Sentencia CIVIL Nº 592/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 592/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 787/2015 de 27 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 592/2017

Núm. Cendoj: 29067370052017100507

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3423

Núm. Roj: SAP MA 3423/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 592
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACION Nº 787/15
JUICIO Nº 1037/13
En la ciudad de Málaga, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1037/13 seguido
en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Juan Carlos Palma Díaz, en nombre y
representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de mayo de 2015, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Cabellos Menéndez, en nombre y representación de VENTERO MUÑOZ, S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , debo declarar y declaro la nulidad de la Junta de Propietarios de 26 de abril de 2013, y de todos los acuerdos en ella alcanzados, condenando a la demandada al pago de las costas del juicio'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de noviembre de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Estepona, se alza la apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 alegando que si bien es cierto que acreditó de manera clara y contundente que existía un claro intercambio de información por vía de correos electrónicos, al parecer no ha sido suficiente para el Juzgador de instancia, bastándole la palabra del representante del demandante, afirmó que no recibió el correo electrónico con la convocatoria de a la Junta de propietarios; a ello añade que las comunicaciones vía email son inmateriales, se emiten de un ordenador a otro y no queda ninguna prueba sustancial material; es decir, que la emisión de correos no produce ninguna constancia, por ser electrónicos, por lo que mal puede producirse una prueba ' documental' .



SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004 resume la postura adoptada en estos casos al señalar que ' En efecto, la jurisprudencia de esta Sala exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios.

Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios ( sentencias de 16 diciembre 1.987 y 26 junio 1.995 )'. Y se reitera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2007 según la cual 'La Ley de Propiedad Horizontal ha dispuesto unas normas para la convocatoria de las Juntas de Propietarios, que deben ser cumplidas, al configurar un sistema de garantías, ya que, si bien los titulares de pisos o locales de negocio gozan de libertad de acudir o no a las Juntas, no se les puede impedir su asistencia por falta de conocimiento de su celebración. En la citación correspondiente, debe constar el lugar, el día y la hora de celebración y el orden del día, pues, como antes se ha indicado, aunque la asistencia sea voluntaria, no cabe privar a ningún propietario del previo conocimiento de los temas a tratar, que les sirva para decidir su posición y su asistencia, lo que resultará imposible si no figura en la convocatoria.'.

Para dinamizar la vida comunitaria y evitar que la pasividad o desidia de algunos comuneros pueda entorpecer el funcionamiento normal de la institución, la Jurisprudencia ha propugnado un criterio flexible en torno a las convocatorias a las Juntas, entendiendo que no es necesario exigir que la citación se haga de forma fehaciente, siendo válidas y admisibles la entrega manual, la carta certificada, el buzoneo, el burofax, el correo electrónico, e incluso la fijación en el tablón de anuncios de la correspondiente convocatoria, sin citación escrita e individualizada, siempre que exista un sistema habitual de comunicación entre Comunidad y comuneros.

Es decir, regulada la convocatoria a la Junta de Propietarios en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , no exige, en relación con la entrega de las citaciones, más que se haga con al menos seis días de antelación a la Junta, si la misma es ordinaria y con la que sea posible, si es extraordinaria y que se lleve a cabo en el domicilio en España que hubiese designado cada propietario y, en su defecto, en el piso o local a él perteneciente. Recogiendo la posibilidad de la citación mediante la colocación de la convocatoria en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, si deviniese imposible la citación en la forma antes indicada.

En ningún lugar exige la norma el carácter fehaciente de la comunicación. Lo único que se exige es que se haga por escrito, ya que en la citación se debe incluir el orden del día de las cuestiones a tratar. Lo que importa es que, llegado el caso, se pueda demostrar que la citación se ha llevado a cabo para evitar posibles impugnaciones posteriores alegando un defecto de convocatoria.

Y cuando uno de los propietarios niega la realidad de su citación a una Junta, recae sobre la Comunidad la carga de acreditar, por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, el hecho positivo de que la convocatoria tuvo efectivamente lugar. A dichos efectos, no podemos obviar que es a la Comunidad de Propietarios a quien corresponde acreditar que el actor fue convocado, de tal forma que la ausencia de notificación es una circunstancia negativa que no puede ser probada por el propietario, encontrándonos ante la denominada 'probatio diábolica '; por tanto, es la parte demandada la que ha de acreditar que el actor fue legalmente notificado de la convocatoria de la Junta, en virtud de lo dispuesto en el art. 217.3 L.E.C ., según el cual 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos'.

Se establece pues en la Ley de Propiedad Horizontal que, una vez cumplida por el propietario la obligación que le impone el artículo 9 h ) de dicho texto de comunicar al Secretario de la Comunidad un domicilio a efectos de citaciones y notificaciones, las citaciones para las diversas Juntas de propietarios deberá realizarse en dicho domicilio; que del mismo modo, una vez celebrada la Junta, deberá notificarse a los ausentes el Acta de reunión en el mismo domicilio antes expresado; que las citaciones y notificaciones deberán realizarse por cualquier medio que permita acreditar su recepción; y que si intentada la práctica de citaciones o notificaciones en la forma señalada ésta resultara imposible, sólo podrá entenderse realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto.

Descendiendo al supuesto enjuiciado, ha quedado acreditado y así lo recoge la sentencia impugnada, que el correo electrónico era el medio habitual de comunicación entre las partes; resultando el hecho controvertido determinar si la entidad VENTERO MUÑOZ, S.A. fue citada en forma a la convocatoria de la Junta de Propietarios celebrada el día 26 de abril de 2013.

Y llegados a este punto, la Sala comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por el Juzgador de instancia; en efecto, aunque como se ha dicho el correo electrónico era el medio habitual de comunicación, lo que no se ha acreditado es que se enviase uno para la convocatoria de la Junta del 26 de abril de 2013, no pudiendo compartirse el argumento defensivo utilizado por la Comunidad de Propietarios demandada en el sentido de que los emails sean inmateriales, y que por consiguiente no puede probarse su envío, puesto que, aunque se preparen los correos de tipo masivo para cada grupo de bloques de la Comunidad, lo cierto es que siempre queda el email enviado, es decir, la plantilla, matriz o modelo generado que sirve de base al correo masivo, que ni siquiera ha sido aportado a las actuaciones.

Por último, la Comunidad recurrente y respecto a las costas del juicio, entiende que no corresponde que le sean impuestas, toda vez que la actora y citamos de forma textual, ' mediante la petición alternativa, puede requerir que si no es A, puede ser B y de lo contrario C, burlándose así de que su posición jurídica era firme y sustancial desde un primer momento, ya que si bien está en su derecho de peticionar distintos pronunciamientos, tiene dudas en sí misma si las cosas son tal como lo requiere'.

Esta última pretensión revocatoria está igualmente abocada al fracaso. La parte demandante, realizó dos peticiones, siendo la segunda subsidiaria. Las costas procesales se han impuesto a la demandada al haberse estimado las peticiones recogidas en el suplico de la demanda con carácter principal por lo que el inacogimiento de la petición formulada subsidiariamente no varía el régimen general de condena en costas del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, siguiendo el criterio iniciado por el derogado art. 523 de la Ley de 1881, ha supuesto el abandono del sistema subjetivo de la imposición de costas para introducir el sistema objetivo.

En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la sentencia apelada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra conformación de la sentencia recurrida, pues si la resolución de primer grado es acertada como aquí ocurre, la que la confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que sea necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).



TERCERO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Juan Carlos Palma Díaz, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Estepona , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1037/13, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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