Sentencia Civil Nº 6/2010...re de 2009

Última revisión
29/12/2009

Sentencia Civil Nº 6/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 219/2009 de 29 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA

Nº de sentencia: 6/2010

Núm. Cendoj: 43148370012009100431

Núm. Ecli: ES:APT:2009:1761


Encabezamiento

ROLLO NUM. 219/2009

ORDINARIO NUM. 1144/2007

TARRAGONA NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª. Pilar Aguilar Vallino

Dª. Sara Uceda Sales

En Tarragona, a 29 de diciembre de 2009.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha VISTO y admitido el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ariadna y el interpuesto por Dª. Julieta Y D. Cesareo , la pimera representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Amela Rafales y defendido por el letrado Sr. Bocos Torres, y los segundos representados en esta instancia por la Procuradora Sra. Mª Josepa Martínez Bastida y defendidos por el letrado Sr. Angles Crespo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tarragona en fecha 18 de diciembre de 2008, en autos de Juicio ordinario nº 1144/2007, en los que figuran como parte demandante la recurrente y como parte demandada Dª. Julieta y D. Cesareo .

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Inmaculada Amela Rafales, en nombre y representación de DOÑA Ariadna , contra DON Cesareo Y DOÑA Julieta , comparecidos por medio de su representante legal en su condición de menores, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Josep Martínez Bastida y, en su virtud, se condena a los demandados a abonar a la actora la suma de 1.648,55 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes y, dándose traslado de los recursos a las dos partes, por ambas partes se formuló escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales

Fundamentos

PRIMERO.- Como motivos del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Ariadna se alega errónea valoración de la prueba e incorrecta interpretación jurídica. Así pues, la recurrente sostiene, respecto a la reclamación de la parte alícuota de la legítima de la valoración del bien Citröen Xsara Seduction 1.9, que no le correspondía a la recurrente la formación del inventario y que resulta indiscutible que dicho vehículo era de la causante y debió formar parte de la masa hereditaria, añadiendo que no tenia la obligatoriedad de acreditar un hecho del que la otra parte tenía pleno conocimiento, sosteniendo que la carga de la prueba no debió recaer sobre la parte demandante al no ser la titular de dicho bien. En cuanto a los derechos de ampliación de las acciones del Banco Sabadell, sostiene que es usufructuaria de dichas acciones y que ejercitó un derecho de ampliación correspondiente a un derecho de cartera sobre un total de 1792 títulos a 10,83 euros desembolsando un total de 4.851,84 euros (448 títulos) pagados desde su cuenta personal y en beneficio de los herederos, por lo que existió un enriquecimiento por su parte pues poseen unas acciones complementarias que no tenían, solicitando el reembolso de dicha cantidad pues las acciones son propiedad de los herederos. Finalmente, en cuanto a los gastos derivados del sepelio de la difunta, alega que si en la sentencia dictada se le reconoce el derecho a percibir su importe no procede su reducción en base al exceso en el pago de la legítima, por cuanto en ningún momento se interesaba en su demanda una revisión del importe de la legítima ni tampoco los demandados presentaron reconvención alguna por dicho exceso.

SEGUNDO.- En cuanto al recurso interpuesto por los hermanos Julieta y Cesareo , éstos se muestran disconformes con el pronunciamiento de la sentencia que estima la demanda en lo relativo a los gastos de sepelio de la hija de la Sra. Ariadna , al sostener que existió un acuerdo o pacto no escrito entre las partes por el que los gastos de entierro que abonó la Sra. Ariadna se compensaban con la renuncia de la Sra. Julieta a exigir el legado que le correspondía y que se encontraba en posesión de la actora, extremo que considera acreditado por los interrogatorios de las partes. Añaden que la actora se comprometió a nada más pedir ni reclamar a los herederos, por lo que va en contra de sus propios actos efectuando dicha reclamación, sosteniendo que la actora ha actuado con mala fe en la interposición de la presente demanda. Finalmente, también se muestran disconformes con las costas, al considerar que la desestimación de la demanda fue sustancial, pues se desestimaron cuatro de las cinco pretensiones de la actora y la cantidad finalmente concedida es menor a un diez por ciento de la reclamada, lo que le lleva a considerar que debieron imponérsele las costas a la actora.

TERCERO.- Se observa que la Sra. Ariadna , al interponer su recurso, reclamando ciertas cantidades en concepto de legítima, concretamente, la parte correspondiente de la valoración de un vehículo, ignora la existencia y contenido del documento notarial de entrega de legado y pago de legítima de fecha 7 de abril de 2005, en el que la ahora recurrente, según se desprende de los folio 82 a 92, en concepto de legitimaría, percibió de los herederos la cantidad de 61.655,44 euros mediante tres cheques bancarios, y en el que textualmente se expone que la actora: "...firma carta de pago de su correspondiente legítima, su suplemento y demás derechos que pudieran corresponder en la meritada herencia de su hija Doña Debora , y promete nada más pedir ni reclamar por concepto ni motivo alguno derivado de dicha legítima, consintiendo que así se haga constar donde fuera menester."

El contenido de dicho documento es claro y no deja margen a interpretaciones erróneas ya que, como se ha apuntado, únicamente tenía por objeto la entrega de legado y el pago de la legítima, por lo que dicho contenido ni puede pasar desapercibido para la recurrente ni puede interpretarse de ninguna otra manera que no sea literalmente, pues la apelante, en aquel momento, se dio por saldada y finiquitada en el pago de sus derechos legitimarios, renunciando a cualquier futura reclamación.

Así pues, la legítima, en cuanto cuota o porción de la herencia que tienen derecho a percibir determinados herederos forzosos legalmente previstos, siempre que no se hallen incursos en causa de desheredación, se trata de un derecho de crédito renunciable; al igual que cualquiera otro derecho, tal y como se contempla en el artículo 376 del Codi de Successions de Cataluña. Lo único que se exige para que se reconozca validez a dicha renuncia, al igual que a la de cualquiera otro derecho, es que sea clara, precisa, terminante y concluyente, en tales términos se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero de 1994, 28 de marzo de 1995, 31 de octubre de 1996, 25 de octubre de 1999 y 8 de febrero y 6 de junio de 2000 .

Además de los casos de extinción de la legitima del artículo 376 del Código de Sucesiones , en el que expresamente se contempla la renuncia, resulta de aplicación lo dispuesto, con carácter general, en el artículo 1.156 del Código Civil , respecto a que las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento, ya que el heredero que acepta la herencia está vinculado con el legitimario por una relación obligatoria, siendo el legitimario el acreedor y el heredero el deudor, y la legítima debe considerarse extinguida total y absolutamente por la misma causa que la descrita en el artículo 1.156 del Código Civil , es decir, por el pago.

En dicho sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 13/2002, de 25 de abril , analizando un supuesto en el que se entregó a la legitimaría, como suplemento de la legítima que le correspondía, determinada cantidad, dándose por totalmente satisfecha de sus derechos legitimarios maternos y especialmente del suplemento de pago y prometiendo nada más pedir ni reclamar por tales conceptos, sentencia en la que se declara: "L' efectuat en aquest pacte per la senyora Raimunda . no fou la renuncia pura i simple de la llegítima a què fa referència l' art. 376 del Codi de successions, sinó que va percebre la llegítima i el suplement d'acord amb allò que assenyala el paràgraf segon de l' art. 361 del mateix Codi declarant-se totalment satisfeta dels seus drets legitimaris materns i prometent no demanar ni reclamar res més per aquests conceptes. Aquesta manifestació de la senyora Raimunda s'ha de considerar plenament vàlida i eficaç llevat que hi concorregués algun vici en el consentiment.... la senyora Raimunda ., amb la percepció dels 70.000.000 de ptes. com a suplement de la llegítima que li corresponia a l'herencia de la seva mare, es va donar «por totalmente satifecha de sus derechos legitimarios maternos y especialmente de su suplemento, firmando carta de pago y prometiendo nada más pedir ni reclamar por tales conceptos...»; i encara que això no sigui qualificable com aquella renuncia de què parla l' art. 376 del Codi de successions, ni es pugui qualificar de tal en el sentit de l'aital precepte, la seva eficàcia extintiva de l'obligació de pagar els drets legitimaris es patent, i la reconeix de manera palesa l' art. 1156 del Codi Civil el qual declara que l'obligació s'extingueix amb el pagament o el compliment."

A mayor abundamiento, no consta acreditada la titularidad del vehículo cuestionado, pues ninguna prueba se practicado sobre ello, prueba que, conforme al artículo 217 de la L.E.Civil , le correspondía a la actora, máxime cuando, según su propia demanda, dicho vehículo estaba en su poder desde el fallecimiento de su hija, pues reclamó incluso los gastos de garaje por dicho vehículo desde el año 2004 y en ningún momento puso de manifiesto su existencia pues, en el año 2005, cuando se firmó la escritura de pago de legitima, no consta que se hiciera alusión o advertencia alguna sobre la titularidad de un vehículo por la fallecida y, además, carece de todo sentido, como expone el juzgador a quo, que la madre de los herederos, si hubiese conocido de la existencia de dicho bien titularidad de la causante, dejará de incluirlo en el inventario de la herencia, por el indudable beneficio patrimonial que suponía para ellos.

Por ello, resulta también de aplicación al caso la doctrina de los actos propios, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil , respecto a la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, doctrina que, como señalan las recientes sentencias del TS de veintiséis de mayo de dos mil nueve y 28 de enero de 2009 , impone, en definitiva, "un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (SSTS 12-3-08, 21-4-06 y 10-5-04 , entre otras)".

Por todo ello dicho motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Procede, en segundo lugar, analizar la reclamación de la actora de 4.851,84 euros derivada de la operación de ampliación de capital social del Banco Sabadell por la suscripción de 448 acciones a 10,83 euros.

Así pues, consta, según certificado de Banco de Sabadell de fecha 11 de febrero de 2004, obrante al folio 48 de las actuaciones, que la fallecida, Debora , a la fecha de su defunción (12 de diciembre de 2003), en calidad de nuda propietaria y, la actora, Dª. Ariadna , en calidad de usufructuaria, tenían depositados en dicha entidad 1.792 títulos, en acciones del Banco de Sabadell S.A, con un valor liquidativo a la fecha de la defunción de la causante de 32.058,88 euros. Así se detalla también en la descripción de bienes que integraban la herencia según la escritura de aceptación de herencia.

Según el folio 56 de las actuaciones, en fecha 3 de febrero de 2004, la actora presentó escrito en el Banco de Sabadell solicitándoles qué tenía que hacer para no perder los derechos de ampliación adjuntando copia del testamento de su hija y, según el folio 55, consta que el día 27 de febrero de 2004 la actora se hizo cargo de los derechos de ampliación sobre las acciones existentes por un importe de 4.851,84 euros, un total de 448 acciones a un precio de suscripción de 10,83 euros.

Tal y como expone el juzgador a quo, dicha suscripción, realizada tras el fallecimiento de su hija y con conocimiento de su testamento, no contó con el consentimiento de los herederos o con su conocimiento, sino todo lo contrario, fue un acto unilateral de la Sra. Ariadna . Efectivamente, en el acto de juicio, la Sra. Ariadna expuso que de todo lo de las acciones se encargó su hijo y éste, de una forma un tanto confusa, expuso en juicio que consultaron con el Banco para no perder ningún derecho, dándoles copia del testamento, manifestando que a los herederos no les interesaban las acciones pues le dijeron que con ellas pagarían la legítima, pero que decidieron (en relación a su madre y a él) participar en la ampliación de capital.

Con independencia de la nula información que existe en las actuaciones respecto al título constitutivo del usufructo, en cualquier caso, la actora no hizo más que ejercer el derecho de suscripción preferente al que venía legitimada por el artículo 70.1 de la LSA , para el supuesto que los nudos propietarios no lo hubieren ejercitado, pero ello no le da derecho a la reclamación que aquí efectúa, por cuanto, en cualquier caso, únicamente procederá lo previsto en el artículo 70.3º de la referida ley , es decir, al suscribir nuevas acciones, bien por el nudo propietario, bien por el usufructuario, el usufructo se extenderá a las acciones cuyo desembolso hubiera podido realizarse con el valor total de los derechos utilizados en la suscripción. Ese valor se calculará para los derechos que coticen en Bolsa, por el precio medio de cotización durante el período de suscripción, y por su valor teórico en los restantes casos. El resto de las acciones suscritas pertenecerá en plena propiedad a aquel que hubiera desembolsado su importe.

Por todo lo expuesto, dicho motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- En cuanto a los gastos de sepelio de la difunta Doña. Debora , que es objeto de doble impugnación, por la actora, al alegar que no deben reducirse por el exceso en el cobro de la legítima y, por los demandados, respecto a que no procede su abono por cuanto existió un acuerdo o pacto no escrito entre las partes por el que los gastos de entierro que abonó la Sra. Ariadna se compensaban con la renuncia de la Sra. Julieta a exigir el legado que le correspondía y que se encontraba en posesión de la actora, adelántese que consideramos, al igual que el juzgador a quo, que responder de las cargas hereditarias, según lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre , del Código de Sucesiones de Cataluña, aplicable al supuesto de autos, corresponde a los herederos, pues se consideran cargas hereditarias los gastos de última enfermedad, de entierro o incineración, funeral del causante y demás servicios funerarios.

En cuanto al supuesto pacto verbal conforme al que la Sra. Julieta renunciaba a su legado a cambio de que la Sra. Ariadna no le reclamara los gastos funerarios que sostienen los demandados, se observa que la Sra. Julieta manifestó en juicio que llegaron a un acuerdo respecto a que renunciaba a su legado, consistente en los objetos personales de Debora que se encontraban en el domicilio de su madre, a cambio de no pagar nada de los gastos de defunción, no obstante, dicho extremo no fue reconocido por la Sra. Ariadna , pues ésta únicamente expuso en juicio que la Sra. Rocío nunca había retirado nada de su domicilio, y su hijo, Florian , también dijo que Rocío renunció de palabra a recoger las cosas de su hermana, pero ello no significa necesariamente que existiera dicho pacto.

Ahora bien, sí existe un dato objetivo, pues lo cierto es que dichos gastos, cuyo pago consta acreditado que realizó la actora, debieron deducirse del valor que tenían los bienes de la herencia al tiempo de fallecer la causante, según lo previsto en el artículo 355 a) y 356 del Código de Sucesiones , para así proceder al cálculo de la legítima y a su pago, sin que en aquel momento se efectuara dicha deducción. Consta también, según el interrogatorio de la Sra. Ariadna , que ésta acudió la notaría a firmar el pago de la legítima acompañada de su letrado y además, según reconocieron tanto la actora como su hijo en juicio, también consta acreditado que existió una intensa negociación con carácter previo a dicha firma pues no estaban conformes con la valoración de los bienes. Si a todo ello se le añade las malas relaciones existentes entre las partes tras el conocimiento del testamento de la difunta Debora , sólo podemos concluir que el referido pacto alegado por los demandados existió, y por ello no se dedujeron del caudal hereditario los gastos de entierro y funeral de la difunta, pues ninguna otra explicación lógica existe para que la actora firmara dicho documento y no reclamara cantidad alguna por unas facturas que son de diciembre de 2003 hasta el año 2007, fecha de presentación de la demanda. Además, si bien es cierto que la actora se comprometió a nada más pedir y reclamar por concepto ni motivo alguno derivado de la legítima y que en dicho concepto no pueden incluirse los gastos de entierro y funeral, también consta en la escritura notarial de entrega de legado y pago de legítima que firmó carta de pago de su correspondiente legítima, su suplemento y demás derechos que pudieran corresponderle en la meritada herencia de su hija Doña Debora .

Por todo lo expuesto, el recurso de la actora debe ser íntegramente desestimado y el de los demandados estimado íntegramente, lo que conlleva la revocación de la sentencia dictada en el sentido de desestimar íntegramente la demanda con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte actora, según lo previsto en el artículo 394 de la L.E.C.

SEXTO.- Respecto a las costas de segunda instancia, al desestimarse íntegramente el recurso interpuesto por la Sra. Ariadna procede condenar en costas a la apelante según lo dispuesto en el art 398.1º en relación con el art 394, ambos de la L.E. Civil .

En cuanto a los demandados, al estimarse su el recurso, no procede imponer las costas a ninguno de los litigantes según el artículo 398.2º del mismo texto legal.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Ariadna y DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DON Cesareo Y DOÑA Julieta , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tarragona en fecha 18 de diciembre de 2008 , en autos de Juicio ordinario nº 1144/2007, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma efectuando los siguientes pronunciamientos:

a)Desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Ariadna contra DON Cesareo Y DOÑA Julieta , con imposición de las costas causadas a la demandante.

b)En cuanto a las costas de segunda instancia, se imponen las generadas por su recurso a la apelante Sra. Ariadna y en cuanto al recurso interpuesto por los Srs. Cesareo Julieta , no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas de segunda instancia.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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