Sentencia Civil Nº 6/2014...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 6/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 389/2012 de 17 de Diciembre de 2013

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 6/2014

Núm. Cendoj: 35016370042013100469


Voces

Aprovechamiento por turno de bienes

Nulidad del contrato

Nulidad de pleno derecho

Resolución de los contratos

Plazo de caducidad

Inventarios

Desistimiento unilateral

Acción de nulidad

Pago anticipado

Error de derecho

Negocio jurídico

Fraude de ley

Comercialización

Persona física

Contraprestación

Cesionario

Daños y perjuicios

Días hábiles

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Derecho de desistimiento

Acción resolutoria

Causa de los contratos

Defensa de consumidores y usuarios

Partes del contrato

Buena fe

Nulidad de las cláusulas abusivas

Ineficacia de los contratos

Valoración de la prueba

Dolo

Vicios del consentimiento

Intimidación

Voluntad de las partes

Defecto de capacidad

Cumplimiento del contrato

Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a, 17 de diciembre de 2013.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados ( Juicio Ordinario nº 122/2010) seguidos a instancia de DOÑA Ana Y DON Edemiro , como parte apelante en esta alzada, representado por procuradora doña Monserrat Costa Jou y asistida por el Letrado don Miguel Rodríguez Ceballos, contra ANFI SALES, SL. Y ANFI RESORTS, S.L., como parte apelada en esta alzada, representado por el procurador don Alejandro Valido Farray y asistido por el Letrado don Miguel Méndez Itarte, siendo la ponente la Sra. Presidenta Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

« Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Montserrat Costa Jou que actúa en nombre y representación de DOÑA Ana y D. Edemiro contra las mercantiles ANFI SALES S.L. Y ANFI RESORTS S.L., representadas por la Procuradora Doña Sandra Pérez Almeida, debo absolver a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 23 de noviembre de 2013 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2013.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta para que se declarara la nulidad del contrato, con devolución de las cantidades satisfechas por gastos, y subsidiariamente la resolución, declarando improcedentes los pagos anticipados, con obligación de devolver duplicados las cantidades abonadas.

La pretensión de nulidad se funda en un contenido del contrato supuestamente deficiente, opaco y nada claro, no reflejando el contenido mínimo del art. 9 Ley 42/1998 , faltando la referencia a la naturaleza real o personal de derecho, haciendo constar fecha de extinción, descripción precisa del edificio, situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con mención de datos registrales y turno, expresión de si la obra está concluida o en construcción; cantidad a satisfacer anualmente a la empresa de servicios, inserción legal de los arts. 10, 11 y 12, servicios e instalaciones que puede disfrutar, duración del régimen inventario.

SEGUNDO.- La sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013 (Rº. 708/2011) de esta sección declara ( F.D. Tercero y Cuarto):

'TERCERO. Nulidad e ineficacia de los negocios jurídicos.

Dado que se va a analizar la validez de un contrato y la eficacia de las normas imperativas, interesa recordar lo que dispone el Código Civil en su Título Preliminar:

'Art. 6. 1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.'

'2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.'

'3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.'

'4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.'

'La vulneración de normas imperativas da lugar a la nulidad de pleno derecho, salvo cuando la ley establece un efecto distinto a esa vulneración. Y los actos que traten de vulnerar normas imperativas dan lugar a la aplicación de la norma que se intentara eludir, no a la nulidad del negocio.'

'Es necesario tener en consideración esos antecedentes a la hora de estudiar la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias [vigente al tiempo de los hechos y la sentencia y actualmente derogada por el Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio].'

'No hay duda de que esa norma tenía como objetivo proteger los intereses de quienes adquirían derechos de aprovechamiento por turnos, de ahí su carácter imperativo'

'Artículo 2. Límites y consecuencias del incumplimiento. 1. Son nulas las cláusulas mediante las cuales el adquirente renuncie anticipadamente a los derechos que le atribuye la presente Ley. Asimismo, serán nulas las cláusulas que exoneren al propietario o promotor, o a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por turno, de las responsabilidades que le son propias conforme a lo establecido por aquélla.'

'Las cláusulas que perjudiquen los derechos de los adquirentes son nulas, no el contrato. Reservándose la sanción de nulidad de pleno derecho para el caso del'

'Artículo 1. Ámbito objetivo. [...] 7. El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos.'

'Son nulos los contratos celebrados al 'margen de la presente Ley'. La norma establece la obligatoriedad de la inscripción del régimen con carácter constitutivo (artículos 4 a 6), un deber de información detallado (artículo 8) y la obligatoriedad de que el contrato conste por escrito y tenga un contenido mínimo (artículo 9). Y regula expresamente el desistimiento unilateral y la resolución contractual en el'

'Artículo 10. Desistimiento y resolución del contrato. 1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto alguno.'

2. 'Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno. En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil . Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo. Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo. 3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure necesariamente en el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo. Si el contrato se celebra ante notario en el caso del artículo 14.2, el desistimiento deberá hacerse constar en acta notarial. Ésta será título hábil para reinscribir el derecho de aprovechamiento a favor del transmitente.'

'Este precepto contiene un derecho de desistimiento unilateral, sin necesidad de causa y sometido a plazo y además regula las consecuencias de (a) la falta en el contrato de las menciones o documentos del artículo 9; (b) la falta de información y (c) de la información inveraz. Estableciendo un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de resolución. Solo contempla la posibilidad de acudir a la acción de nulidad para el supuesto de la falta de veracidad en la información (no para la falta de información), con remisión expresa al artículo 1.300 del Código Civil y sometida también al plazo de caducidad.'

'Art. 1300. Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.'

'La demanda pide la declaración de nulidad del contrato porque dice que no contiene las menciones exigidas en el artículo 9, o por falta de información, cuando la consecuencia de esos defectos sería la posibilidad de resolución, sometida al plazo de caducidad. La nulidad solo se contempla para cuando la información facilitada es inveraz y exige (1) la alegación de ese hecho, explicando que fue lo que se informó falsamente y (2) prueba suficiente.'

'Lo anterior no excluye la posibilidad de interesar la declaración de nulidad de pleno derecho por las mismas causas que cualquier contrato, por no reunirse los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil . Pero no puede fundarse esa petición de nulidad de pleno derecho en los incumplimientos y omisiones a los que se refiere el artículo 10 de la ley, pretendiendo dar a esos defectos una consecuencia distinta a la que otorga el legislador. Si se protesta que falta de forma absoluta consentimiento, el objeto o la causa del contrato, habrá de alegarse en particular sobre esas carencias. Y no limitarse a citar las posibles infracciones de la Ley 42/98.'

' Por último es necesario recordar que las disposiciones contractuales que pretendan exonerar a los empresarios de sus obligaciones, dan lugar a la aplicación de la norma que intentan eludir, no a la nulidad del contrato. Y que el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales por el promotor o propietario tampoco produce la nulidad, sino la posibilidad de resolución al amparo del artículo 16 o el artículo 1.124 del Código Civil .'

'CUARTO. Motivos de nulidad.

' Es en la demanda donde deben formularse las alegaciones y pretensiones. Nos limitamos a lo expuesto inicialmente por doña Mercedes y don Patricio .'

'Sostenían que el contenido del contrato era 'deficiente, opaco y nada claro', y que no existía mención a: naturaleza personal o real del derecho, haciendo constar fecha de extinción; descripción precisa del edificio, situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con mención de datos registrales y turno; expresión de si la obra está concluida o en construcción; cantidad a satisfacer anualmente a la empresa de servicios; inserción legal de los artículos 10, 11 y 12; servicios e instalaciones que el adquirente puede disfrutar; duración del régimen; inventario.'

' Los demandados discuten ese hecho, aportando el contrato original de 17 de enero de 2.008 firmado por los actores, con referencia NUM000 (f. 173-254). También está firmado por ellos el documento de información (f. 180), que incluye la información general sobre el Club, el precio, la lista de mobiliario y el proyecto del Anfi Emerald Club. Todo redactado en inglés, y aunque no está firmado en todas y cada una de las hojas, los actores con su firman reconocen haber recibido esa documentación anexa, a la que se hacen referencia específicas. No es precisamente escasa. '

'Parece que niegan haber recibido esa documentación, aunque la conclusión que extrae la sentencia de instancia es lógica, pues firmaron lo contrario. Tenemos que reiterar que la falta de mención de ciertos extremos, o la falta de información, no dan lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato, sino a la resolución conforme al artículo 10. Cuyo plazo de caducidad ya había transcurrido, como acertadamente establece la resolución impugnada. En su apelación insiste en esos incumplimientos, añadiendo otros, cuya respuesta es la misma al haber transcurrido el plazo de caducidad.'

'También es novedosa la mención a que el contrato carece de objeto y que el período transmitido no es determinado ni determinable, ni se sabe el objeto sobre el que recae, o que el precio queda al arbitrio de la parte actora. Todas esa cuestiones están tratadas en el contrato y los anexos (f. 186 y 196): el sistema flotante de elección de habitación y de semana, con sus precios en cada caso. Las dudas en la interpretación se resolverían en contra de la parte que hace la estipulación, y los incumplimientos darían lugar a la resolución del contrato. Pero no puede ser declarado nulo con fundamento en la mera hipótesis de que surjan problemas de interpretación o incumplimientos.'

'A idénticas conclusiones se llega por la aplicación de la normativa de protección de consumidores. La Ley 42/1998 es específica y no excluye la aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.'

' Pero es necesario recordar que la actora no pide la declaración de nulidad de una o varias cláusulas, sino de la totalidad del contrato. Lo que también es contrario al'

'Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas e integración del contrato. 1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. 2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva. A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato.'

'Y contrario a la propia jurisprudencia europea, puesto que 'el artículo 6, apartado 1, in fine, de la Directiva 93/13 prevé que 'el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas' ( sentencia de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, Convenio Colectivo de Empresa de CANARIAS DE LIMPIEZA URBANA, S.A. (RECOGIDA R.S.U. AYUNTAMIENTO DE AGÜIMES)/10 , Rec. p. I-0000, apartado 29). 46. Como el Tribunal de Justicia ha manifestado, el objetivo perseguido por el legislador de la Unión en el marco de la Directiva 93/13 consiste en restablecer el equilibrio entre las partes, manteniendo, en principio, la validez global del contrato, y no en anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas (véase en ese sentido la sentencia Perenicová y Perenic, antes citada, apartado 31)', Sentencia del Tribunal de Justicia (CE) Sala 1ª, de 30-5-2013, nº C-397/2011 .'

TERCERO.- De la aplicación de la argumentación antes expuesta al caso de autos, se deduce la procedencia de desestimar las alegaciones de errónea valoración de la prueba y demás del recurso, confirmando los pronunciamientos de la sentencia, habiendo quedado debidamente probado que la parte actora recibió toda la información en los anexos del contrato, que le fue entregada e el momento de la suscripción del contrato.

Y en cuanto a la Ley 7/1995 de la C.A. de Canarias, y las alegaciones sobre supuestas infracciones de lo ordenado en materia de publicidad y captación de clientes no cabe acoger la pretensión de nulidad al no constar acreditado que los contratos hubieran sido celebrados por la parte actora con algún defecto de capacidad, ni con consentimiento viciado (por error, dolo, violencia o intimidación);

En cuanto al importe transferido, corresponde a otro contrato previamente firmado y pagado, por lo que no cabe hablar de un verdadero anticipo a cuenta del precio, sino de un acuerdo entre las partes, por el que 'cancelan' un contrato anterior y destinan el precio pagado a otro diferente, lo que revela el conocimiento de la parte actora de esta modalidad contractual y que no se trata de una mera entrega adelantada de precio del contrato de autos no siendo esto lo que prohíbe el art. 11, ni tampoco el espíritu de este precepto; y en cuanto a la segunda cantidad, la petición de devolución por duplicado es extemporánea, tomando como punto de partida la desestimación de las pretensiones actoras de nulidad del contrato y de resolución, al haber optado en su día por exigir el total cumplimiento del contrato, habiéndose cumplido en su totalidad con la total recepción de las prestaciones recíprocas (incluida la cantidad a cuenta como parte del precio total), y presentándose posteriormente la petición de devolución varios años después del total cumplimiento recíproco, fuera del plazo de los tres meses (desde la celebración del contrato) que tuvo lugar para resolverlo exigiendo la devolución de la cantidad duplicada; habiendo disfrutando la parte actora durante muchos años del producto que adquirieron, por todo lo cual procede confirmar la sentencia, a con desestimación del recurso.

CUARTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ana Y DON Edemiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 23 de noviembre de 2011 en los autos de Juicio Ordinario nº 122/2010, confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña EMMA GALCERÁN SOLSONA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


Sentencia Civil Nº 6/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 389/2012 de 17 de Diciembre de 2013

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