Sentencia CIVIL Nº 597/20...re de 2019

Última revisión
27/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 597/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 270/2019 de 04 de Noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: POU LÓPEZ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 597/2019

Núm. Cendoj: 07040470032019100409

Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:3794

Núm. Roj: SJM IB 3794:2019

Resumen
No encontrada materia1-01106

Voces

Carga de la prueba

Retraso del vuelo

Transportista

Falta de legitimación activa

Equipaje

Relación contractual

Acción de reclamación

Competencia desleal

Publicidad ilícita

Cancelación del vuelo

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00597/2019

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -

Teléfono:971219390 Fax:971219440

Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: D

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2019 0000826

JVB JUICIO VERBAL 0000270 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE: Ariadna

Procurador:

Abogado: JOSE MARIA FERNANDEZ PUERTO

DEMANDADO: VUELING

Procurador: MARIA LUISA VIDAL FERRER

Abogado: JORGE FILLAT BONETA

S E N T E N C I A

En la ciudad de Palma de Mallorca a 4 de noviembre de 2019

Vistos por mí, Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 270/19, a instancia de Dña. Ariadna contra Vueling Airlines SA, representada por el Procurador Dña. María Luisa Vidal Ferrer

Antecedentes

Primero: por Dña. Ariadna se interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Verbal contra Vueling Airlines SA, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad total de 1.490 euros, más los intereses legales, y con imposición de las costas del juicio a la demandada con especial declaración de temeridad.

Segundo: admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada, la cual contesta alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, para terminar solicitando que se dictara sentencia que desestimara la demanda, con imposición de las costas.

Dado que la única prueba propuesta y admitida fue la documental y que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista, los autos quedaron vistos para sentencia.

Tercero: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volúmen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero: la actora aduce en su demanda que reservó con la demandada el vuelo NUM000, con salida prevista el 1 de marzo de 2018 a las 14:25 horas desde Palma de Mallorca y con destino Paris, con fecha de llegada prevista el 1 de marzo de 2018 a las 16:25 horas. El día 1 de marzo de 2018, unas dos horas antes del vuelo, recibió información en la que se le comunicaba que el vuelo había sido cancelado.

Pet iciona por ende la suma de 1.490 euros, cuyo desglose es el siguiente: 250 euros por pasajero (cuatro), conforme al artículo 7 del Reglamento, 125 euros por el taxi para llevarles al Parque Disney al haber perdido el transfer, y 320 euros por las entradas no disfrutadas, así como 65 euros por la rotura de su maleta a la llegada al aeropuerto de Palma.

Denuncia que finalmente llegaron a destino con más de tres horas de retraso.

Frente a ello la compañía demandada alega que la actora no puede reclamar en nombre de los otros pasajeros porque carece de su representación siendo un derecho personal de cada uno y por ello excepciona falta de legitimación activa y centra su defensa en relación al fondo en un argumento: la existencia de una circunstancia extraordinaria que justificó el retraso del vuelo. En relación a la indemnización por el equipaje, alega que no realizó la actora una reclamación previa a la compañía en el plazo reglamentario.

Segundo:En primer lugar debemos dar la razón a la demandada por cuanto la presente demanda consta interpuesta exclusivamente por la Sra Ariadna en nombre propio, según el encabezamiento del escrito de demanda y su admisión, por lo que no está legalmente legitimada para reclamar la compensación del articulo 7 del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo N° 261/2004 que pudiera corresponderles a otras personas que no figuran en la demanda no existiendo legal representación respecto a las mismas.

Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero: tiene razón la compañía aérea en el argumento de su defensa que impide estimar la demanda presentada una vez que acredita una circunstancia extraordinaria, cual fue la existencia de fuerte viento, acompañado de nieves y lluvia, que sopló en el aeropuerto de Paris Orly durante todo el día, incluida la franja horaria de salida del vuelo NUM000.

Para ello el punto de partida lo encontramos en la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de febrero del año 2013, cuando argumenta que:

'En este contexto, como indicamos en nuestra sentencia de 11 de julio de 2012 (ROJ 9024/2012), debe partirse de las siguientes consideraciones que realiza la STJCE de 22 de diciembre de 2008 sobre la interpretación del art. 5.3 relativo a la cancelación de vuelos por circunstancias extraordinarias:

- El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo, no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (apartado 39).

- De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (ap. 40).

- En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado 'manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo', salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (ap. 41).

Esta doctrina se completa con la que brinda STJCE de 12 de mayo de 2011 (asunto C-294/10) que, tras recoger las consideraciones de la anterior sentencia, declara:

- Con mucha frecuencia, la aparición de circunstancias extraordinarias dificulta, o incluso imposibilita, la realización del vuelo con arreglo al horario previsto. De este modo, el riesgo de retraso del vuelo, que puede generar finalmente su cancelación, constituye la consecuencia perjudicial típica para los pasajeros y, por tanto, previsible, de la aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 26).

- De ello se deriva que el transportista aéreo, toda vez que está obligado, en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, en la fase de planificación del vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 27).

- Más concretamente, para evitar que cualquier retraso, aunque sea insignificante, que resulte de la aparición de circunstancias extraordinarias conduzca ineludiblemente a la cancelación del vuelo, el transportista aéreo debe planificar sus recursos para, si es posible, estar en condiciones de efectuar ese vuelo una vez que finalicen las circunstancias extraordinarias. Si, por el contrario, en tal situación, un transportista aéreo no dispone de ninguna reserva de tiempo, no se puede declarar que ha tomado todas las medidas razonables previstas en el artículo 5.3 del Reglamento (ap. 28).

- Por lo que se refiere a la determinación de manera general de la reserva de tiempo mínima a la que alude el órgano jurisdiccional remitente, procede recordar que en el apartado 42 de la sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en este sentido, que era preciso comprobar si el transportista aéreo de que se trataba había tomado las medidas adaptadas a la situación concreta, es decir, las medidas que respondían, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para dicho transportista, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias cuya existencia alegaba (ap. 29).

- Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones planteadas en el sentido de que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, ha de interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo, toda vez que está obligado a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, al planificar el vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de tales circunstancias. En consecuencia, tiene que prever una cierta reserva de tiempo que le permita, si es posible, efectuar el vuelo en su integridad en el momento en que las circunstancias extraordinarias hayan finalizado (ap. 37).

- En cambio, dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que impone, en concepto de medidas razonables, planificar, de manera general e indiferenciada, una reserva de tiempo mínima aplicable indistintamente a todos los transportistas aéreos en todas las situaciones de aparición de circunstancias extraordinarias. La apreciación de la capacidad del transportista aéreo de garantizar la integridad del vuelo previsto en las nuevas condiciones resultantes de la aparición de estas circunstancias debe llevarse a cabo velando por que la amplitud de la reserva de tiempo exigida no tenga como consecuencia llevar al transportista aéreo a consentir sacrificios insoportables habida cuenta de las capacidades de su empresa en el momento pertinente (ap. 37 y fallo).'

Parte Vueling de la exoneración de la compensación en la concurrencia de circunstancias extraordinarias, consistente en las condiciones meteorológicas en el aeropuerto de Orly. Para justificar todo ello, se aporta documentación, que no ha sido impugnada de contrario, consistente en el Metar del aeropuerto de Orly ( en el que se reflejas, fuertes vientos, lluvia y nieve ) y datos técnicos del aparato Airbus y sus condiciones de vuelo y seguridad, así como noticias de prensa que acreditan, ex artículo 217 de la LEC, la existencia de condiciones meteorológicas adversas en el aeropuerto de destino, y el riego para el aterrizaje de la aeronave en tales circunstancias. En consecuencia, de conformidad con el decimocuarto considerando del Reglamento, estamos pues ante una circunstancia extraordinaria que compromete la seguridad del vuelo; ya que, aunque conviniésemos que se trata de un 'acontecimiento inherente al ejercicio normal de la actividad de transportista aéreo' y compatible con la navegación (en la medida en que es previsible que acontezcan rachas fuertes de viento y nieve), lo cierto es que escapa absolutamente al control del mismo. La compañía además adoptó las medidas necesarias, adecuadas y proporcionales propias del caso, buscando un aeropuerto alternativo y transportando a los pasajeros hasta su destino final.

Concurriendo por ende una causa liberatoria, ex artículo 5.3 del Reglamento, se desestima la demanda.

Al no prosperar el pedimento principal, decaen asimismo los accesorios con la excepción de la rotura en la maleta de la actora pues ello sucede en el viaje de vuelta y además supone una reclamación autónoma a la anterior, siendo además que aporta la actora la documentación necesaria, reclamación a la demandada y PIR así como una valoración ajustada a precios de mercado y devaluación por uso, por lo que debe estimarse la demanda en ese punto y condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 65 euros por los daños.

CUARTO. - Costas. Dada la estimación parcial, no ha lugar a realizar expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación parcial de la demanda interpuesta, a instancia de Dña. Ariadna contra Vueling Airlines SA, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada a abonar a la actora la suma de 65 euros, ABSOLVIENDOLA del resto de peticiones formuladas contra ella. No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe RECURSO DE APELACION por razón de la cuantía.

Sentencia CIVIL Nº 597/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 270/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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