Sentencia Civil Nº 591/20...re de 2009

Última revisión
04/11/2009

Sentencia Civil Nº 591/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 548/2008 de 04 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 591/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100470

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13046


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00591/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 548 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a cuatro de noviembre del dos mil nueve.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario 1247/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelantes DA Visitacion , representada por la Procuradora Da. TERESA MONCAYOLA MARTÍN, y de otra, como apelado D. Hugo , representado por el Procurador D. FEDERICO JOSÉ OLIVARES DE SANTIAGO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el procedimiento ORDINARIO nº 1247/2006 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2008 , cuyo fallo dice: "Debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DON Hugo (con representación de DON FEDERICO JOSÉ OLIVARES DE SANTIAGO); contra DOÑA Visitacion (actuando por medio de DOÑA TERESA MONCAYOLA MARTÍN), condenando a ésta a : PRIMERO.- El pago al actor de la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS, con los intereses generados por dicha suma desde la interpelación judicial. SEGUNDO.- El pago de las costas devengadas por el presente proceso".

TERCERO: Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de DA. Visitacion , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, se presentó escrito de oposición por la representación de D. Hugo .

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 28 de octubre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:

1.-La sentencia de 9 de abril de 2008 estima la demanda, en los términos reseñados en el segundo antecedente de la presente resolución, en el fundamento de derecho primero se reseñan las alegaciones de las partes, el actor alega que en marzo de 2005, sin que mediara nota de encargo escrita, la demandada requirió sus servicios profesionales como letrado para la realización de los trámites derivados del fallecimiento de su madre, Da. Consuelo (el 30-9-2004) y de su padre, D. Segismundo (22-2-2005), el letrado realizó el cuaderno particional, con inventario y avalúo, así como declaración de obra nueva de finca urbana, por un importe de 891.625 euros, el letrado asistió con la demandada a la notaría de D. Manuel Clavero Blanc, para el otorgamiento de la escritura de aceptación y adjudicación (nº 2544 el 9-6-2005), por lo que aplicando el Criterio 32 de los orientadores del COAM, se le adeuda la cantidad reclamada de 6.190,34 euros. Tanto el notario como el titular de la gestoría depusieron en el acto del juicio manifestando que el letrado actuó ante ellos como director técnico de la demandada, razón que esgrimió el Sr. Jesús María para explicar el documento aportado como número 3 con la demanda. La demandada alegó no haber realizado encargo alguno, y sólo aceptó el ofrecimiento del letrado (en el marco de relaciones de amistad) de acompañarla a la notaría, en la que entregaría la documentación para que un oficial se encargase de toda la labor jurídica. Ante las pretensiones de las partes, en el fundamento de derecho segundo, se señala que por el actor se aporta como documento 1 de la demanda el borrador de la división de herencias y declaración de obra nueva, que se corresponde con el documento 2 y la testifical de su autor, por cuanto el documento 2 es ratificado en el acto del juicio por el Sr. Notario, e indica que "todas las operaciones anteriores se han realizado por encargo y bajo la dirección del letrado D. Hugo ", tal y como el oficial de la notaría, de nombre Rafael, participó al Sr. Notario, y a su vez ratifica que todos los datos fueron facilitados por el letrado y no por Da. Consuelo ; a su vez, el Sr. Notario ratificó que la tramitación inherente a la doble sucesión, por indicación de D. Hugo recayeron en la gestoría G.O.S., S.A. Da Consuelo no ha desvirtuado los hechos de la demanda, pues la única prueba es la testifical del Sr. Notario, en los términos ya examinados. En consecuencia, se acredita el encargo verbal y las labores objeto de la minuta, por lo que procede estimar la demanda en la cantidad reclamada, más intereses legales desde la fecha de la demanda.

2.-El recurso de apelación formulado por la demandada, se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: Error en la valoración de la prueba, por cuanto pese a las conclusiones de la sentencia, y tras el visionado de la grabación del juicio, el SR Notario (minuto 13:18) manifiesta que no suele realizar el seguimiento de las escrituras, en el minuto 13.9 manifiesta que no recuerda bien, que el letrado contactó con un oficial, Rafa, y éste elaboró la escritura. Que el letrado aportó la documentación, el letrado nos dijo lo que quería. Minuto 13.11 a 13.13 el letrado no llevó cuaderno particional,..., no hombre no, que me van a llevar el cuaderno, que no tiene inconveniente en protocolizarlo si se lo entregan. En consecuencia, el notario afirma claramente que no se le aportó el cuaderno particional, junto con las operaciones divisorias, por lo que al menos este concepto, no debería incluirse en la minuta, puesto que no consta que efectivamente lo realizara el letrado. El borrador del documento 1 de la demanda, no acredita que lo realizara el letrado, por el contrario, coincide con el que finalmente se elevó a público, y que elaboró el oficial de la notaria, pero no el letrado, este documento debe ser relacionado y contrastado con el documento 2 de la contestación. Con respecto a las manifestaciones del gestor, lo que es evidente es que mi representada no autorizó al letrado, y en todo momento habló directamente con la gestoría. Por lo tanto, no se acredita la realización de los servicios que se pretenden minutar conforme al documento 9 de la demanda, más en concreto, en cuanto a la realización del cuaderno particional, valoración e inventario de bienes; en todo caso, la minuta no refleja la realidad de los trabajos realizados y, por lo tanto, no pueden ser objeto de retribución. Infracción del artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el actor no propuso prueba alguna, y fue esta parte quién propuso la testifical. Por lo que, con base a los citados motivos, solicita la revocación de la sentencia, y se dicte otra por la que se desestime en su integridad la demanda, y se decrete la imposición de costas al apelado.

3.-Por la parte apelada solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO: Vistos los términos del recurso de apelación, en el recurso interpuesto se alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, e infracción del artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al respecto, se ha de indicar que como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional: "el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium» (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre, F. 5; 21/1993, de 18 de enero, F. 3; 323/1993, de 8 de noviembre, F. 4; 272/1994, de 17 de octubre, F. 2; y 152/1998, de 13 de julio, F. 2 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación" (STC. núm. 21/2003, de 10 febrero ).

Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

Pues bien, con base a la prueba practicada en primera instancia, se han de corroborar las conclusiones de la sentencia, y la aplicación correcta de los principios de la carga de la prueba, a los efectos del artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto en cuanto a la acreditación por parte del actor de los hechos constitutivos de su pretensión, a efectos del nº 2 del citado precepto, como de igual modo, la falta de acreditación de los hechos alegados por la demandada, a los efectos del nº 3. Y todo ello con independencia de qué parte propusiera la testifical.

Se han de mantener las conclusiones de la sentencia, por cuanto en el recurso lo que se efectúa es una apreciación subjetiva de las pruebas, es más, con la alegación de determinadas manifestaciones de los testigos, que no pueden ser de recibo, si tenemos en cuenta tanto el artículo 376 Ley de Enjuiciamiento Civil, como el artículo 326 de la misma Ley , respecto de los documentos aportados con la demanda. De esta guisa, se ha de establecer que pese a lo reseñado en el recurso, en cuanto a las manifestaciones del notario D. Manuel Clavero Blanc, respecto de no hacer un seguimiento de las escrituras, salvo que sea precisa su intervención, o el hecho de no intervenir en la gestión directa (minuto 13 de la grabación), no podemos obviar que el notario ratifica el documento 2 de la demanda (folio 25), del que se deriva que el letrado D. Hugo intervino en todas las operaciones llevadas a cabo en la notaria; lo que se corrobora en la prueba testifical, al manifestar D. Manuel Clavero Blanc que el letrado aportó toda la documentación y explicó el asunto (minuto 13), todos los documentos los aportó D. Hugo (minuto 15) y recuerda que el letrado aportó los datos que se le pidieron, que son los que se reflejan en la escritura (minuto 20), y explica que al ser sencillo el inventario normalmente no se une a la escritura el cuaderno particional (minuto 18). La intervención de D. Hugo , en su condición de letrado, ante la Gestoría, a su vez, se corrobora por el documento 3 de la demanda (folios 26 y siguientes), y por la testifical de D. Eusebio , quién ratifica que el documento 3 se remitió desde la gestoría de la que es titular y la Sra. Aurelia es una empleada de la gestoría (minuto 27 de la grabación) la documentación la retiran de la notaría y se remite al letrado (minuto 29).

En consecuencia, las conclusiones de la sentencia han de entenderse acordes a las pruebas practicadas, y de igual modo, a lo establecido en el artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO: De conformidad a lo establecido en la sentencia apelada, así como de las pruebas practicadas y reseñadas en el anterior fundamento nos encontraríamos ante un contrato de arrendamiento de servicios. Y al respecto resulta constante y pacífica la doctrina del Tribunal Supremo que enmarca las relaciones entre Abogado y cliente en el ámbito del contrato de prestación de servicios, al respecto al respecto cabe citar STS 30 de marzo 2006 "CUARTO. - La sentencia de 14 de julio de 2005 recoge los antecedentes jurisprudenciales en esta materia del siguiente modo: «La sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2003 (Recurso de casación núm. 463/1998 ), recoge la doctrina ya establecida en otras, como las de 23-5-01 y 30-12-02, y se expresa en los siguientes términos: "en el encargo al abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o "locatio operarum" en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Código Civil...' contrato de servicios', en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, -"locatio operis"- el éxito de la pretensión".

A su vez, es doctrina reiterada, en cuanto a los honorarios o precio del arrendamiento de servicios, no es requisito que los mismos deban de fijarse al tiempo de celebrar el contrato, al respecto cabe citar STS 24 de junio 2005 "El artículo 1.544 no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por un arbitrium boni viri, en consideración, en casos como el litigioso, a las normas profesionales orientadoras (sentencias de 5 de febrero de 1.983, 4 de julio de 1.984, 4 de mayo de 1.988 y 15 de diciembre de 1.994 ), susceptibles de una revisión objetiva de plantearse de oposición", y STS 25 de junio de 2007 "Finalmente, en cuanto al carácter orientador de las normas profesionales establece la jurisprudencia que, en el contrato de arrendamientos de servicios profesionales por Abogado, la exigencia de la existencia de un precio cierto se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente, sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios, y que, tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios (Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2005 ). Viene así la certeza del precio determinada por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional, por lo que, en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori, de tarifas de perito o de Colegio profesional (Sentencia de 25 de octubre de 2002 )".

De igual modo, si bien va siendo usual que en la relación Abogado-Cliente se redacte la que se denomina "hoja de encargo", y que en dicha hoja se establezcan las condiciones de los servicios profesionales a realizar por el abogado, ello no impide que en muchas ocasiones el contrato se concierte verbalmente. Por lo que la falta de la hoja de encargo no implica que no puedan reclamarse los honorarios que se consideran debidos ni exime de su pago, si se tiene en cuenta que los contratos celebrados por estos profesionales para la prestación de un servicio, se rigen sustancialmente por el principio espiritualista en cuanto no han de someterse a forma específica alguna dejándose la determinación de los mismos y demás condiciones contractuales al acuerdo de los interesados, conforme al principio de la autonomía de la voluntad en la contratación expresado en el artículo 1.255 del Código Civil .

Por lo tanto, si se ha acreditado la intervención del letrado en todas las actuaciones objeto de la demanda, incluido la redacción del cuaderno particional, conforme a lo establecido en la sentencia apelada, y se corrobora por esta Sala en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, y a su vez, los honorarios son acordes a los Criterios Orientadores del Colegio de Abogados de Madrid, de toda la doctrina que hemos reseñado, surge la obligación del cliente de abonarlos, sin exclusión alguna, y en consecuencia, el recurso ha de ser desestimado en su integridad.

CUARTO: En cuanto a las costas del presente recurso a los efectos del artículo 398.1 con relación al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponerlas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DA Visitacion , representada por la Procuradora Da. TERESA MONCAYOLA MARTÍN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 Madrid, de fecha 9 de abril de 2008 , debemos CONFIRMAR la citada resolución en todos sus extremos, y con expresa condena al apelante en las costas de la presente alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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