Sentencia Civil Nº 60/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 60/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 608/2010 de 14 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 60/2011

Núm. Cendoj: 17079370012011100037


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 608/2010

Autos: juicio verbal (desahucio por falta de pago) nº: 434/2009

Juzgado Primera Instancia 1 Figueres

SENTENCIA Nº 60/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Dña. María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, catorce de febrero de dos mil once

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 608/2010, en el que han sido partes apelantes Dña. Lucía y Dña. Soledad , representadas estas por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigidas por el Letrado D. CARLOS BARANGUA MARTÍN; y como parte apelada Dña. Ignacio , no comparecida en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Figueres, en los autos nº 434/2009, seguidos a instancias de Dña. Soledad y Dña. Lucía , representadas por la Procuradora Dña. ROSA MA. BARTOLOMÉ FORASTER y bajo la dirección del Letrado D. CARLOS BARANGUA MARTÍN, contra Dña. Ignacio , representada por la Procuradora Dña. MA. TERESA OLIVA LAFUENTE, bajo la dirección del Letrado D. JORDI PAGÈS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procurador Sra Bartolomé Foraster en nombre y representación de DÑA Soledad y DOÑA Lucía contra DÑA Ignacio declaro vigente el contrato de arrendamiento que en fecha 15 de mayo de 2007 sobre local de negocios sito en C) San Isidro 40 bajos de Roses celebrado entre las partes. Todo ello con expresa condena en costas a las actoras".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 12/6/10 , se recurrió en apelación por las partes demandantes, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Instada de demanda de desahucio y reclamación de rentas impagas en fecha 26 Junio 2009, la parte demandada y arrendataria, relativas a las mensualidades de abril, mayo y junio de 2009, resultaron efectuados los siguientes pagos de renta por parte de la demandada. Con anterioridad a la presentación de la demanda, el 16 junio 2009 la suma de una mensualidad, concretamente la relativa al mes de Abril. Tras la presentación de la demanda, en fechas 8 y 23 Julio 2009 satisfizo las dos mensualidades restantes. De todo ello se infiere que, en el momento de presentarse la demanda se hallaba la demandada en ser deudora de los meses de mayo y junio de 2009.

El recurso busca la imposición de costas de primera instancia a la demandada y la revocación de la imposición hecha a la propietaria, bajo el argumento de que, en el momento de presentarse la demanda, las rentas se habían actualizado.

SEGUNDO.- Nos hallamos ante una demanda de desahucio por falta de pago de la renta pactada, así como de reclamación de las cantidades en tal concepto adeudadas, contra la parte ahora recurrida, quien con anterioridad al momento señalado para la celebración del correspondiente juicio procedió a consignar el importe de las rentas en cuya inefectividad se sustentaba la demanda, siendo lo cierto que dos de las mensualidades debidas se abonan una vez presentada la demanda señalado el día del juicio. Es por ello que lo realmente acontecido es que, la demandada enervó la acción interpuesta de desahucio.

TERCERO.- Pues bien, el tema que se plantea en esta alzada ha sido resuelto por esta Sala en varias ocasiones, y al efecto, venimos declarando en sintonía con el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, que en estos supuestos es procedente imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia, pues, si bien es cierto, que una vez en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el art. 22.4 nada expresa sobre costas para el supuesto de la enervación, ha de entenderse que la enervación no impide aplicar la teoría del vencimiento, lo que justifica la imposición de las costas al demandado vencido, porque la parte habría sido vencida de no haber mediado pago o consignación, al concurrir los presupuestos de la acción al tiempo de la presentación de la demanda con los consiguientes costes generados por su interposición.

En estos casos, no cabe hablar de una satisfacción extraprocesal como la regulada en el Art. 22 LEC que no existe, por ello se demanda, ni tampoco procesal, es decir, que en realidad no cabe hablar de allanamiento ni por analogía, pues lo que el arrendador pretende es la resolución del contrato y ésta viene impedida por disposición legal a favor del arrendatario, en caso de que opere la figura de la enervación de la acción resolutoria, no obstante haberse visto compelido el arrendador a pedir la tutela judicial ante el impago de la renta por el arrendatario.

El supuesto de la enervación de una acción de desahucio responde al acaecimiento de una circunstancia que tiene lugar con posterioridad a la presentación de la demanda, como es el pago realizado por el arrendatario de lo por él debido con anterioridad al acto del juicio y después de haber sido presentada demanda contra él mismo, por falta de pago de las rentas o cantidades adeudadas. Pero a diferencia de! resto de los supuestos contemplados en el Capítulo IV, del Título I, del Libro I de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la terminación del procedimiento mediante tal pronunciamiento no obedece a concretas pretensiones por las partes en litigio deducidas a tal fin, o a la falta de interés de cualquiera de ellas en obtener la tutela judicial instada, sino que tiene su fundamento en las concretas previsiones legales en el precepto a que nos venimos refiriendo contenidas, de forma que tal declaración no responde a la petición que en tal sentido pudieran haber realizado cualquiera de los litigantes, sino que procede por disposición legal si acaecen los hechos presupuestos de la misma.

Como la enervación de la acción de desahucio es una facultad procesal reconocida al arrendatario, en virtud de la cual él mismo puede poner, con carácter general, fin al proceso contra él instado en base a su incumplimiento con la obligación de pago de la renta pactada, de forma que si no abona con anterioridad al acto del juicio las rentas por él debidas prosperarían las pretensiones deducidas por el arrendador, ya que es requisito previo para que pueda declararse enervada una acción de desahucio este incumplimiento por el arrendatario con su obligación de pago, el hecho de que el arrendatario haga uso de tal facultad, no supone realmente que el arrendador que ejercita la acción de desahucio haya visto satisfechos sus intereses, que realmente y en lo sustancial, se concretaban en que se declarara resuelta la relación arrendaticia que le vinculaba con la parte demandada, conforme a lo por él interesado en el suplico de su demanda.

CUARTO.- De otra parte, respecto a la aplicación por analogía de la figura del allanamiento, el reconocimiento por los demandados de las pretensiones contra él deducidas en un procedimiento por la parte actora en él mismo, a través del allanamiento de aquél a la demanda contra él formulada, conlleva en su caso que se dicte una sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, supuesto éste que también es esencialmente diferente a la consecuencia de la enervación por el arrendatario de la acción de desahucio contra él formulada, ya que si bien es cierto que al consignar o pagar las cantidades en cuya inefectividad se sustenta la acción de desahucio, viene a reconocer la certeza de los hechos en que la parte actora fundamenta las pretensiones frente al mismo deducidas, sin embargo, las consecuencias previstas en nuestro ordenamiento jurídico en este supuesto no conllevan, como acaece cuando un demandado se allana a la demanda, la estimación de las pretensiones deducidas por la parte actora, sino un pronunciamiento especial y concreto, diferente de lo interesado por la parte actora en el procedimiento, razón por la que entendemos que tampoco pueden entrar en juego las previsiones en materia de costas a tal fin contenidas en el Art. 395 LEC .

En consecuencia, esta Sala, considera al igual que lo hacen la mayoría de las Audiencias Provinciales, que lo correcto en cuanto al pronunciamiento a realizar en materia de costas, cuando se enerva por un arrendatario la acción de desahucio, es aplicar las previsiones generales de la LEC sobre esta materia, y en coherencia con ello, resolver la falta de previsión de la misma en materia de imposición de costas en el supuesto de declararse enervada la acción de desahucio. Así resulta que como la única causa de no estimación de las pretensiones en la litis deducidas por el arrendador, en los supuestos en que el arrendatario hace uso de su facultad de enervar la acción de desahucio contra él formulada, se encuentra en el ejercicio por él mismo de tal facultad de pagar o consignar lo debido antes del juicio, de forma que si no pagara prosperarían las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, entendemos que debe aplicarse al supuesto enjuiciado las previsiones contenidas en el Art. 394 de la LEC .

QUINTO.- Asimismo, no habiendo norma expresamente aplicable en cuanto a las costas en la enervación, ni en la LEC, ni en la Ley de Arrendamientos Urbanos, es doctrina admitida ( SSTS 4 de julio de 1997 ; 14 mayo 1990 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, representado por Procurador y asistido de Abogado, para ejercitar su derecho, debiendo por el contrarío soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio del vencimiento objetivo, acogido con carácter general en el Art. 394 LEC , es el que, a falta de norma expresa en contrario sobre la imposición de costas en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige la imposición de las costas al demandado en caso de enervación, según se preveía expresamente en el antiguo articulo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en la redacción de la Ley 34/1984, de 6 de agosto , por entenderse que la enervación supone la admisión por el demandado de los hechos de la demanda, de modo que, como adelantábamos, de no haber ejercitado el demandado la facultad de enervar la acción de desahucio, la sentencia habría sido estimatoria de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento, por la conformidad del demandado en el impago de las rentas en cuya inefectividad se sustentaba la demanda de desahucio, habiéndose visto obligada la parte actora, para ejercitar la acción en vía judicial, que por la admisión implícita de los hechos de la demanda por el demandado, se ha demostrado fundada en derecho, a presentar una demanda, representada por Procurador y asistido de Abogado, soportando unos gastos que se generaron por el proceder del demandado contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo, procediendo en consecuencia, estimar el recurso con la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia.

SEXTO.- Respecto a las costas procesales devengadas en esta instancia, al estimarse el recurso deducido, no procede hacer especial pronunciamiento, conforme a lo previsto en los Arts. 394 y 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Lucía y Dña. Soledad contra la Sentencia de 12 Junio 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Figueres en autos 434/09, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS la meritada resolución en el único sentido de imponer las costas de la instancia a la parte demandada; sin imposición de las costas de esta alzada.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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