Sentencia CIVIL Nº 592/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 592/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 145/2016 de 06 de Noviembre de 2017

Tiempo de lectura: 29 min

Tiempo de lectura: 29 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 592/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100464

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9659

Núm. Roj: SAP B 9659/2017


Voces

Herencia

Caudal relicto

Coherederos

Acción de petición de herencia

Poseedor

Haber hereditario

Mala fe

Bienes de la herencia

Cuenta corriente

Caudal hereditario

Intereses devengados

Ajuar doméstico

Buena fe

Inventarios

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Daños y perjuicios

Bienes muebles

Petición de herencia

Administrador de hecho

Intereses legales

Excepción de cosa juzgada

Heredero universal

Último testamento

Contrato de compraventa de vivienda

Cuota hereditaria

Archivo de actuaciones

Cuestiones previas

Legitimación pasiva

Fondo del asunto

Audiencia previa

Mandato

Indemnización de daños y perjuicios

Mortis causa

Aceptación de la herencia

Sucesor

A título oneroso

Fallecimiento del causante

Causa petendi

Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120108124694
Recurso de apelación 145/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 407/2010
Parte recurrente/Solicitante: Lidia
Procurador/a: Jose Castro Carnero
Abogado/a: Lourdes Sancho Manzano
Parte recurrida: Héctor
Procurador/a: Antoni Prat Soler
Abogado/a: Águeda Sánchez Soria
SENTENCIA Nº 592/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 6 de noviembre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors
PORTELLA LLUCH, Dª Amelia Mateo Marco y Dª Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 145/16,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2015 en el procedimiento nº 407/10, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar en el que es recurrente Lidia y apelado Héctor
y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo acordar y acuerdo estimar la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Antoni Prat Soler, en nombre y representación de Héctor , contra Lidia , representada por la procuradora Dª María Blanca quintana Riera y, en consecuencia, resuelvo: 1) Declarar a la demandada Dª Lidia como poseedora de mala fe de la herencia de Dª Almudena , condenándola a la rendición de cuentas de los bienes por ella poseídos y que integran la herencia de dicha causante, debiendo restituir todos los bienes que formaban parte del caudal relicto de Dª Almudena , operaciones que deberán efectuarse en ejecución de sentencia. 2) Declarar coheredero de la herencia de la causante Dª Almudena a la actora D. Héctor con derecho a una cuota del cincuenta por ciento de la herencia. 3) Declarar como bienes del caudal relicto de la causante Dª Almudena el importe resultante de la venta de la propiedad de la causante en C. DIRECCION000 NUM000 que ascendió a 43.213; los importes de los saldos en cuentas corrientes, que se han acreditado por importe de 870,91 euros; el importe del préstamo reconocido por sentencia anterior de 3.606,07 euros más los intereses de dicho préstamo y las joyas y enseres personales de la causante que se acrediten en la rendición de cuentas. 4) Fijar la indemnización de daños y perjuicios a favor de la actora a satisfacer por la demandada en la cuantía del interés legal de la valoración de la cuota alícuota que le corresponda de la herencia desde el momento del fallecimiento de la causante, una vez realizada la rendición de cuentas y operadas las operaciones de liquidación y partición de la herencia correspondientes. Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Héctor formuló demanda contra Dª Lidia y contra quienes resultasen herederos de Don Andrés , en ejercicio de lo que denominó 'acción de petición de herencia'.

Alegó el actor en su demanda que él y Don Andrés eran hermanos de doble vínculo de Doña Almudena , que, sujeta al derecho civil especial de Cataluña, falleció el día 6 de febrero de 2000. Asimismo Don Andrés también falleció el día 15 de febrero de 2006, y la Sra. Lidia era su esposa. Doña Almudena había otorgado último testamento el día 26 de julio de 1999, en el que instituyó herederos universales de todos sus bienes y derechos por partes iguales a sus dos hijos, Andrés y Héctor . Tras el fallecimiento de su madre, él presentó demanda contra Don Andrés y su esposa Doña Lidia , en la que se interesaban entre otros pedimentos, que se declarase la nulidad de un contrato de compraventa de vivienda celebrado entre el Sr. Andrés , en virtud de poderes concedidos por la Sra. Almudena , y Doña Lidia , para que se reintegrara al haber hereditario de Doña Almudena ; y, se reintegrara al haber hereditario, la cuantía de 3.606,07 € objeto de un préstamo realizado entre la Sra. Almudena y Don Andrés , firmando como receptora la Srª Lidia , El pleito acabó por sentencia de la sección 11ª de la AP Barcelona, que confirmó la del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, en la que se estimaba parcialmente la demanda en cuanto a la petición de que formara parte del haber hereditario la cuantía prestada por la Sra. Almudena a su hijo y nuera, incrementada con los intereses devengados desde la fecha de la sentencia, esto es, desde 15 de enero de 2002. Fruto de la interposición de esa demanda, quedaron delimitados cuales eran los bienes que debían conformar el caudal hereditario de la Sra. Almudena . No obstante, la totalidad de ellos quedaron en posesión del Sr. Andrés y la Sra.

Lidia , quienes a pesar de las múltiples reclamaciones como coheredero no han efectuado ninguna entrega, y tampoco se pudo conocer nunca cual es el montante exacto de la herencia, que nunca ha sido entregada por sus poseedores. Con carácter abierto, efectuó un inventario de los bienes que podrían conformar el caudal relicto: saldos en cinco cuentas; saldo relativo a la venta de la vivienda de la DIRECCION000 , nº NUM000 ; préstamo efectuado por la Sra. Almudena a su hijo y a la Sra. Lidia , por importe de 3.606,07 €; intereses devengados por dicho importe desde la fecha de la sentencia anterior, 15 de enero de 2002 a fecha 22 de abril de 2010; ajuar doméstico y joyas personales de la Sra. Almudena . Y, pasivo, gastos de sepelio, por importe de 74,17 €. La parte contraria, conocedora de estar en posesión de bienes que no le pertenecen, jamás ha querido hacer entrega de la cuota hereditaria que le corresponde, haciendo suyos de mala fe unos bienes que no lo son.

Finalmente, solicitó el actor, en su suplico que se condenase a la demandada a restituir todos los bienes que formaban parte del caudal relicto y se le declarase poseedora de mala fe de la herencia de Doña Almudena , y se le condenase a la rendición de cuentas de los bienes poseídos que integrasen la herencia debiendo restituirlos al caudal relicto; se le declarase a él coheredero en dicha herencia, con una cuota del 50 %; se declarasen, expresamente como bienes del caudal relicto: el importe de 43.213 €, resultante de la venta del piso de la DIRECCION000 , NUM000 , los importes resultantes de los saldos de diversas cuentas corrientes, el importe del préstamo realizado a su hijo Don Andrés , que ascendía a 3.606,07, con los intereses señalados en la sentencia del Juzgado nº 54, el ajuar doméstico, las joyas y enseres personales de Doña Almudena ; se condenase a la demandada a la entrega de la mitad de todos los bienes muebles que conformen la herencia, y a indemnizarle por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haberse visto privado de la posesión de los bienes a los que tenía derecho por título hereditario.

La demandada, Doña Lidia , se opuso a la demanda.

Como cuestiones previas, planteó la excepción de cosa juzgada material, y la inadecuación de procedimiento y acción, y alegó, en síntesis, en su demanda, en cuanto al fondo del asunto, que nunca se ha negado al actor la condición de heredero de su madre, y habiendo fallecido Don Andrés e instituida heredera a ella, es quien ostenta la legitimación pasiva. La disputa creada por el demandante es por su disconformidad con la liquidación, que se le efectuó en fecha 29 de mayo de 2000, la cual se ratifica íntegramente, y que ya fue revisada en el procedimiento anterior entre las partes, fijándose únicamente que debía adicionarse el crédito que la causante había concedido a su hijo, Don Andrés , a lo cual deberá restarse las costas judiciales de la segunda instancia del procedimiento anterior.

Tras la Audiencia Previa el Juzgado dictó Auto en se acordó el sobreseimiento del procedimiento por cosa juzgada material; y, respecto de la pretensión de división y entrega de bienes, se acordó igualmente el archivo del procedimiento, dejando a salvo el derecho de la parte actora para ejercitarlo mediante la presentación de la oportuna demanda.

Recurrido en apelación el Auto, fue revocado por Auto de la secc. 16ª de la Audiencia Provincial, que mandó reanudar el procedimiento.

La sentencia de primera instancia razona, en síntesis, que la demandada, como heredera de su difunto marido y coheredero, ha sido y es poseedora de la totalidad de los bienes relictos de la causante que integran el caudal hereditario ya que su marido se constituyó en administrador de hecho de la herencia y con tal naturaleza realizó operaciones de liquidación que no fueron aceptadas por el otro coheredero, por lo que procede la acción frente a ella al haber sucedido al poseedor y administrador fáctico de la herencia a título también de herencia.

Al no haber sido aprobada la liquidación, tiene obligación de restituir todos los bienes que formaban parte del caudal relicto de Doña Almudena , y no cuestiona su reconocimiento como coheredera de la causante en una cuota del 50 %. También considera procedente la obligación de la demandada de rendir cuentas, que difiere a la fase de ejecución de sentencia. Y, declara como bienes del caudal relicto de la causante, el importe resultante de la venta de la propiedad de la causante en la DIRECCION000 , nº NUM000 , que ascendió a 43.213 €; los importes de los saldos en cuentas corrientes, acreditados en 870,91 €; el importe del préstamo reconocido por sentencia anterior, de 3.606,07 €, más los intereses de dicho préstamo y las joyas y enseres personales que se acrediten en la rendición de cuentas. Y, finalmente, fija como indemnización de daños y perjuicios a favor del actor el interés legal de la valoración de la cuota alícuota que le corresponda en la herencia, desde el momento del fallecimiento de la causante.

Contra dicha sentencia se alza la demandada, alegando las siguientes cuestiones: 1) improcedencia de la acción de petición de herencia; 2) lo que se pretende es que se valoren los bienes de la herencia y lo que corresponde a cada coheredero, y por tanto no se puede hablar de posesión de mala fe; 3) en toda herencia hay un activo y un pasivo y la sentencia no tiene en cuenta que a los bienes del caudal relicto se les deberá detraer los gastos y/o deudas de la herencia; 4) lo que procede es hacer un inventario y aceptación de herencia, que a fecha de hoy no se ha efectuado.



SEGUNDO. Acción ejercitada.

La primera alegación de la demandada para combatir la sentencia dictada es que la acción que se ejercita en la demanda, 'de petición de herencia', no puede prosperar ya que la acción de petición de herencia es, según el art. 465-1 CCCat , la que se ejercita contra el heredero aparente o su sucesor o contra el poseedor de la herencia sin título o contra terceros adquirentes de la herencia, mientras que ella es heredera de un coheredero, es decir, no se trata de una tercera.

En primer lugar, conviene precisar que la sucesión de Doña Almudena no se regula por el CCCat, sino por la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, que aprobó el Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña, que era la norma vigente en el momento de su fallecimiento, el día 6 de febrero del año 2000.

La acción de petición de herencia estaba regulada en el art. 64 del Código de Sucesiones , de forma similar a como lo está en el actual Libro IV del CCCat., en los siguientes términos: ' Art. 64. El heredero tiene la acción de petición de herencia contra quien la posea, en todo o en parte, en aquel concepto o sin alegar ningún título, a fin de obtener el reconocimiento de su calidad y la restitución de los bienes como universalidad, sin tener que probar el derecho de su causante sobre los bienes singulares que la constituyan.

Esta acción será procedente también contra los herederos del posesor o heredero aparente y contra los adquirentes de la totalidad o de una cuota de herencia.

El heredero aparente de buena fe que hubiera enajenado bienes de la herencia sólo tendrá que restituir al heredero real el precio o la cosa que como contraprestación haya obtenido con la enajenación onerosa o lo que haya adquirido con ellos, subrogándose en las acciones para reclamar el precio o la cosa que aún se debiera.

El heredero real no podrá reivindicar de los adquirentes de buena fe y a título oneroso los bienes enajenados por el heredero aparente. Regirán las normas de la acción reivindicatoria, distinguiendo, sin embargo, según el heredero aparente lo hubiera sido de buena fe o no, para la devolución de frutos, abonos de mejoras y las responsabilidades de dicho heredero aparente vencido en el juicio de petición de herencia.

La acción de petición de herencia prescribirá a los treinta años del fallecimiento del causante.' El Tribunal Supremo razonó, en el ámbito de la legislación estatal, que ' La acción de petición de herencia, no regulada en nuestro Código Civil, que se limita a hacer alusión a ella en su artículo 192 y en los 1016 y 1021, compete al heredero real contra quien pose los bienes hereditarios a título de heredero del mismo causante o sin tener título alguno para obtener su restitución, pero partiendo del supuesto de que el sujeto pasivo de la acción posea los bienes invocando un título excluyente del que asista al reclamante' ( STS 21 de mayo de 1999 ) Y, también que ' se ha tratado en la doctrina como la que ejercita el heredero frente a quien detenta la herencia y se ha ampliado en la jurisprudencia a la que ejercita la persona para que se le declare heredero y se le atribuya la cuota que le corresponde' ( STS 9 de julio 2002 ), amén de que 'trae causa directa de la propia cualidad del título de heredero, como expresión máxima de su condición, frente a cualquier poseedor de bienes hereditarios que la niegue' ( STS 23 junio 2015 ) De igual modo, también en el ámbito de la legislación catalana tiene la acción de petición de herencia una naturaleza vindicativa ( vindicatio hereditatis), según ha señalado la STSJC de 12 de febrero de 2007.

Es decir, su esencia está en la reclamación por el heredero de los bienes hereditarios fundada en su condición de heredero frente a quien los posee sin tener ese título, u ostentándolo indebidamente.

En consecuencia, es cierto, como se sostiene en el recurso, que no concurren en la reclamación de autos los requisitos de la acción de petición de herencia, porque la demandada, efectivamente, no es una tercera que no reconozca la condición de heredero del actor, sino que es la heredera del otro coheredero, si bien, como ella admite, está en posesión de los bienes de la herencia, sean cuales sean éstos Sin embargo, lo único que significa esa circunstancia es que la denominación de la acción que se ejercita en la demanda es incorrecta, no que la que realmente se ejercita tenga que ser necesariamente desestimada.

Doctrina y jurisprudencia identifican la acción ejercitada con la ayuda de tres elementos: los sujetos (quien pide y frente a quien se pide); el petitum (lo que se pide), y la causa de pedir (razón por la que se pide), y el hecho de que se le denomine incorrectamente no afecta a su viabilidad. Lo único relevante será que exista un derecho material que ampare la petición de tutela judicial que se interesa, aunque no se haya acertado al ponerle nombre. Como señaló Wincheid ' Que uno tenga una actio significa, en el lenguaje de nuestra conciencia jurídica, para la cual la perseguibilidad es sólo la consecuencia del derecho, que uno tiene una pretensión reconocida por el derecho'.

El actor, que es uno de los coherederos de su madre, Doña Almudena , ha ejercitado una acción contra la heredera del otro coheredero, ya fallecido, estimada en la sentencia de primera instancia, en la que se le declara poseedora de mala fe de la herencia de Doña Almudena , y se le condena a rendir cuentas de los bienes por ella poseídos que integran la herencia y a restituir todos los bienes que formaban parte del caudal relicto, lo que tendrá lugar en ejecución de sentencia. También se declara al actor coheredero de la herencia de la causante, Doña Almudena , con derecho a una cuota del 50 %, y se declaran como bienes del caudal relicto de la causante, el importe resultante de la venta del piso de su propiedad en la DIRECCION000 , nº NUM000 , y los importes de los saldos en cuentas corrientes, por importe de 870,91 €, más el importe del préstamo reconocido en sentencia anterior, de 3.606,07 €, más los intereses de dicho préstamo y las joyas y enseres personales que se acrediten en la rendición de cuentas. Finalmente, fija como indemnización por los daños y perjuicios a favor del actor el interés legal a que ascienda la parte de la herencia que le corresponda desde el momento del fallecimiento de la causante.

Pues bien, de todos esos pronunciamientos, el relativo a la calificación de la demandada como poseedora de mala fe, que formaría parte de la acción de petición de herencia, no resulta procedente, ya que, como se ha explicado, ni la acción que se ejercita es la acción de petición de herencia, ni por tanto pueden extraerse las consecuencias derivadas de la posesión de mala fe que el art. 64 CS prevé.



SEGUNDO. Peticiones efectuadas y resoluciones anteriores de que se ha de partir.

No estamos pues ante una acción de petición de herencia del art. 64 CS.

Las discrepancias entre el actor y su difunto hermano, Don Andrés , por la herencia de su madre, Doña Almudena , ya hace varios años que duran porque en vida de aquél no se pusieron de acuerdo sobre los bienes que la integraban, ni su avalúo, ni las deudas que eran a cargo de la herencia, y dicha discrepancia se ha prolongado una vez fallecido Don Andrés , con su heredera, Doña Lidia , hoy demandada.

Previo a este procedimiento ya se sustanció otro entre las mismas partes, sobre algunos extremos concretos, y con el presente, según declaró el actor en el interrogatorio practicado, pretendía que se concretase la cuantía exacta que le correspondiese en la herencia de su madre (pregunta 7ª). Sin embargo, el objeto del mismo no es determinar dicha cuantía, aunque pueda servir a tal fin, sino algo más limitado, pues se concretó, según la demanda, - además de a extremos que nunca fueron discutidos por la demandada, como el reconocimiento del título hereditario del actor, o los claramente improcedentes, como los relativos a la condición de poseedora de mala fe de la demandada, propios de una acción que no era la ejercitada-, a la declaración expresa de que integraban el caudal relicto determinados bienes, la condena a la entrega de la mitad de los bienes muebles que integraban la herencia, o su valor, y la condena a rendir cuentas de los movimientos, disposiciones y destinos de las cuentas de Doña Almudena .

La sentencia de primera instancia estima totalmente la demanda, y es apelada en su integridad por la demandada, lo que obliga a analizar nuevamente todas las pretensiones.

Pues bien, en el análisis de las mismas ha de partirse de lo ya resuelto en el pleito anterior sustanciado por las partes, porque aunque su existencia no supuso la concurrencia de la excepción de cosa juzgada que excluyese este segundo procedimiento, sí que se resolvieron cuestiones que tienen incidencia en éste, según se razonó ya en el Auto de 5 de septiembre de 2013, dictado por la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial, por el que se revocó el Auto dictado por el Juzgado en que se apreciaban las excepciones de cosa juzgada e inadecuación del procedimiento, y se decretaba su sobreseimiento.

Nos referimos a la rendición de cuentas que se interesaba, y se acuerda en la sentencia apelada, aunque no exactamente en los mismos términos que los solicitados en la demanda.

Conviene precisar que las discrepancias entre el actor y su difunto hermano Don Andrés sobre el patrimonio de su madre Doña Almudena , no se originaron con el fallecimiento de ésta y el reparto de la herencia, sino que abarcaron al periodo último de vida de la finada, como consecuencia del uso que había hecho Don Andrés del poder que le había otorgado su madre.

Pues bien, ya en el otro pleito, Don Héctor solicitó la condena de Don Andrés ' a rendir cuentas del mandato de administración de los bienes a la comunidad hereditaria, y a resultas de la misma, en el caso que resulte cantidades a favor del actor, a satisfacer éstas por el administrado al caudal hereditario'.

Como razonó la secc. 16ª en el Auto de 5 de septiembre de 2013, la petición de rendición de cuentas en el procedimiento anterior sólo comprendía los actos llevados a cabo por Don Andrés en vida de su madre, dado que la muerte del mandante conlleva la extinción del mandato ( art. 1732,3º CC ). Por su parte, la sentencia dictada por el Juzgado nº 54, confirmada por la de la sección 11ª de la Audiencia Provincial, desestimó esa pretensión ya que la rendición de cuentas se había producido extrajudicialmente y no existían motivos fundados para su revisión judicial, por lo que la rendición de cuentas pretendida en este procedimiento debería ceñirse a los actos desarrollados por Don Andrés en calidad de administrador de hecho de la herencia, como señala el Auto de la sección 16ª.

Sin embargo, ni el actor en su demanda, ni la sentencia dictada, han tenido en cuenta esta circunstancia, a pesar de que la misma condiciona de manera muy relevante la viabilidad de las pretensiones del actor, como se verá.



TERCERO. Peticiones relativas a declaración de bienes integrantes del caudal relicto.

La rendición extrajudicial de cuentas a que se refería la sentencia del Juzgado nº 54 es la contenida en el documento denominado 'Liquidación del haber hereditario' que el Letrado de Don Andrés envió al hoy actor en fecha 29 de mayo de 2000, (fols. 254 a 257), y que, con alguna variación, se le volvió a proponer en fecha 5 de mayo de 2008 (fol. 520). Esa liquidación comprende, no obstante, no sólo lo que sería estrictamente la liquidación de la herencia, es decir, el cálculo del activo y pasivo de la causante en el momento del fallecimiento, y las deudas a cargo de la herencia, sino que se retrotrae a fechas anteriores a dicho fallecimiento, como hemos razonado.

La sentencia de primera instancia, estimando las peticiones efectuadas por el actor, declara como bienes del caudal relicto de la causante el importe resultante de la venta de su propiedad, en la DIRECCION000 , nº NUM000 , que ascendió a 43.213 €, los importes de los saldos en cuentas corrientes, que se han acreditado en importe de 870,91 €, el importe del préstamo reconocido en la sentencia anterior, de 3.606,07 €, más los intereses de dicho préstamo, y las joyas y enseres personales de la causante que se acrediten en la rendición de cuentas a que asimismo condena a la demandada.

Sin embargo, el importe de la venta del piso de la DIRECCION000 ya fue computado como 'Ingresos activo' en la 'Liquidación del haber hereditario' confeccionada por Don Andrés en el año 2000, -y lo fue también por su heredera en la del año 2008-, por lo que resultaba un extremo que ya no estaba sujeto a discusión. La venta se había realizado en vida de Doña Almudena , en virtud de los poderes que ésta había otorgado a su hijo Andrés , y la sentencia del Juzgado nº 54 desestimó la rendición de cuentas que se peticionaba de la gestión efectuada por este último hasta su fallecimiento.

Es decir, no resulta correcto el pronunciamiento que hace la sentencia de primera instancia por el que declara como bien del caudal relicto el importe de la venta del piso, porque ese importe ingresó en el patrimonio de Doña Clemencia en fecha anterior a su fallecimiento, pero el mismo fue administrado por Don Andrés hasta la fecha de su muerte, sin que pueda revisarse esa actuación, según lo antes razonado, -en la liquidación que presentó aparecen pagos de deudas que se fueron generando con anterioridad al deceso-, por lo que a fecha del fallecimiento de la causante ya no contaba ésta en su haber con el precio íntegro percibido por la venta.

Los mismos razonamientos cabe hacer del importe del préstamo reconocido en la sentencia del Juzgado nº 54, que también declara la sentencia apelada como parte del caudal relicto. El préstamo se otorgó por Doña Clemencia a su hijo Clemencia el 28 de junio de 1989. No estaba reconocido en la 'Liquidación del haber hereditario' del año 2002, pero se reconoció, junto con sus intereses, en la sentencia del Juzgado nº 54, y, en consecuencia, se incluyó en la liquidación del año 2008, computándose así también en la liquidación de las deudas pagadas en vida de Doña Almudena por Don Andrés . Es decir, tampoco resulta procedente un pronunciamiento sobre este importe como el que hace la sentencia apelada, porque que el mismo formó parte del haber de Doña Clemencia , estaba ya fuera de toda discusión al iniciarse este pleito.

En resumen, la discrepancia no está en que se dejara de computar en el haber de Doña Almudena el precio del piso o el del préstamo que otorgó a Don Andrés . Entonces sí que sería procedente un pronunciamiento en relación con esos importes como el que se solicita en la demanda. Pero resulta que no es así. Y, es que, la controversia entre los hermanos, que dura ya años, no se centra en el activo, o no, principalmente, sino, fundamentalmente, en el pasivo, que Don Andrés , como administrador de su madre en vida de ésta, y más tarde, como administrador de facto de la herencia, incluyó en la liquidación que presentó al actor.

No obstante el núcleo de esa discrepancia, la demanda no se formuló para discutir ese pasivo, a pesar de que al actor ya le constaba cual era la posición de la otra parte sobre el mismo, reiterada en la contestación a la demanda. Sólo al oponerse al recurso ha impugnado el demandante las partidas del pasivo que, en su día, incluyó el otro heredero en su liquidación del haber hereditario, pero es obvio que este Tribunal no se puede pronunciar sobre su procedencia, porque no ha formado parte del debate en la primera instancia. Ni lo introdujo el actor en su demanda, en la que no formuló ninguna petición de declaración sobre el pasivo de la herencia, -o, sobre la inexistencia de pasivo-, ni tampoco la introdujo la demandada a través de una reconvención, por lo que de muy poco va a servir este largo litigio.

A salvo esta digresión, procede seguir analizando las otras peticiones sobre el haber hereditario que ha estimado la sentencia.

La sentencia declara que también forma parte del caudal relicto la cantidad de 870,91 €, como importe de los saldos en las cuentas corrientes a la fecha del fallecimiento de Doña Clemencia .

Pues bien, en cuanto a este pronunciamiento, ningún impedimento se presenta.

Caixabank, S.A. remitió una comunicación en la que informaba que el saldo de una de las cuentas que Doña Almudena tenía en la entidad, era de 144.908 pesetas (870,91 €) el día 6 de febrero de 2000, fecha de su fallecimiento. Esta cantidad nunca ha sido reconocida por la parte demandada, en cuya liquidación incluyó sólo un saldo en La Caixa de Pensiones (en la actualidad Caixabank, S.A.), a 19 de octubre de 1998, de 18,03 €.

Procederá, pues, confirmar el mismo.

Distinto es lo que ocurre con el que se refiere a las joyas y enseres personales, que la sentencia, acogiendo la petición de la demanda, declara que forman parte también del caudal relicto, pero que se determinarán en la rendición de cuentas que también acuerda.

No ha probado el actor que la finada tuviera joyas o enseres personales de valor a la fecha de su fallecimiento más allá de las que él, al parecer, retuvo en agosto de 1998, según resulta del documento no 20 de la contestación, por lo que no puede estimarse este pronunciamiento.



CUARTO. Rendición de cuentas.

Por último, solicitó el actor y acogió la sentencia de primera instancia la condena de la demandada a la rendición de cuentas de los bienes de la herencia poseídos por la demandada a efectuar en ejecución de sentencia.

Para empezar, es preciso señalar que lo que el actor parece pretender con lo que él denomina 'rendición de cuentas' es que se determine el activo y el pasivo de la herencia, y se calculen las cantidades a percibir por cada heredero, lo que excede en mucho de la referida rendición, que sería un primer paso para esa determinación.

Como señaló la AP Madrid, sec. 11ª, en su Sentencia de 17-12-2013 : 'La rendición de cuentas es la operación que está obligada a realizar toda persona que tenga encomendada la administración de bienes ajenos, por la que expone el estado del patrimonio administrado y las gestiones realizadas para su conservación, con indicación de todo cuanto ha realizado en el desempeño de su cometido, de todo lo que ha pagado y de todo cuanto ha recibido, de todas las obligaciones que ha asumido frente a los terceros y de las que éstos asumieron frente a él -si actuó en nombre propio- o frente al mandante -si lo hizo como representante-; debiendo resultar de la dación de cuentas -como ya precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1969 - no sólo todo lo que el mandatario ha dado o recibido, sino el índice de todas las operaciones realizadas: venta, compra, custodia, procedimientos judiciales incoados y resultado obtenido, créditos acordados o recibidos, dilaciones o plazos concedidos, etc., de modo que pueda tener el mandante la demostración de toda la actividad desarrollada por el mandatario.La obligación de rendición de cuentas que aparece expresamente impuesta a todo gestor de negocios ajenos -y de la que no queda dispensado aun cuando existan relaciones familiares entre ellos-, es una obligación de carácter personalísimo, en la que es infungible la persona del deudor - sólo puede hacer la rendición de cuentas el propio gestor-, por lo que tal obligación queda extinguida con la muerte del mismo.' Pues bien, la rendición de cuentas que solicita el actor, siendo procedente en principio, -ya que primero su hermano, y después su cuñada, han actuado como administradores de hecho de la herencia-, no es necesario posponerla a ejecución de sentencia, porque no existiendo en el haber hereditario de Doña Almudena inmuebles u otros bienes productivos, ya que se limita al numerario que resta después de haberse pagado las deudas, esa rendición ya ha tenido lugar en el seno del procedimiento declarativo, al haber aportado la demandada los justificantes de los pagos realizados.

Cuestión distinta, insistimos, es que el actor esté de acuerdo con la misma, o la procedencia del pasivo señalado por la demandada que llevaría a determinar la cuota hereditaria a percibir por cada uno de los herederos, y la condena de la demandada a pagarla al actor, pero eso no forma parte de la rendición de cuentas, entendida como justificación de las operaciones llevadas a cabo, que es como únicamente puede entenderse aquí.

Es decir, esa 'rendición de cuentas', tal como se ha planteado en este pleito, no conlleva, ni puede conllevar, la determinación del pasivo de la herencia, pues ello constituiría el objeto de un pronunciamiento declarativo que ni ha sido interesado por ninguna de las partes, ni además podría dejarse para la fase de ejecución de sentencia, por prohibirlo el art. 219 de la LEC .



QUINTO. Costas.

Siendo la estimación de la demanda parcial, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), ni tampoco sobre las de la alzada ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA : Estimar en parte el recurso interpuesto por DOÑA Lidia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos en parte, y estimando parcialmente la demanda formulada por DON Héctor contra DOÑA Lidia , declaramos que forma parte del caudal hereditario de Doña Almudena la cantidad de 870,91 €, saldo de una cuenta corriente de Caixabank, S.A., y declaramos procedente la condena de la demandada a rendir cuentas de los bienes de la herencia poseídos por ella, la cual ya ha tenido lugar, absolviéndola del resto de los pronunciamientos aducidos en su contra en la demanda. Todo ello, sin imponer las costas de ninguna de las dos instancias a ninguna de las partes.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Sentencia CIVIL Nº 592/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 145/2016 de 06 de Noviembre de 2017

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 592/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 145/2016 de 06 de Noviembre de 2017"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

En defensa del Derecho
Disponible

En defensa del Derecho

Francisco Carpintero Benítez

12.75€

12.11€

+ Información

El impacto de internet de las cosas en la ciudadanía europea
Disponible

El impacto de internet de las cosas en la ciudadanía europea

V.V.A.A

27.20€

25.84€

+ Información

Principio de no discriminación y contrato
Disponible

Principio de no discriminación y contrato

Barba, Vincenzo

13.60€

12.92€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información

Código Civil - Código comentado 2022 (DESCATALOGADO)
Disponible

Código Civil - Código comentado 2022 (DESCATALOGADO)

V.V.A.A

80.70€

12.11€

+ Información