Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 59/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1514/2016 de 29 de Enero de 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 59/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100051
Núm. Ecli: ES:TS:2019:140
Núm. Roj: STS 140:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/01/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1514/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1514/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 29 de enero de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao. El recurso fue interpuesto por la entidad Restaurante Karrika S.L., representada por la procuradora Ana Sandra Hernández y bajo la dirección letrada de David Camacho Alonso. Es parte recurrida Jesús Carlos , representado por la procuradora María Jesús Gutiérrez Aceves y bajo la dirección letrada de Martín Eguia Barrio. Ha sido parte Cristina que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'condene a los demandados:
'a) A prohibir la reiteración de conductas similares a las que han sido objeto de enjuiciamiento.
'b) A remover los efectos perjudiciales derivados de su comportamiento desleal en la forma solicitada en la letra d).
'c) A resarcir los perjuicios causados por los gastos en que ha incurrido el demandante en 3.273,95€ por el informe de los investigadores, así como por los comportamientos desleales denunciados, que esta parte cifra en 90.000€ en el caso de D. Jesús Carlos y de 6000€, en el caso de Dª Cristina , a satisfacer solidariamente con D. Jesús Carlos .
'- Subsidiariamente, en caso de que se entiendan prescritos los comportamientos denunciados, salvo los acaecidos a partir de octubre de 2014, condene a Jesús Carlos a pagar 30.000 € y a Cristina a pagar 6000€, solidariamente con Jesús Carlos .
'- Subsidiariamente, y en cuanto a la cuantía, la que SSª estime proporcionada a las circunstancias del caso.
'd) A la publicación del fallo de la Sentencia, a costa de los demandados, y en la misma proporción en los dos diarios de mayor tirada de la provincia de Álava.
'e) Al pago de las costas causadas en el procedimiento.'.
'(i) Desestime íntegramente la totalidad de las acciones de competencia desleal promovidas de contrario frente a mi patrocinado.
'(ii) Subsidiariamente a lo anterior, acuerde desestimar íntegramente la totalidad de las acciones de competencia desleal promovidas frente a mi patrocinado.
'(iii) Condene en costas a la parte demandante en el presente procedimiento'.
'Desestimar íntegramente la totalidad de las acciones de competencia desleal promovidas de contrario frente a mi patrocinada, así como la pretensión de solidaridad de la condena formulada de contrario.
'Condenar en costas a la parte demandante en el presente procedimiento.'.
'Fallo: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Restaurante Karrika S.L. contra Jesús Carlos y Cristina , condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a los codemandados'.
'Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Restaurante Karrika S.L., representada por el procurador D. Iñigo Hernández Martín, contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1023/14, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'1º) Infracción del art. 3 LCD .
'2º) Infracción del art. 2 LCD .
'3º) Infracción de los arts. 5 y 9 LCD '.
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Restaurante Karrika, S.L. contra la Sentencia dictada con fecha de 25 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 579/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1023/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao'.
Fundamentos
La sociedad Restaurante Karrika, S.A. desarrollaba un negocio de restauración con esta misma denominación, en un local sito en la localidad de Llodio. Los socios mayoritarios de Restaurante Karrika, S.A. eran los hermanos Eutimio y Feliciano , y el socio minoritario Jesús Carlos .
El local en el que se explotaba el restaurante es propiedad de Jesús Carlos , quien lo tenía arrendado a Restaurante Karrika, S.A. En el año 2014 interpuso una demanda de desahucio. Señalada la fecha de lanzamiento para el 21 de octubre de 2014, Jesús Carlos manifestó a algunos proveedores y clientes que el restaurante se iba a cerrar como consecuencia del lanzamiento.
Una de las empleadas del restaurante era Cristina , a quien se atribuye una conversación en voz alta haber manifestado también que el local se iba a cerrar.
El motivo primero denuncia la infracción del art. 3 LCD y de la jurisprudencia que lo interpreta, en concreto, la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 963/2000, de 18 de octubre , porque la sentencia recurrida exige una relación directa de competencia entre los sujetos activo y pasivo.
El motivo segundo denuncia la infracción del art. 2 LCD y la jurisprudencia que lo interpreta (contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo y 8 de abril de 2014 ), porque la sentencia recurrida confunde la realización de actos en el mercado y el fin concurrencial con la relación de competencia entre agentes.
Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.
Al enjuiciar la finalidad concurrencial resulta innecesario atender a la intención de los agentes. Lo relevante es que, conforme al art. 2.2 LCD , los actos objeto de enjuiciamiento, en atención a las circunstancias en que se realizan, sean objetivamente idóneos 'para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero'.
El apartado 2 del art. 2 LCD 'presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero'. En la sentencia invocada 170/2014, de 8 de abril , nos referíamos a que 'es suficiente que el acto o el comportamiento sea idóneo para influir en la estructura del mercado, perjudique la posición concurrencial de una de las partes, beneficiando objetivamente, al menos de forma potencial, la posición de otros operadores económicos que concurren en este mercado'.
Y, por otra parte, el art. 3 LCD expresamente advierte que la aplicación de la ley no está supeditada 'a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal'. Por lo que resulta irrelevante que ninguno de los dos demandados desarrolle una actividad empresarial que entre en competencia con la sociedad demandante.
De tal forma que, conforme a lo expuesto, lo relevante es si los comportamientos denunciados y acreditados son idóneos para influir en el mercado, en concreto porque mermen la competitividad de la sociedad demandante en beneficio de sus competidores.
Los únicos actos acreditados han sido las manifestaciones que los demandados hicieron, entorno a octubre de 2014, sobre el próximo cierre del local como consecuencia del juicio de desahucio.
Es cierto que el razonamiento de la sentencia de apelación no es del todo correcto, pues parece que funda la ausencia de finalidad concurrencial en que ninguno de los demandados desarrolla una actividad 'destinada a ese mercado de la restauración'. Como hemos visto, cabe presumir la finalidad concurrencial no sólo cuando se beneficia objetivamente la posición de los propios demandados, autores de los comportamientos, sino también cuando se beneficia la posición de otros operadores económicos que concurren en ese mercado. De ahí que, como hemos advertido antes, no sea necesario que exista una relación de competencia entre los sujetos activos, demandados, y el sujeto pasivo, la sociedad demandante.
Pero, a pesar de lo anterior, si nos atenemos a las circunstancias del caso, las manifestaciones sobre el cierre del local carecen de relevancia objetiva para potenciar la posición de otros operadores que concurren en ese mismo mercado de la restauración. Estas manifestaciones orales son vertidas en un contexto de conflicto entre socios y con ocasión del juicio de desahucio instado por el propietario del local y socio minoritario de la sociedad que explota el restaurante, sin que hubieran adquirido una especial difusión, ni se hubieran empleado medios para ello. Esto es más claro todavía en el caso de la demandada Cristina , a quien sólo se le imputa una conversación en voz alta sobre el próximo cierre del local.
Desestimado el recurso de casación, imponemos a la parte recurrente las costas ocasionadas con su recurso ( art. 398.1 LEC ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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