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Sentencia Civil Nº 60/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 608/2010 de 14 de Febrero de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 60/2011
Núm. Cendoj: 17079370012011100037
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 608/2010
Autos: juicio verbal (desahucio por falta de pago) nº: 434/2009
Juzgado Primera Instancia 1 Figueres
SENTENCIA Nº 60/11
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Dña. María Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, catorce de febrero de dos mil once
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 608/2010, en el que han sido partes apelantes Dña. Lucía y Dña. Soledad , representadas estas por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigidas por el Letrado D. CARLOS BARANGUA MARTÍN; y como parte apelada Dña. Ignacio , no comparecida en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Figueres, en los autos nº 434/2009, seguidos a instancias de Dña. Soledad y Dña. Lucía , representadas por la Procuradora Dña. ROSA MA. BARTOLOMÉ FORASTER y bajo la dirección del Letrado D. CARLOS BARANGUA MARTÍN, contra Dña. Ignacio , representada por la Procuradora Dña. MA. TERESA OLIVA LAFUENTE, bajo la dirección del Letrado D. JORDI PAGÈS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procurador Sra Bartolomé Foraster en nombre y representación de DÑA Soledad y DOÑA Lucía contra DÑA Ignacio declaro vigente el contrato de arrendamiento que en fecha 15 de mayo de 2007 sobre local de negocios sito en C) San Isidro 40 bajos de Roses celebrado entre las partes. Todo ello con expresa condena en costas a las actoras".
SEGUNDO.- La relacionada
sentencia de fecha 12/6/10 , se recurrió en apelación por las partes demandantes, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Instada de demanda de desahucio y reclamación de rentas impagas en fecha 26 Junio 2009, la parte demandada y arrendataria, relativas a las mensualidades de abril, mayo y junio de 2009, resultaron efectuados los siguientes pagos de renta por parte de la demandada. Con anterioridad a la presentación de la demanda, el 16 junio 2009 la suma de una mensualidad, concretamente la relativa al mes de Abril. Tras la presentación de la demanda, en fechas 8 y 23 Julio 2009 satisfizo las dos mensualidades restantes. De todo ello se infiere que, en el momento de presentarse la demanda se hallaba la demandada en ser deudora de los meses de mayo y junio de 2009.
El recurso busca la imposición de costas de primera instancia a la demandada y la revocación de la imposición hecha a la propietaria, bajo el argumento de que, en el momento de presentarse la demanda, las rentas se habían actualizado.
SEGUNDO.- Nos hallamos ante una demanda de desahucio por falta de pago de la renta pactada, así como de reclamación de las cantidades en tal concepto adeudadas, contra la parte ahora recurrida, quien con anterioridad al momento señalado para la celebración del correspondiente juicio procedió a consignar el importe de las rentas en cuya inefectividad se sustentaba la demanda, siendo lo cierto que dos de las mensualidades debidas se abonan una vez presentada la demanda señalado el día del juicio. Es por ello que lo realmente acontecido es que, la demandada enervó la acción interpuesta de desahucio.
TERCERO.- Pues bien, el tema que se plantea en esta alzada ha sido resuelto por esta Sala en varias ocasiones, y al efecto, venimos declarando en sintonía con el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, que en estos supuestos es procedente imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia, pues, si bien es cierto, que una vez en vigor la
En estos casos, no cabe hablar de una satisfacción extraprocesal como la regulada en el
Art.
El supuesto de la enervación de una acción de desahucio responde al acaecimiento de una circunstancia que tiene lugar con posterioridad a la presentación de la demanda, como es el pago realizado por el arrendatario de lo por él debido con anterioridad al acto del juicio y después de haber sido presentada demanda contra él mismo, por falta de pago de las rentas o cantidades adeudadas. Pero a diferencia de! resto de los supuestos contemplados en el Capítulo IV, del Título I, del Libro I de la vigente
Como la enervación de la acción de desahucio es una facultad procesal reconocida al arrendatario, en virtud de la cual él mismo puede poner, con carácter general, fin al proceso contra él instado en base a su incumplimiento con la obligación de pago de la renta pactada, de forma que si no abona con anterioridad al acto del juicio las rentas por él debidas prosperarían las pretensiones deducidas por el arrendador, ya que es requisito previo para que pueda declararse enervada una acción de desahucio este incumplimiento por el arrendatario con su obligación de pago, el hecho de que el arrendatario haga uso de tal facultad, no supone realmente que el arrendador que ejercita la acción de desahucio haya visto satisfechos sus intereses, que realmente y en lo sustancial, se concretaban en que se declarara resuelta la relación arrendaticia que le vinculaba con la parte demandada, conforme a lo por él interesado en el suplico de su demanda.
CUARTO.- De otra parte, respecto a la aplicación por analogía de la figura del allanamiento, el reconocimiento por los demandados de las pretensiones contra él deducidas en un procedimiento por la parte actora en él mismo, a través del allanamiento de aquél a la demanda contra él formulada, conlleva en su caso que se dicte una sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, supuesto éste que también es esencialmente diferente a la consecuencia de la enervación por el arrendatario de la acción de desahucio contra él formulada, ya que si bien es cierto que al consignar o pagar las cantidades en cuya inefectividad se sustenta la acción de desahucio, viene a reconocer la certeza de los hechos en que la parte actora fundamenta las pretensiones frente al mismo deducidas, sin embargo, las consecuencias previstas en nuestro ordenamiento jurídico en este supuesto no conllevan, como acaece cuando un demandado se allana a la demanda, la estimación de las pretensiones deducidas por la parte actora, sino un pronunciamiento especial y concreto, diferente de lo interesado por la parte actora en el procedimiento, razón por la que entendemos que tampoco pueden entrar en juego las previsiones en materia de costas a tal fin contenidas en el
Art.
En consecuencia, esta Sala, considera al igual que lo hacen la mayoría de las Audiencias Provinciales, que lo correcto en cuanto al pronunciamiento a realizar en materia de costas, cuando se enerva por un arrendatario la acción de desahucio, es aplicar las previsiones generales de la
QUINTO.- Asimismo, no habiendo norma expresamente aplicable en cuanto a las costas en la enervación, ni en la
Este principio del vencimiento objetivo, acogido con carácter general en el
Art.
SEXTO.- Respecto a las costas procesales devengadas en esta instancia, al estimarse el recurso deducido, no procede hacer especial pronunciamiento, conforme a lo previsto en los
Arts.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Lucía y Dña. Soledad contra la Sentencia de 12 Junio 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Figueres en autos 434/09, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS la meritada resolución en el único sentido de imponer las costas de la instancia a la parte demandada; sin imposición de las costas de esta alzada.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.