Sentencia CIVIL Nº 6/2018...ro de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia CIVIL Nº 6/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 754/2017 de 05 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 6/2018

Núm. Cendoj: 48020470012018100018

Núm. Ecli: ES:JMBI:2018:112

Núm. Roj: SJM BI 112:2018


Encabezamiento

UZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 6/2018

En Bilbao, a 5 de enero de 2018.

Procedimiento: 754.17

Sobre: INFRACCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR DE UNA OBRA CINEMATOGRÁFICA ('Dallas Buyers Club').

Demandante: Dallas Buyers Club, LLC.

Procurador/a Sr/Sra: Bartau Rojas.

Letrado/a Sr./a: Rafael Eizaguirre Garaizar.

Demandado/a/s: Isidora .

Procurador/a Sr/a.:

Letrado/a Sr./a.:

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

Antecedentes

PROCESALES

1º. LA RECLAMACIÓN.El pasado 14.09.2017, la representación procesal de la mercantil propietaria de la obra cinematográfica DALLAS BUYERS CLUB presenta demanda frente al titular de la dirección IP a través de la cual se ha producido una 'actuación no autorizada consistente en poner a disposición o difundir de forma directa o indirecta (la película) mediante un programa cliente P2P¿vulnerando la LPI'. Le reclama 475 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la infracción. Esgrime, en apoyo de su pretensión, los preceptos de la LPI y el art. 13,b) de la Directiva 2004/48 , relativa al respeto de los Derechos de Propiedad Intelectual.

2. LA CONTESTACIÓN.El/la demandado/a se opone íntegramente a la estimación de la demanda, con base en los siguientes argumentos:(1) No es autor material de la descarga: 'esta parte no ha descargado ni compartido la obra objeto del procedimiento ni ninguna otra¿el número de IP no identifica al usuario que realiza una acción a través de internet, ni siquiera el dispositivo utilizado, sino simplemente a la persona que contrató la conexión a internet utilizada¿(incluso) al tratarse de una red wifi abierta cualquier podría conectarse de forma habitual a la red, lo que amplía el abanico de posibles autores'.(2) Tampoco debe responder por los actos de un tercero: el art. 138 del TRLPI , en el que se regulan los supuestos en los que un tercero no infractor debe responder, no contempla el supuesto de quien es titular de una conexión a internet que, sin su conocimiento, es utilizada para la infracción de un derecho de propiedad intelectual.

Fundamentos

1. LA DESCARGA DE LA PELÍCULA ES ILEGAL. Arts. 2 , 18 , 20 LPI y STJUE de 14.06.2017.

No ha sido discutido en este pleito: (i) ni que la obra cinematográfica fue descargadautilizando la dirección IP del demandado; (ii) ni que dichadescarga, mediante un programa de intercambio de archivos ('P2P') y un software específico, es ilegal, por infringir el derecho exclusivo a la explotación de la obra que corresponde al autor ( art. 2 LPI ), y más concretamente, por la falta de autorización para su 'reproducción' (art. 18 en relación con el 31.2,c) y para su 'comunicación pública' (art. 20). La STJUE de 14.06.2017 analiza la cuestión.

2º. EL TITULAR DE LA LINEA DE INTERNET A TRAVÉS DE LA CUAL SE REALIZÓ LA DESCARGA ILEGAL ES INFRACTOR Y RESPONSABLE, AL MENOS EN ESTE CASO. Art. 138 LPI .

(i) Siendo el titular de la línea IP, debe considerarse acreditado que es elautor material de la infracción.

El demandado niega que haya sido autor de la descarga ilegal. Dice, con razón, que no ha quedado demostrado en el pleito quién fue dicho autor material, y que no es suficiente la titularidad de la conexión a internet para su identificación.

Pero el hecho de que sea titular de la conexión a internet le traslada a él la carga de alegar y probar quién pudo haberlo hecho (alguien de su entorno, un sabotaje de la línea, por ejemplo). Es el demandado, titular de la línea, quien tiene la facilidad probatoria ( art. 217 LEC ). Si se obligase al propietario de la obra a probar quién fue el autor material de la descarga se le estaría abocando a soportar los resultados negativos de una prueba diabólica, lo que le dejaría en la gran mayoría de los casos indefenso ante la piratería de su obra.

Y, en este caso, el titular de la línea no ha alegado ni probado argumento o dato alguno que haga dudar de su autoría. Se ha limitado a afirmar (i) que la carga de la prueba de la autoría material de la descarga corresponde la propietaria de la película: lo que, como se ha dicho, no puede ser compartido; y (ii) que la redwifi, al ser una red abierta, pudo ser utilizada por cualquiera: pero sin aportar elemento probatorio alguno que demuestre que así ha sido.

(ii)En cualquier caso, debe responder por el infractor.

El art. 138 de la LPI responsabiliza de la infracción de los derechos de propiedad intelectual, no solo al autor material de la vulneración, sino también 'a quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla'.

En este caso, el abono del coste de laconexión doméstica a internet ya supone una cooperación con el infractor, y es razonable pensar ladescarga ilegal de películasdejaindicios razonablesen el ámbito doméstico para que el titular de la línea pueda conocer que a través de ella se están cometiendo conductas infractoras, lo que le hace también responsable.

En conclusión: a juicio de quien ahora resuelve, acreditada la piratería de la obra cinematográfica a través un conexión a internet, el titular de la línea de internet a través de la cual se han descargado ilegalmente las películas cinematográficas debe responder como autor y como responsable de los daños y perjuicios causados al titular de los derechos, salvo que alegue y pruebe argumentos o datos que pongan en duda su responsabilidad. De otra forma, los derechos de autor siempre se verían vulnerados, al exigir al demandante una prueba diabólica sobre la autoría material de la descarga.

3º. LA CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LA DESCARGA ILEGAL DE LA PELÍCULA: 150 EUROS.

Reclama la demandante la suma de 475 euros, con base en el art. 140.2,b de la LPI , pero sin aportar dato alguno que apoye su pretensión económica. Tampoco la parte demandada, que se limita a negar su responsabilidad y pedir la íntegra desestimación de la demanda, aporta dato o argumento fáctico alguno que permita una cuantificación de los daños y perjuicios materiales y morales causados al autor de la obra.

Teniendo que cuenta que, por una parte, no puede entenderse este procedimiento civil como una respuesta punitiva a la infracción, pero que, por otro lado, tampoco deben favorecerse las conductas infractoras, sancionando con una escasa cuantía el ilícito civil cometido,debe fijarse el importe de la indemnización en la suma de 150 euros, comprensivos de lo que hubiese tenido que pagar el infractor por la descarga lícita de la película y los gastos derivados de la reclamación judicial: informes periciales previos, diligencias preliminares para la obtención de las direcciones IP y reclamaciones extrajudiciales, con exclusión de las costas de este pleito sometidas a un régimen legal específico.

4º. LAS COSTAS.

La estimación parcial de la demanda conlleva que no sean impuestas las costas procesales a ninguna de las partes ( art. 394 LEC ).

Fallo

DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por DALLAS BUYERS CLUB, LLC., condenando a la parte demandada a abonarle la suma de150 EUROS más los intereses legalescorrespondientes, sin imposición de las costas de este procedimiento.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia por el Juez en audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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