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Sentencia Civil Nº 59/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 333/2005 de 09 de Marzo de 2006
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 59/2006
Núm. Cendoj: 14021370012006100180
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:436
Resumen
Voces
Juicio ejecutivo
Audiencia previa
Letra de cambio
Cheque
Letra de favor
Excepción de cosa juzgada
Falta de provisión de fondos
Libramiento
Prescripción de la acción
Acción de nulidad
Error en la valoración de la prueba
Insuficiencia probatoria
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 59
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Puebla Povedano
Magistrados:
D. José M. Morillo Velarde Pérez
D. José Alfredo Caballero Gea.
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia de Priego de Córdoba
Autos: 38/05
Rollo nº 333
Año 2005
En Córdoba, a nueve de marzo de dos mil seis.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Miguel , representado en esta Sala por la Procuradora doña Remedios Gavilán Gisbert y defendido por el Letrado don Valerio José Galera García, siendo parte apelada doña Rosario , representada por el Procurado don José Ignacio de la Moneda Cabello y defendida por el Letrado don Javier Alcalá de la Moneda Garrido. Es Ponente del recurso D. José M. Morillo Velarde Pérez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Con fecha dieciséis de junio de dos mil cinco, el Juzgado de 1ª Instancia de Priego de Córdoba dictó sentencia cuyo fallo, literalmente trascrito, dice:
"ESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador Sr. Serrano Carrillo, en nombre y representación de Dª Rosario sobre inexistencia de declaración cambiaria por lo que DEBO DECLARAR Y DECLARO que carece de validez, la letra de cambio librada en Fuente- Tójar en fecha de 13 de febrero de 1998, con vencimiento en agosto de dicho año y por importe de dos millones de pesetas, en la que figura como librada aquella y como librador don Miguel DEBIENDO DECLARAR en consecuencia que Dª Rosario no adeuda a D. Miguel cantidad alguna derivada de la misma."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Miguel , que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, en el que se opuso al recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo. Esta Sala se reunió para deliberación el siete de marzo de dos mil seis.
Fundamentos
PRIMERO.- Como puede desprenderse de la lectura del fallo trascrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, el litigio del que dimana esta apelación tuvo por objeto proclamar la falta de validez de la declaración cambiaria consignada en la letra aceptada por la demandante y hoy apelada, en la que aparecía el recurrente como librador, con fundamento legal en el artículo
Concretamente, se aduce el carácter de letra de favor de la cambial litigiosa, junto con otras libradas entre las mismas partes y con idéntica finalidad.
La sentencia de instancia estimó la demanda considerando acreditado el carácter aludido del efecto cambiario, tomando en consideración, fundamentalmente, un documento elaborado por la entidad CAJASUR, en el que se hacía relación del conjunto de letras de cambio de iguales características que fueron entregadas a la misma, con ausencia de toda prueba respecto de la causa jurídica que hubiera motivado el libramiento de las cambiales.
Para ello, hubo de prescindir antes, en la audiencia previa, de la excepción de cosa juzgada que opuso la parte demandada, supuesto que ya en mil novecientos noventa y nueve, y a su instancia, tuvo lugar un juicio ejecutivo basado en la misma letra de cambio en el que la parte actora de este procedimiento ya adujo la excepción de falta de provisión de fondos, con escaso éxito pues fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia.
Por desestimación de aquélla, como se dice, en la audiencia previa, la parte recurrente vuelve a esgrimirla en su escrito de recurso, junto con la excepción de prescripción de la acción de nulidad y error en la apreciación de la prueba que llevó al juzgador de instancia a concluir la inexistencia de la relación causal y el carácter de letra de favor de la litigiosa, invocando la infracción de los artículos
SEGUNDO.- Evidentemente, ha de comenzarse por el estudio de la mencionada excepción que fue objeto de tratamiento y desestimación el audiencia previa.
A tal efecto, es consolidada la doctrina del Tribunal Supremo, establecida con didáctica precisión en la Sentencia de 13 de marzo de 2000 , según la cual, «habrá de primar la tesis de que las excepciones del art. 1464
En su momento, el Juez de instancia vino a fundamentar su rechazo de la excepción de cosa juzgada sobre la base de que se sustenta en hechos nuevos, y en esta línea abunda la recurrida en su escrito de oposición al recurso, al detallar que, entablado procedimiento penal paralelo a la tramitación del juicio ejecutivo anterior, apareció el referido documento de CAJASUR que, según ella, le permitió conformar la base de su impugnación, ya que no pudo empelar anteriormente todos los medios de defensa a su alcance.
Sin embargo, la excepción debe ser estimada y el recurso ha de prosperar.
En primer lugar, en ningún caso el juicio declarativo posterior puede operar con los mismos efectos de un juicio de revisión.
Partiendo de la premisa sentada por la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, el conjunto de los medios de defensa que permitía el antiguo juicio ejecutivo conforma un núcleo de cuestiones inabordables en el juicio declarativo, tanto si las excepciones y causas de nulidad se opusieron efectivamente como si dejó pasar la oportunidad de hacerlo, incluyéndose, por supuesto, aquéllas que aducidas debidamente no prosperaron por adolecer de insuficiencia probatoria, pues la interpretación que el Tribunal Supremo establece del derogado artículo 1479 veda la posibilidad de alegarlas en el declarativo, cualquiera que sea la causa en la que se fundó la desestimación, máxime cuando se quiere convertir al nuevo juicio en un remedo de la revisión, haciendo valer en él, so pretexto de la brevedad y sumariedad del juicio ejecutivo, nuevos elementos probatorios con los que subsanar la carencia padecida en el primer procedimiento. Si respecto de aquellas excepciones y causas de nulidad la sentencia de remate operaba con eficacia de cosa juzgada, lo era sin fisuras ni matizaciones de ninguna clase, porque el ámbito objetivo del procedimiento declarativo se refiere a las excepciones y defensas no permitidas o que por su entidad, índole o complejidad no puedan ser correcta y profundamente debatidas.
No es éste el caso de la excepción de falta de provisión de fondos, perfectamente aducible, como fue, en el juicio ejecutivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 67.
En segundo lugar, la parte apelada adorna excesivamente la importancia que pudo tener el tan mencionado documento elaborado por CAJASUR, dando la impresión de que contuviera hechos absolutamente desconocidos para las partes e inaccesibles para ellas a no ser por obra y gracia de la investigación penal que se desarrolló. Nada más lejos de la realidad.
El citado documento bien pudo haber sido aportado al juicio ejecutivo, sencillamente porque no relata ningún hecho que fuera desconocido para las partes. Se trata de una relación de las letras de cambio libradas por la apelante y aceptadas por la apelada que fueron objeto de entrega, por alguna razón, a la entidad bancaria, que de la misma forma que se incorporó al procedimiento abreviado pudo pedirse en el juicio ejecutivo, pues ambas sabían, como es lógico, que la letra que se ejecutaba no era la única, y le hubiera bastado a la entonces citada de remate solicitar la prueba correspondiente para que tal relación apareciera incorporada a las actuaciones, sin que tal aspecto fuera de una extraordinaria complejidad que no pudiera tratarse en el juicio ejecutivo.
No hay pues cuestión compleja ni nueva, sino tan sólo omisión en el juicio ejecutivo de una determinada diligencia probatoria que se encontraba a disposición de las partes.
TERCERO.- En consecuencia con la estimación del recurso, las costas de primera instancia han de imponerse a la parte actora, sin que proceda hacer ningún pronunciamiento similar en la apelación, conforme a los artículos
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Miguel contra la sentencia dictada con fecha dieciséis de junio de dos mil cinco por el Juzgado de Primera Instancia de Priego de Córdoba , debemos declarar y declararmos no haber lugar a lo solicitado en el suplico de la demanda presentada por el Procurador don Manuel MALDONADO RUIZ, en nombre y representación de doña Rosario , contra el apelante, que inició las actuaciones de que este rollo dimana, por estimación de la excepción de cosa juzgada material, con imposición a la parte demandante de las costas de primera instancia.
No ha lugar a imponer las de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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