Sentencia Civil Nº 596/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 596/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 804/2012 de 17 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 596/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100571


Voces

Contrato de préstamo

Bienes muebles

Prestatario

Intereses pactados

Valoración de la prueba

Prueba documental

Informes periciales

Valor de mercado

Valor de los bienes

Daños y perjuicios

Negocio jurídico

Voluntad de las partes

Prueba pericial

Tasación pericial

Venta a plazos de bienes muebles

Contrato inscrito

Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles

Carga de la prueba

Infracción procesal

Tipos de interés

Costas en apelación, infracción procesal y casación

Encabezamiento

SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: ILMO. Sr. Don JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de noviembre de 2.014.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 804/12, interpuesto por doña Adelina , representada por el procurador doña Rita de la Cruz Afonso y defendida por el letrado don Antonio Medina Gutiérrez contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE ARRECIFE de fecha 19 de diciembre de 2.011 en el Juicio Verbal 952/11.

Y el recurso de apelación interpuesto por doña Claudia , representada por el procurador doña Araceli Colina Naranjo y defendida por el letrado doña Lara La Fontana.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 97-101)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE ARRECIFE de fecha 19 de diciembre de 2.011 en el Juicio Verbal 952/11 dice: 'ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Mª Hernández Manchado en representación de 'GMAC ESPAÑA, S.A. E.F.C.', contra Dª Adelina , representada por el Procurador D. José Juan Martín, y contra Dª Claudia , representada por la Procuradora Dª Eva Mª López Martel y en consecuencia

1.- CONDENO SOLIDARIAMENTE a Dª Adelina y a Dª Claudia a pagar a la expresada demandante la cantidad de 5.848,06 euros (CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON SÉIS CÉNTIMOS), más el interés pactado desde el día siguiente del vencimiento de cada plazo.

2.- CONDENO ASIMISMO SOLIARIAMENTE a ambas demandadas al pago de las costas derivadas de este procedimiento.'.

SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 114-121)

Doña Claudia interpuso recurso de apelación el 19 de enero de 2.012, en el que suplica desestime íntegramente la demanda interpuesta por GMAC ESPAÑA, SA DE FINANCIACIÓN, con expresa condena en las costas causadas en las dos instancias.

TERCERO. Recurso de apelación (f. 124-129)

Doña Adelina interpuso recurso de apelación el 18 de enero de 2.012, en el que suplica revoque el fallo de la sentencia aquí impugnada en los términos consignados en el cuerpo de este escrito.

CUARTO. Vista, votación y fallo.

No habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio y fallo el día 17 de noviembre de 2.014. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. La Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se constituye por el Iltmo. Sr. Don JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS.


Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.

En el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles de 25 de septiembre de 2.008 (f. 12-13), doña Adelina se obliga al pago de 42 cuotas de 289,40 euros para la adquisición del vehículo Opel Meriva ....RRR . Doña Claudia es fiadora solidaria.

La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE ARRECIFE de fecha 19 de diciembre de 2.011 en el Juicio Verbal 952/11 las condena a abonar a GMAC ESPAÑA, S.A. E.F.C la suma de 5.848,06 euros más los intereses de demora pactados.

Doña Claudia y doña Adelina formulan recursos de apelación, que por su contenido semejante pueden analizarse conjuntamente, con el siguiente fundamento:

Error en la apreciación y valoración de la prueba documental. La entrega del coche por las demandadas fue una datio pro soluto, que extinguía la deuda. Así lo manifestaron las demandadas en sus respuestas al interrogatorio.

No ha quedado acreditado que el demandante hubiera obtenido 5.000 euros de la venta del vehículo financiado, cantidad en la que redujo la deuda total. Tampoco se ha aportado ningún dictamen pericial o documento del que permita extraerse que ese es el valor de mercado del coche.

Los intereses remuneratorios y moratorios pactados deben considerarse abusivos y ser reducidos por el tribunal, debiendo ajustarse a los establecidos en la Ley de Crédito al Consumo.

GMAC ESPAÑA, S.A. E.F.C no hizo alegaciones al recurso.

SEGUNDO. Datio pro solvendo.

Con la petición inicial de juicio monitorio, la parte actora aportó el mencionado contrato (f. 12-13), el documento de 'liquidación y saldo de cierre de cuenta' (f. 14), un documento sin fecha de 'retirada de vehículo-reconocimiento de deuda', firmado por doña Adelina (f. 15) y un 'informe de entrega' de 21 de abril de 2.009 en el que no consta daño alguno (f. 16).

Sostienen las apelantes que el vehículo se entregó al financiador a cambio de la extinción completa de la deuda, porque así se lo dijeron las personas que recogieron el coche. La única demostración de eso radica en las propias manifestaciones de las demandadas, que no hacen prueba en su favor.

La sentencia analiza el documento de 'retirada de vehículo' y concluye acertadamente que se trata de una entrega para pago de la deuda, en el sentido de 'la datio pro solvendo, reveladora de adjudicación para el pago de las deudas, que tiene especifica regulación en el artículo 1175 del Código Civil , se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraidas por el cedente', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 1 de octubre de 2009 , Sentencia: 643/2009, Recurso: 1025/2005 .

El tenor literal del documento no deja lugar a dudas, 'para que procedan, en mi nombre, a su venta [...] El importe de la venta se aplicará, una vez realizado el mismo, hasta donde alcance, a la mayor deuda que tengo con ustedes'. Y es coincidente con lo previsto en el contrato, cláusula 20: 'Si el Financiador y el Prestatario/Comprador acordaran vender el vehículo financiado para aplicar el producto de la venta a cuenta del saldo adeudado por el préstamo.' (f. 13).

Pero hay que extraer todas las consecuencias necesarias de ese acuerdo entre las partes. El financiador adquiere la 'obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraidas por el cedente'. No hay ninguna prueba de las condiciones en que se procedió a vender el coche, ni el precio que se obtuvo del mismo.

En el documento unilateral de liquidación del saldo, el financiador hace constar la suma de 5.000 euros como 'valor tasado del bien' (f. 14), y lo reduce del total de la deuda. Ante todo señalamos que no se ha presentado prueba pericial alguna que sustente esa valoración, ni las tablas o documentos estadísticos utilizados para determinarla.

Pero tampoco eso es lo pactado con los prestatarios, pues no se ha vendido el coche y aplicado su precio a reducir la deuda. No se puede confundir la datio pro solvendo, con la valoración o tasación pericial del objeto financiado a los efectos previstos en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

Artículo 7. Contenido del contrato. Los contratos sometidos a la presente Ley, además de los pactos y cláusulas que las partes libremente estipulen, contendrán con carácter obligatorio las circunstancias siguientes: [...] 13. La tasación del bien para que sirva de tipo, en su caso, a la subasta. También podrá fijarse una tabla o índice referencial que permita calcular el valor del bien a los efectos de lo señalado en el artículo 16.

Artículo 16. Incumplimiento del deudor. [...] 2. En caso de incumplimiento de un contrato inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el acreedor podrá dirigirse directa y exclusivamente contra los bienes adquiridos a plazos, con arreglo al siguiente procedimiento: [...] c) Si el deudor no pagase, pero voluntariamente hiciera entrega de los bienes adquiridos a plazos, se procederá a su enajenación en pública subasta, con intervención de Notario o Corredor de Comercio colegiado, según sus respectivas competencias. En la subasta se seguirán, en cuanto fuesen de aplicación, las reglas establecidas en el artículo 1.872 del Código Civil y disposiciones complementarias, así como las normas reguladoras de la actividad profesional de Notarios y Corredores de Comercio. En la primera subasta servirá como tipo el valor fijado a tal efecto por las partes en el contrato. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el acreedor podrá optar por la adjudicación de los bienes para pago de la deuda sin necesidad de acudir a la pública subasta. En tal caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra e) de este apartado.

[...] e) La adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda reclamada. En caso de no haberse pactado un procedimiento para el cálculo de la depreciación del bien, el acreedor deberá acreditarla en el correspondiente proceso declarativo.

f) La adquisición de los bienes subastados no impedirá la reclamación de las cantidades que correspondan, si el valor del bien obtenido en la subasta fuese inferior o superior a la deuda reclamada.

En el contrato se pactó la tasación del bien en la cláusula 18, por remisión 'en función de sus años de utilización, en las tablas oficiales aprobadas y publicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda en las que se recogen los precios medios de venta utilizables como medio de comprobación de valores' a efectos de los impuestos 'que se encuentren vigentes (conforme a la última orden Ministerial publicada' en el momento de la valoración' (f. 13).

GMAC ESPAÑA, S.A. E.F.C no ha acreditado la razón por la que se estableció el valor de 5.000 euros. Y aunque el documento de 21 de abril de 2.009 dice que el 'Cliente acepta la valoración antedicha del vehículo arriba descrito' (f. 16), no hay valoración alguna, ni información al cliente sobre ese extremo.

En conclusión, los recursos deben ser estimados. La parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba de acreditar el importe y cuantía de la deuda, pues habiendo recibido el coche como datio pro solvendo, no puede quedar a su arbitrio exclusivo la valoración del bien. Porque 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 1 del 10 de Febrero del 2011, Recurso: 538/2007 .

La demanda no prospera, lo que hace innecesario el análisis del carácter abusivo o no de los tipos de interés pactados.

TERCERO. Costas.

Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación. 1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Estimar los recursos de apelación interpuestos por doña Adelina y doña Claudia , revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE ARRECIFE de fecha 19 de diciembre de 2.011 en el Juicio Verbal 952/11.

Desestimar la demanda interpuesta por GMAC ESPAÑA, S.A. E.F.C, absolviendo a doña Adelina y doña Claudia de las pretensiones en ella contenidas, condenando a la actora al pago de las costas de primera instancia.

No condenar al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


Sentencia Civil Nº 596/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 804/2012 de 17 de Noviembre de 2014

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