Sentencia Civil Nº 59/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 59/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 241/2013 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 59/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100058


Voces

Administración judicial

Intervención y administración judicial

Sociedad de responsabilidad limitada

Administrador judicial

Minuta

Interventores

Arrendamiento de servicios

Contraprestación

Relación contractual

Eficacia de los contratos

Prelación de créditos

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004238

Recurso de Apelación 241/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1319/2011

APELANTE:CONDEOR, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA

APELADO:D./Dña. Florencio

PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

SENTENCIA Nº 59/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil catorce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Florencio , representado por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y asistido del Letrado D. Florencio , y de otra, como demandado-apelante CONDEOR, S.L., representado por la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada y asistido del Letrado D. Jorge Sobrino Nogueira.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53, de los de Madrid, en fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez en nombre y representación de D. Florencio contra Condeor S.L. representado por el Procurador Dª Alicia Martínez Villoslada debo declarar y declaro que siendo líquida, vencida y exigible la cantidad de 29.097,20 Condeor S.L. adeuda al actor D. Florencio dicho importe condenando a la demandada a estar y pasar por esta reclamación y a su abono con sus intereses legales desde la fecha de interpelación extrajudicial el 15 de junio de 2010 y sin perjuicio de elevar dicho tipo en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su satisfacción.

Las costas procesales causadas, estimada la demanda, se imponen a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de abril de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de febrero de dos mil catorce.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, excepto el importe de la condena que será el que se determine en esta resolución.

SEGUNDO.-Como bien se expone en la resolución recurrida, el 1 de septiembre de 2011D. Florencio presentó demanda de juicio ordinario por la que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1089 , 1094 , 1100 y 1108 del Código Civil , reclamaba a la mercantil Condeor, S.L. la cantidad de 29.097,20 €,en concepto de honorarios profesionales por los servicios prestados como interventor judicial, en la que alegaba, y así ha quedado probado:

Que el 26 de abril de 2007fue designado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella (Diligencias Previas nº 4796/2005, luego Sumario 7/2007) interventor de Condeor mientras se mantuviera la administración judicial sobre dicha sociedad, en representación del titular real de las participaciones de la misma D. Alfonso -folio 32-.

Con anterioridad, por auto de 30 de mayo de 2006, se acordó por el mismo Juzgado la administración judicial de la referida sociedad -folios 33 y 34-, ostentando el cargo de administrador judicial desde el 4 de junio de 2008la mercantil Idea Asesores, S.L. (D. David ), según se acordó en el auto dictado en esa fecha -folios 226 a 230-, nombramiento que aceptó el 5 de junio de 2008, tomando posesión del cargo -folio 232-.

b) En escrito fechado el 3 de octubre de 2008D. David presentó el principio de acuerdo alcanzado sobre los honorarios de los interventores que, en lo que concierne al Sr. Florencio eran de 1.650 € mensuales -folios 51 y 52-,los cuales fueron aprobados por el Juzgado en providencia de 6 de octubre de 2008, retrotrayendo sus efectos al momento de la aceptación del cargo, 'sin perjuicio de que el abono de los atrasos a fecha de este proveído se realice en función de la liquidez de las sociedades respectivas, quedando el administrador judicial facultado para tomar cualquier decisión en el marco del criterio anterior'-folio 50-.

c) El 28 de julio de 2009D. Florencio expidió la factura nº NUM000 , comprensiva de la minuta de sus honorarios devengados desde la fecha de su nombramiento el 27 de abril de 2007 hasta el 31 de julio de 2009, a razón de 1650 € mensuales -folio 53-.

d) En demanda de juicio monitorio fechada el 28 de julio de 2010reclamó a Condeor la cantidad de 45.217,70 €que constituía el importe total de la minuta facturada. En el curso del juicio monitorio nº 1895/2010, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, la deudora abonó al actor la suma de 16.120,50 €, por lo que en este procedimiento reclama la parte de su crédito pendiente de pago.

e) Es indiscutido que los honorarios posteriores al 6 de octubre de 2008 se han ido satisfaciendo, por lo que la reclamación deducida, según aduce la demandada, se concreta en los honorarios correspondientes al período comprendido entre el 27 de abril de 2007 (fecha de nombramiento del demandante como interventor) y el 6 de octubre de 2008que, a tenor de la retribución aprobada judicialmente y época del devengo, aquéllos ascienden a 28.528,50 €y no a los 29.097,2 € demandados -folio 195-.

f) Condeor se opuso a la demanda, que consideró improcedente, puesto que el Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella acordó que el pago de los honorarios de los interventores, anteriores a la fecha de la providencia dictada el 6 de octubre de 2008, se abonarían en función de la liquidez de las respectivas sociedades, y esa circunstancia, en lo que a este procedimiento concierne, aún no se ha producido.

La Juzgadora de Primera Instancia, con base en una acertada argumentación, estimó íntegramente la demanda.

Condeor interpuso contra la sentencia el recurso de apelación que ahora se decide, en el que reprodujo los mismos argumentos que ya había aducido en la precedente instancia que, a su entender, quedaban reforzados por una diligencia de ordenacióndictada por el Secretario Judicial de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que ratificaba lo dispuesto en la providencia del Juzgado de 6 de octubre de 2008, y, tras realizar alegaciones en torno al que califica de errático criterio de la sentencia -motivos primero a cuarto- volvió a justificar que, en cualquier caso, la cuantía de los honorarios pendientes de pago sería 28.528,50 €y no la de los reclamados -motivo quinto-, por lo que terminó suplicando que se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se revocara la de primera instancia.

El demandante y apelado se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-El arrendamiento de servicios por disposición judicial y su prestación ha quedado probada en las actuaciones, así como el precio o contraprestación fijado por la autoridad judicial que conocía de la causa criminal en cuyo seno se acordó, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 1544 , 1091 y 1256, entre otros, del Código Civil a D. Florencio le asiste el derecho a reclamar la deuda existente por tal concepto, puesto que el crédito que nace de dicha relación contractual está vencido, es líquido y exigible, puesto que no estaba sujeto a término ni a condición alguna a tenor de lo establecido en el artículo 1113, sancionándose en el artículo 1110 con la inexistencia o nulidad absoluta de aquellas condiciones cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del deudor o de un tercero dependiente del mismo, lo que no es sino lógica consecuencia de la eficacia de los contratos ex artículos 1257 y 1258 del mismo Código y del precitado artículo 1256.

En este caso el crédito es líquido, puesto que la subordinación de su abono que se contiene en la providencia del Juzgado de Instrucción se refiere a la liquidez de la sociedad intervenida y sujeta a administración judicial, mas no al nacimiento y exigibilidad del propio crédito, que resulta inmune a tal circunstancia, es decir, la mencionada disposición podrá afectar a la ejecución del crédito y de la sentencia dictada en sede judicial civil que reconozca su existencia y exigibilidad, mas no a ésta.

Según consta acreditado a los folios 58 a 84 del procedimiento, existen datos contables relativos al tercer trimestre del año 2009 que permiten afirmar las posibilidades de cobro, al menos de modo parcial y fraccionado, del referido crédito, pero es que de concurrir con otros la solución legal sería la de aplicar las normas contenidas en el título XVII del Libro IV del Código Civil ('De la concurrencia y prelación de créditos', artículos 1911 a 1929 ), mas no posponer su pago 'sine die', sobre todo cuando créditos de semejante naturaleza consta que se están haciendo efectivos.

Así pues, se confirmará la sentencia, si bien reduciendo la cuantía de la condena a la que se adujo por la demandada en la contestación a la demanda y luego en el motivo quinto del recurso, pues efectivamente, a tenor del importe mensual establecido y el tiempo en que se devengarán los honorarios que se reclaman -27 de abril de 2007 a 6 de octubre de 2008-, es errónea la cantidad que se fija en la demanda. Sin embargo, esta corrección cuantitativa, no alterará el pronunciamiento de la sentencia en materia de costas procesales, pues al no alcanzar la diferencia ni siquiera el 2% de la petición, este Tribunal, al igual que ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, y entre ellas las de 12 de julio de 1999, 26 de enero, 3 y 14 de diciembre de 2001, 17 de julio de 2003 y 17 de diciembre de 2004, considera que se ha producido una estimación sustancial de la demanda y hace aplicable al respecto lo dispuesto en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-Al rectificarse parcialmente el importe de la condena, a resultas del recurso de apelación interpuesto por Condeor, S.L., no haremos imposición de las costas procesales generadas por el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar, y estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por Condeor, S.L. contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 1319/2011, seguidos a instancia de D. Florencio ; resolución que únicamente se revocaen el sentido de reducir el importe de la condena a la cantidad de 28.528,50 €, que devengará el interés legal desde el día 15 de junio de 2010, y los de mora procesal, previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta sentencia, sin hacer imposición de las costas procesales causadas por el recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Sentencia Civil Nº 59/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 241/2013 de 21 de Febrero de 2014

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