Sentencia Civil Nº 6/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 6/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 529/2014 de 16 de Enero de 2015

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 6/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100009

Resumen
ACCION REIVINDICATORIA

Voces

Registro de la Propiedad

Deslinde

Amojonamiento

Catastro

Acción reivindicatoria

Título de dominio

Titularidad dominical

Adquisición del dominio

Justo título

Acción de deslinde

Titularidad registral

Prueba en contrario

Operación particional

Herencia

Carga de la prueba

Usucapión

Error de derecho

Sucesión Hereditaria

Inscripción en Registro de la Propiedad

Arrendatario

Plantaciones

Título de propiedad

Asiento registral

Derecho inscrito

Inmatriculación

Confusión de linderos

Lindero

Testamento

Presunción de certeza

Finca inscrita

Presunción de dominio

Fincas registrales

Partición hereditaria

Testador

División de herencia

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00006/2015

BETANZOS Nº 3

ROLLO 529/14

S E N T E N C I A

Nº 6/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

MARIA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A Coruña, a dieciséis de enero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000313 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000529 /2014, en los que aparece como parte demandada-apelante, Fernando , Carina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO, asistido por el Letrado D. FELIPE ROMAY ROLDAN, y como parte demandante-apelada, Isidora , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DEL MAR PENAS FRANCOS, asistido por el Letrado D. MARIA JOSE CALVIÑO CASTRILLON, sobre REINVINDICATORIA DE DOMINIO, ACCION DE DESLINDE, AMPJONAMIENTO Y OTROS EXTREMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BETANZOS de fecha 31-7-14. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Isidora , frente a DOÑA Carina Y DON Fernando , y, en consecuencia, de lo anterior, declaro el derecho de propiedad de DOÑA Isidora respecto de la parcela catastral número NUM000 descrita en el registro de la propiedad como DIRECCION000 DE CINCUENTA AREAS CATORCE CENTIARESAS EQUIVALENTES A DOCE FERRADOS Y MEDIO; LIMITA AL NORTE, PARTIDA ANTERIOR, AL SUR, CAMINO VECINAL, AL ESTE, DON Romulo Y AL ORESTE, MONTE ABIETO DE LOS VECINOS DE CALLOBRE, INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE BETANZOS AL TOMO NUM001 , LIBRO NUM002 , FOLIO NUM003 , FINCA NÚMERO NUM004 , INSCRIPCIÓN PRIMERA, y declaro el derecho al deslinde y amojonamientos de aquella finca única y exclusivamente en su viento oeste, respecto de la perteneciente a los codemandados identificada como la número NUM005 de referencia catastral. Las operaciones de deslinde y amojonamiento se certificarán de acuerdo con el criterio del perito judicial, en fase de ejecución de sentencia, y a la vista de los títulos de Secretaria de este Juzgado de Primera Instancia, con la intervención del perito judicial, debiéndose colocar sobre el linde discutido del terreno hitos y mojones que deberán quedar especificados en el acta, en la que se especificarán también todas las circunstancias que permitan dar a conocer la línea divisoria de los predios, los mojones colocados, su dirección y distancia de uno y otro, y demás circunstancias importantes que hubieren de ser plasmadas.

No se hace expresa imposición de costas procesales'.

El auto aclaratorio de fecha 16-9-14 en su parte dispositiva literalmente dice: 'Acuerdo: estimar la petición formulada por la demandante de aclarar el párrafo referido al plazo para recurrir la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

'El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por los demandados se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia objeto de la presente apelación, desestimando la pretensión indemnizatoria por la tala de arbolado, estimó la demanda de la Sra. Isidora contra el Sr. Fernando y Sra. Carina en lo referente a la acción de dominio y de deslinde y amojonamiento ejercitadas acumuladamente en la demanda en relación a la finca ' DIRECCION000 ', sita en Cuiña-Oza de los Ríos, descrita en su hecho primero, y adquirida por la demandante por herencia de sus padres y operaciones particionales protocolizadas en la escritura notarial de 14/12/1995, e inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad (finca nº NUM004 ) y en el Catastro (parcela nº NUM000 del polígono nº NUM006 ).

La sentencia consideró suficientes la presunción de titularidad del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y las pruebas e indicios favorables a la parte actora para tener por demostrados los requisitos necesarios para el éxito de las acciones estimadas, particularmente la titularidad dominical de la finca en cuestión y la confusión del recorrido de su viento Oeste, en su colindancia con la finca de los demandados. Frente a ello, carecerían de fuerza las declaraciones testificales por su falta de precisión y vaguedad e inconcreción.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación de la parte demandada se impugnan los pronunciamientos desfavorables y se pide la íntegra desestimación de la demanda, argumentando sobre los errores de derecho y de valoración de las pruebas en que habría incurrido la sentencia apelada acerca del título esgrimido por la actora, sucesión hereditaria o partición que resultaría insuficiente para adquirir el dominio sin la demostración de que sus causantes fueran los dueños, como tampoco lo sería la titularidad catastral ni la inscripción en el Registro de la Propiedad, todo ello conforme a las razones, normativa y jurisprudencia a que se refiere el escrito de recurso. En cuanto a las pruebas, se alega que de las practicadas en el proceso habría quedado demostrado que la demandante no sería dueña del terreno litigioso sino los demandados que lo habrían adquirido mediante escritura de compraventa del año 1983, finca también denominada ' DIRECCION000 ' correspondiente a la catastral nº NUM005 , la cual integraría la nº NUM000 , y en todo caso por prescripción adquisitiva derivada de la larga posesión de más de 40 años, primero como arrendatarios de la anterior propietaria que les vendió y después como dueños, como resultaría acreditado con la declaración precisa de dos de los testigos, aunque las respuestas de otro fueran vagas o inconcretas, y la pericial judicial en el sentido de no distinguirse físicamente dos plantaciones de árboles. Faltando el justo título de dominio no podría estimarse tampoco el deslinde y amojonamiento.

La parte actora-apelada respondió en contra de lo argumentado en el recurso y en apoyo de la sentencia, pidiendo su confirmación.

TERCERO.- Revisado nuevamente el caso en esta apelación, el Tribunal no aprecia motivos suficientes para considerar errónea la valoración jurídica y probatoria plasmada en la sentencia de primera instancia en lo que ahora interesa objeto del recurso de apelación, habida cuenta en general de las razones y jurisprudencia que la misma contiene al respecto, matizaciones al margen, bastando ahora con las siguientes consideraciones para desestimar el recurso:

1- Son conocidas las relaciones y diferencias entre las acciones de deslinde y reivindicatoria (o la declarativa de dominio), pudiendo incluso ser acumuladas en un mismo proceso al objeto de evitar un doble litigio ( STS de 19/12/1990 y las que en ella se citan, entre otras). La desestimación de una previa acción de deslinde no prejuzgaría (con eficacia negativa o excluyente) una eventual posterior acción dominical, a diferencia del supuesto inverso de fracaso de una previa acción reivindicatoria o declarativa ( STS de 3/4/1987 , 9/5/1988 ).

2- Los requisitos de la acción reivindicatoria son los reseñados en la sentencia apelada, conforme al artículo 348 del Código Civil y su jurisprudencia: justo título de dominio (entendido como título de constitución o adquisición, esto es, de propiedad de la cosa en virtud de causa jurídica idónea, esté o no documentado o probado de otra manera), identificación de la finca reivindicada (identificación tanto en los títulos de propiedad esgrimidos como práctica sobre el terreno), y posesión por la parte demandada sin título oponible o que no pueda resistir al de la parte actora.

3- Añadir las reglas legales sobre la carga de la prueba de la existencia de tales requisitos, en el sentido de corresponder al reivindicante, perjudicándole en otro caso los hechos dudosos ( art. 217 LEC ). Entre las pruebas se incluyen las de presunciones y más aún las legales, cual la de exactitud del Registro de la Propiedad del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y cuya importancia no cabe minusvalorar en nuestro caso, pues aunque se trate ésta de una presunción susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contra, supone invertir la carga de la demostración de la inexactitud registral que pasa a tener que ser asumida por los demandados en tanto que afirman lo contrario a lo que proclama el Registro.

No es que la inscripción sea constitutiva determinando en sí misma la adquisición del dominio, pero probatoriamente es importante por cuanto hay que partir de lo que dice el Registro (fuera de meros datos físicos o de hecho), trasladando a los demandados la carga de la prueba plena, fuera de toda duda razonable, tendente a destruir la presunción registral de titularidad dominical a favor de la parte actora.

Y es que los asientos del Registro se presumen exactos y veraces, y como consecuencia, al titular registral reflejado en los mismos se le considera legitimado para actuar en el tráfico jurídico y en el ámbito procesal y extraprocesal en la forma determinada que el propio asiento determina. Se trata pues de una presunción de exactitud y al mismo tiempo de legitimación favorable al titular registral (eficacia defensiva de la inscripción), salvo prueba en contra, de que el derecho inscrito en el Registro de la Propiedad existe en la extensión publicada, que pertenece a quien aparece como titular registral, y que éste lo posee y tiene legitimación para ejercitar los derechos y acciones resultantes. STS de 16/7/2001 y 9/6/2011 , entre otras.

La presunción del artículo 38 es aplicable a favor de la demandante en el caso enjuiciado no obstante la vía de inmatriculación del artículo 205 LH pues en todo caso trascurrieron desde su fecha en enero de 1997 muchos más de los dos años carencia de efectos respecto de tercero a que se refiere el artículo 207.

4- La necesidad de deslinde entre dos o más fincas y su exteriorización mediante marcos o mojones (amojonamiento) se basa en una confusión de linderos comunes. Si la colindancia no es dudosa, estando la finca delimitada por accidentes físicos naturales o artificiales, el terreno en conflicto más allá de tal límite de las fincas será cuestión de acción reivindicatoria, no la de deslinde.

5- En el caso enjuiciado, ha quedado claro mediante las dos periciales practicadas que las parcelas que se corresponden con las catastrales nº NUM005 y NUM000 están perfectamente delimitadas por tres de sus vientos, pero existe indeterminación o confusión respecto en su colindancia (Este de la NUM005 , Oeste de la NUM000 ).

La cuestión se centra entonces, como así resulta de los mismos motivos y alegatos contenidos en el recurso de apelación, en el problema de los títulos de dominio invocados por una y otra parte, y en fin a quien de ellas pertenece el terreno en disputa.

La postura de los demandados apelantes resulta poco consistente y contradictoria con sus títulos, pues: la finca que junto con otras adquirieron en la escritura de 7/1/1983 no resulta que por su superficie y linderos comprenda la finca del hecho 1º de la demanda; a lo que se añade la correspondencia de aquélla con la parcela catastral nº NUM005 , mientras que la reivindicada del hecho 1º se corresponde con la NUM000 , sin perjuicio de las habituales y lógicas diferencias de cabida o detalles en ambos casos; por lo que se trata de dos fincas distintas y colindantes entre sí, como bien refleja el Catastro; las cuales están respectivamente a nombre del marido demandado (nº NUM005 ) y de la demandante (nº NUM000 ) desde hace años; sin que siquiera conste promovida impugnación de tal titularidad catastral.

Es verdad que, como ya consideró la juzgadora de instancia en su sentencia, los datos del Catastro, en tanto que registro público con fines administrativos o fiscales, no determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, si bien que el artículo 3.3 de Ley del Catastro establezca una presunción de certeza de sus datos, salvo prueba en contra o el Registro de la Propiedad, aunque sea a efectos administrativos o fiscales, a lo que se añade su valor indiciario sobre la demostración de la propiedad a conjugar con las restantes pruebas o elementos de juicio ( STS de 4/11/1961 , 25/4/1977 , 30/9/1994 , 2/12/1998 , 26/5/2000 , 21/3/2006 ; SAP de A Coruña 4ª de 19/102007, 28/6 y 29/7/2011, 17/1/2013; 3ª de 25/1/2013; 5ª de 11/5/2010, 6ª de 7/11/2012; entre otras).

La demandante no solo tiene catastrada a su nombre la parcela de litis, como nº NUM000 , sino que también tiene la finca inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad desde enero de 1997 (finca registral nº NUM004 ), sin impugnación de tal inscripción. Le favorece pues la presunción de dominio y demás del artículo 38 LH ya comentada. Los demandados no tienen inscrita en el Registro su finca, además de que ya indicamos que ni de la escritura de 1983 ni del catastro resulta que la finca del hecho 1º de la demanda forme parte integrante de aquélla, al margen de la indefinición de la línea de colindancia entre ambas fincas.

Es verdad que el solo testamento o la partición hereditaria no crea propiedades cuando el testador o causantes no eran dueños, pero no lo es menos que los documentos y escrituras públicas al respecto, como la de protocolización de las operaciones particionales de las herencias de los padres de la demandante de 14/12/1995, pueden valorarse juntamente con el resto de las pruebas e indicios favorables para alcanzar el convencimiento racional sobre la pertenencia del derecho o cosa en cuestión. En el presente caso, resulta un tanto paradójica la negación de todo valor al respecto efectuada por la parte demandada cuando el título manifestado por la vendedora de su propia finca es también sucesorio sin especificar otro antecedente, y cuando el origen de todas las parcelas, según lo declarado, estaría en un monte o masa común que se partió en su época siendo los litigantes vecinos de allí. Y ya vimos que no se trata solo del contenido de aquella escritura particional y testamentos y documentos relacionados, sino también el Registro de la Propiedad, la presunción del artículo 38 LH , la titularidad catastral de una y otra parte, los años transcurridos, y la desvirtuación de la tesis de los demandados en orden a tratarse de una finca incluida en la suya sino de dos distintas.

6- Frente a todo lo expuesto la parte apelante pretende dar valor decisivo a la testifical, aunque reconociéndose en el recurso que las declaraciones de uno de los testigos carecerían de utilidad o fuerza por su imprecisión y vaguedades, reduciéndolo a otros dos. Pero coincidimos con la juzgadora de instancia en que son declaraciones demasiado genéricas e imprecisas en cuanto a que los demandados hubiesen poseído no solo su parcela sino también la actual nº NUM000 , además de acerca de los necesarios detalles o circunstancias de los requisitos de la posesión en concepto de dueños de esta parcela NUM000 para su usucapión, y cuando además de dividirse en una serie de parcelas el anteriormente monte común para su reparto entre cada vecino o casa del lugar al parecer todo aquel paraje y las respectivas fincas de las escrituras de demandante y demandados se conoce igualmente como ' DIRECCION000 ' con las mayores dificultades para precisar de qué parcela o parcelas hablaban exactamente los testigos.

QUINTO.-Lo razonado hasta aquí y en la sentencia apelada basta para desestimar el recurso de apelación, sin necesidad de mayores comentarios, pues el resultado sería el mismo, todo lo cual conlleva la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante vencida ( art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjunto extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


Sentencia Civil Nº 6/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 529/2014 de 16 de Enero de 2015

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