impugnó en forma.

Por tanto, acreditado que la resolución del contrato estaba justificada, ninguna indemnización de daños y perjuicios puede reclamar la demandante como consecuencia de las indemnizaciones o gastos que tuvo que soportar por la finalización de los contratos laborales de sus empleados, situación, que igualmente se hubiera producido por el hecho de haber dado por finalizada la relación de franquicia por expiración del término convenido y tal previsión contractual, que también se ejercitó en el caso presente, tampoco le otorgaba el derecho de resarcimiento que por ello pretende.

En base a lo indicado desestimamos el motivo de impugnación formulado como tercero, por la entidad "HABLA TELECOMUNICACIONES S.L.".

CUARTO.- La sentencia desestima también la reclamación referida al pago del stock sobrante consistente en abono del valor de los terminales, tarjetas de telefonía e importe de las recargas. Fundamenta tal decisión, en que no considera acreditados los hechos de la demanda, apreciación que excluye la existencia de incongruencia omisiva sobre dicha pretensión; por otro lado, al analizar dicha reclamación lo hace de la misma manera conjunta que se formuló en el hecho undécimo de la demanda y en la audiencia previa, aplicando a todo ello la previsión que contractualmente habían concertado las partes en el último párrafo de la cláusula 23ª y que igualmente se refería a todos los productos que se encontraran en poder de la franquiciada al resolverse el contrato.

No obstante, no compartimos la decisión adoptada sobre dicha reclamación; ciertamente la cláusula en cuestión otorgaba una opción a la entidad franquiciadora y establecía una serie de requisitos que debían tener los terminales, tarjetas y demás productos; sin embargo, entendemos que existe pruebas suficientes que ponen de manifiesto que la entidad demandada recibió una relación de teléfonos y tarjetas de prepago y de activación y un saldo disponible de las máquinas de recarga, por lo que debe entenderse que hizo uso efectivo de la opción que le otorgaba el contrato y por tanto debe reintegrar el valor de todo ello a la demandante, por cuanto lo contrario supondría amparar un enriquecimiento injusto. Dicha conclusión es la que se obtiene de lo reflejado en la comunicación anunciando la decisión de resolver el contrato en fecha 9 de marzo de 2006, donde se hace referencia a la necesidad de liquidad la relación, entrega de llaves y locales, así como de todo el material, bienes y recursos puestos a su disposición y, sobre todo, de la relación aportada con la demanda de dichos productos devueltos conjuntamente con las llaves y locales, suscrita por el supervisor de FRANCE TELECOM, admitida por éste y confirmada por empleados de la demandante presentes en dicho acto.

Por lo que se refiere al valor de dichos productos, a falta de prueba aportada por la demandada que era quien tenía la facilidad y disponibilidad de la prueba en cuanto contaba con los datos contables y con los productos, ha de admitirse la reclamada en la demanda al estar la misma sustentada en datos objetivos y por tanto admisibles. En consecuencia, se estima el correlativo motivo de impugnación de la parte demandante y se declara la obligación de la demandada de abonar el importe reclamado por stock sobrante de terminales, tarjetas de telefonía y valor de recargas contenidas en las máquinas por importe de 39.052,45 euros.

QUINTO.- La sentencia de primera instancia condena a la demandada a abonar las cantidades reclamadas por prima de valor y por cartera y comisiones de consumo, conceptos que se definen expresamente en los diferentes anexos del contrato al igual que la forma en que las partes convinieron para liquidarlas y efectuar el pago. Partiendo de las rectificaciones que sobre las cantidades reclamadas hemos indicado anteriormente, la entidad demandada impugna dichos pronunciamientos al entender que no procede conceder cantidad alguna por venir referidos ambos conceptos a meses posteriores a la finalización del contrato y por haber existido incumplimiento contractual de la demandante lo que le impide exigir el cumplimiento de la contraria.

La existencia de un incumplimiento contractual por parte de la demandante, que en el caso presente pudo justificar la resolución contractual, no es por sí solo suficiente, para denegar a la demandada el derecho a percibir unas comisiones que su actividad había devengado; la propia parte demandada afirma haber efectuado una liquidación al resolver el contrato reconociendo unas concretas cantidades por dichos conceptos referidas a meses durante los cuales ya existió el incumplimiento en el que sustenta la resolución, por lo que de igual manera viene obligada a liquidar todos los efectos derivados del contrato, entre los que se incluyen los que teniendo origen cuando el contrato estuvo vigente, despliegan sus efectos a fechas posteriores, pues las partes concertaron una concreta forma de remunerar las prestaciones del franquiciado, con previsiones específicas para la liquidación y pago de las mismas con posterioridad al mes en que se haya producido la actividad que las origina, previsión que justifica el derecho de la demandante a que se le efectúe la liquidación y pago de las que pudieran corresponderle; lo contrario supondría amparar un enriquecimiento a favor de una sola de las partes que se vería doblemente beneficiada al hacer propios unos derechos que corresponden a la contraria y además haberse aprovechado de dicha actividad.

Reconocido el derecho a percibir las comisiones por prima de valor y consumo, para determinar su extensión y alcance hemos de acudir a lo establecido en el contrato. Respecto de las primeras, en el anexo I del contrato se fijan las contraprestaciones económicas del franquiciado (folio 63 y ss) de manera que el derecho a percibirlas surge por el hecho de la activación de una línea y su cálculo será el que resulte del cálculo de los consumos de dicha línea durante los seis meses posteriores. Según lo acordado en el contrato, la entidad demandada era la que tenía la disponibilidad de los datos y sistema preciso para efectuarlas, por lo que ella era quien venía obligada a efectuarlas, por haberle autorizado la demandante a confeccionar las denominadas autofacturas en su nombre; sin embargo, en el caso presente no aporta dicha liquidación limitándose a indicar que ya está abonada, sin acreditarlo tampoco, y a considerar improcedente la reclamación; en dicha situación , la sentencia de primera instancia otorga plena validez al cálculo aportado de contrario que se ha elaborado teniendo en cuenta los datos de las medias anteriores y que no han sido desvirtuados por la contraria, por lo que dicha decisión ha de mantenerse si bien reduciendo la cuantía concedida por la realmente reclamada en el acto de la audiencia previa.

En consecuencia, por este concepto debe reconocérsele el derecho de la demandante a percibir la cantidad de 12.968,22 euros (IVA incluido).

En cuanto a la Comisión por consumo, también contractualmente se define su alcance y se establece la forma de efectuar su liquidación y pago. La sentencia de primera instancia concede también la cantidad reclamada por las mismas razones antes indicadas en relación a la prima de valor, las cuales han de servir igualmente para confirmar dicho pronunciamiento, también con la corrección introducida en el acto de la Audiencia Previa, de manera que la cantidad que finalmente se reconoce por este concepto es la de 24.206 euros (IVA incluido).

SEXTO.- Lo anteriormente indicado conlleva la estimación parcial de ambos recurso, el de la demandante en cuanto se le reconoce el derecho a percibir el valor de los stocks por terminales, tarjetas y recargas y el de la demandada en cuanto se reduce la cantidad a abonar por comisiones de activación y consumo.

En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, la estimación parcial de ambos recursos conlleva la improcedencia de efectuar pronunciamiento de condena sobre las costas causadas como consecuencia ambos, todo ello en base a lo establecido en el artículo 398. 2 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMAN EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las entidades "HABLA TELECOMUNICACIONES, S.L.", y la de "FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.", ambos contra la sentencia de fecha tres de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Pozuelo de Alarcón , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 461/2.007 y SE REVOCA PARCIALMENTE la misma, en el siguiente sentido:

El importe de las cantidades que debe abonar la demandada FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. a la demandante "HABLA TELECOMUNICACIONES, S.L." por los conceptos indicados en los fundamentos de derecho de la presente resolución se fija en las cantidades siguientes: 39.054, 45 euros en concepto de stock sobrante, tarjetas de telefonía y valor de recargas; 12.968,22 euros en concepto de prima de valor por activación y en 24.206 euros en concepto de cartera o comisión por consumo.

SE CONFIRMA EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS.

Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas como consecuencia de los recursos interpuestos por ambas entidades litigantes.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 60/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 406/2009 de 31 de Enero de 2011

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