Sentencia Civil Nº 6/2007...ro de 2007

Última revisión
19/01/2007

Sentencia Civil Nº 6/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 412/2006 de 19 de Enero de 2007

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MESA MARRERO, CAROLINA

Nº de sentencia: 6/2007

Núm. Cendoj: 35016370032007100053

Núm. Ecli: ES:APGC:2007:448

Resumen
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, sobre acción declarativa de dominio. El demandante adquirió el local litigioso por compraventa en documento privado abonando el precio a través de varias letras de cambio. La normativa vigente señala que por el carácter consensual los contratos son obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado de manera que su validez o eficacia obligacional no precisa una forma especial. Si bien es necesario que ciertos contratos y otros actos jurídicos consten en documento público ello no supone un requisito de validez, sino que es necesaria para reforzar su eficacia frente a terceros. Por tanto, la compraventa es plenamente válida, perteneciendo la titularidad dominical de la finca al apelado.

Voces

Quiebra

Documento público

Documento privado

Titularidad dominical

Bienes inmuebles

Acto jurídico

Letra de cambio

Documentos aportados

Comunidad de propietarios

Secretario de la comunidad

Contrato de compraventa

Acto de disposición

Representación procesal

Acción declarativa de dominio

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano Garcia

Magistrados:

D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón

D./Dª. Carolina Mesa Marrero (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de enero de 2007

VISTO, ante la Audiencia Provincial Sección Tercera, el recurso de apelación admitido a la parte demandada en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 16 de diciembre de 2005, seguidos en esta alzada en virtud de recurso de apelación de Comercial Las Columnas S.A representados por el Procurador Don Alfredo Crespo Sanchéz y dirigidos por el Letrado Don Arturo Sarmiento Gonzalo siendo parte apelada Don Rodolfo representados por Doña Inmaculada H. Lopez Vera y dirigido por el Letrado Don Agustín S. Cruz Santana.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1de San Bartolomé de Tirajana, se dicto sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente dice así: " Que estimando la demanda formulada por la Procurador Don Pedro Viera Pérez, en nombre y representación de Rodolfo , contra Don Juan Antonio , Don Benito , Don Felix y la entidad Comercial Las Columnas S. A. debo declarar:

1) que la titularidad dominical de la finca indicada en el hecho primero de la demanda corresponde a Don Rodolfo , por adquisición en documento privado de fecha 24 de septiembre de 1.985 a la entidad quebrada Constructora Promotora región S. A. y habérsela adjudicado en la liquidación de la sociedad de gananciales con su esposa Doña Marí Trini .

2) Expídase mandamiento ordenando la inscripción registral de dicha titularidad dominical al Registro de la Propiedad de Telde Número Dos de la finca registral objeto del presente pleito: número NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 (Ayuntamiento de Santa Lucía), con la cancelación de la inscripción del auto declaratorio de la quiebra y de la inscripción que grava dicha finca registral alusiva a la incapacidad de la quebrada. Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, que lleva fecha de 16 de diciembre de 2005 , se interpuesto recurso de apelación por el Procurador Don Alfredo Crespo Sanchéz de conformidad con lo dispuesto en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y tras darle la tramitación oportuna se señalo para estudio, votación y fallo el día 18 de diciembre de 2006.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Doña Carolina Mesa Marrero quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la sentencia de instancia que estima la demanda y declara que la titularidad dominical de la finca objeto de esta litis corresponde al actor por adquisición en documento privado de fecha 24 de septiembre de 1985 a la entidad quebrada Constructora Promotora Región, S.A., de manera que dicho bien inmueble queda excluido de la masa de la quiebra. El apelante insiste en que el documento privado de compraventa no es suficiente para considerar que el actor es titular del inmueble, y fundamenta su alegación en el art. 1280 del Código Civil que exige que estos contratos consten en documento público. En segundo lugar, alega el recurrente que el Auto de 4 de diciembre de 1987 fijó como fecha de retroacción de la quiebra el 1 de septiembre de 1986, por lo que considera que el contrato suscrito es nulo de pleno derecho.

SEGUNDO.- Comenzando por el primer motivo de impugnación, llama la atención que el recurrente pretenda negar validez y eficacia al contrato de adquisición del local de fecha 24 de septiembre de 1985 aduciendo que no consta en documento público. Conviene recordar al apelante que en nuestro ordenamiento la compraventa tiene carácter consensual, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1450 del Código Civil , y los contratos son obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, conforme establece el art. 1280 del mismo texto legal, de manera que su validez o eficacia obligacional no precisa una forma especial. Si bien es cierto que el art. 1280 CC exige que ciertos contratos y otros actos jurídicos consten en documento público, no hay que olvidar que la forma que este precepto exige no supone un requisito de validez, sino que dicha norma debe interpretarse teniendo en cuenta el art. 1279 CC , de modo que la forma exigible en cada caso sólo es necesaria para reforzar su eficacia frente a terceros, pudiendo las partes compelerse recíprocamente a llenar la forma documental pública para conseguir la plena eficacia. En el caso que nos ocupa, consta acreditado que el actor adquirió el local descrito en el hecho primero de la demanda con fecha 24 de septiembre de 1985, abonando el precio fijado en el contrato a través de varias letras de cambio, tal y como confirman los documentos aportados con la demanda (vid. Folios 10 a 12). A esto cabe añadir que obra en los autos el documento de constitución de la Comunidad de Propietarios el día 7 de octubre de 1986, figurando que asistió a dicho acto el demandante Don Rodolfo , lo que pone de manifiesto que en ese momento ya era el propietario del local al haberse producido la entrega del mismo, confirmando también este extremo el Presidente y Secretario de la Comunidad. A tenor de lo expuesto es obvio que los motivos de impugnación alegados por el recurrente no pueden tener acogida, pues resulta perfectamente acreditado que el actor adquirió el local en septiembre de 1985, momento en que se perfeccionó el contrato de compraventa, y aunque la entrega del local se realizara posteriormente también consta probado que ésta se produjo con anterioridad a la fecha de retroacción de la quiebra, por lo que no queda ninguna duda de que el acto dispositivo que transmitió la propiedad del local al demandante es válido y eficaz.

TERCERO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, confirmando la sentencia de instancia en su integridad, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad LAS COLUMNAS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 16 de diciembre de 2005 , en los autos del juicio ordinario nº 272/04, la cual confirmamos íntegramente con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Deduzcanse testimonios de esta resolucion, que se llevara al Rollo y autos de su razon, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento, interesando acuse de recibo.

Notifiquese a las partes.

Asi por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en el dia de la fecha. Certifico.

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